STS, 9 de Julio de 1987

PonenteTEODORO FERNANDEZ DIAZ
ECLIES:TS:1987:4884
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 661.-Sentencia de 9 de julio de 1987

PONENTE: Excelentísimo señor don Teodoro Fernández Díaz. PROCEDIMIENTO: Especial Ley

62/1978. Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Tutela judicial. Tendido de cables para vídeo comunitario sin

autorización municipal. Libertad de expresión.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.º y 4.° del Reglamento de Servicios y Corporaciones Locales; artículo 178 de la Ley del Suelo; artículos 1.° y 2.° del Reglamento de Disciplina Urbanística y artículos 20 y 24 de la Constitución.

DOCTRINA: El recurrente procedió al tendido de los cables para la instalación del vídeo

comunitario, invadiendo terrenos de uso y dominio público, sin haber obtenido las preceptivas

licencias municipales. La instalación de cables aéreos uniendo varias viviendas puede tipificarse

como un uso intensivo del espacio público que precisaba la necesaria autorización municipal que

controlara las condiciones de seguridad y urbanística de la instalación.

Como el recurrente actuó sin licencia, la Alcaldía adoptó las medidas precisas para la restauración

de la realidad física alterada, sin lesionar por ello los derechos fundamentales de libertad de

expresión y tutela judicial.

En Madrid, a nueve de julio de mil novecientos ochenta y siete. En el recurso contenciosoadministrativo número 1.335 de 1987 que, en grado de apelación, y por el procedimiento de la Ley 62/1978 sobre protección jurisdiccional a los derechos fundamentales de la persona, procedente de la Sala Tercera de este Tribunal, pende de resolución en esta Sala, interpuesto por don Marcos , representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal bajo la dirección del Letrado don Manuel Clavero Arévalo, y por el excelentísimo Ayuntamiento de Cádiz, a quien representa el Procurador don Alejandro González Salinas, dirigido por el Letrado don Julio Ramos Díaz, contra Sentencia de fecha de 30 de julio de 1986, datada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Sevilla , en autos seguidos sobre acuerdo del Ayuntamiento de Cádiz de retirada en cuarenta y ocho horas de tendido aéreo para instalación de vídeo comunitario, siendo parte apelada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado y con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, en autosantes reseñados, se dictó sentencia, que contiene la siguiente parte dispositiva:

Fallamos: Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador don Manuel Arévalo Espejo, en nombre de don Marcos , al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , impugnando el Decreto de la Alcaldía de Cádiz de 2 de junio del corriente año, que le ordenó la retirada de tendido aéreo que sirve para instalación de la proyección de películas de vídeo comunitario, debemos anular y anulamos la resolución impugnada en tanto al impedir el ejercicio de la mencionada actividad de vídeo comunitario conculcó el artículo 20 de la Constitución Española . Con expresa imposición del pago de las costas a la Administración demandada. Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

Segundo

Notificada a las partes dicha sentencia, se interpuso por don Marcos y por el Ayuntamiento de Cádiz, recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto, remitiéndose los autos a este Tribunal (Sala Tercera), previo emplazamiento de las partes por término de cinco días, durante los cuales comparecieron.

Tercero

El Procurador señor González Salinas, representando al excelentísimo Ayuntamiento de Cádiz, suplicó en su escrito se le tenga por comparecido en concepto de apelante y se revoque aquélla, dictando otra en la que, estimando la pretensión de este apelante se declare no haber lugar a la pretensión originaria formulada en nombre del señor Marcos , por cuanto, en modo alguno, se ha transgredido ni infringido ni los artículos 20 y 24 de la Constitución Española ni impedido el ejercicio de ningún derecho fundamental de aquél, sino, por el contrario, intentando compatibilizar el mismo con los tan sagrados y respetables derechos fundamentales de los demás ciudadanos, garantizando el ornato y seguridad pública de la red viaria, encomendados al Ayuntamiento, por lo que procede la confirmación del acto recurrido inicialmente. El Procurador señor Rosch Nadal, en nombre y representación de don Marcos , suplicó se le tuviera por personado en concepto de parte apelada para defender la sentencia recurrida en cuanto declare nulo el acuerdo recurrido y como parte apelante para que tal sentencia se modifique en el sentido de que también procede la nulidad del decreto recurrido del excelentísimo señor Alcalde de Cádiz de 2 de junio de 1986, por la lesión de los derechos de prohibición de indefensión y de tutela Judicial efectiva consagrados en el artículo 24 de la Constitución . Y el Fiscal, en su escrito manifestó que procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Cádiz contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla, anulando la misma y dejando vigente el acuerdo del excelentísimo señor Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Cádiz, por la que ordenó la retirada de los cables instalados y que igualmente procede la desestimación del recurso planteado por la representación del recurrente contra la pretendida vulneración del derecho reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española , estimando no existente la vulneración pretendida.

Cuarto

Denegado el recibimiento a prueba, se acordó la remisión a esta Sala de las actuaciones y una vez recibidas se señaló para votación y fallo el día tres de julio corriente, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Teodoro Fernández Díaz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 30 de julio de 1986 , interpusieron recurso de apelación don Marcos y el Ayuntamiento de Cádiz por estimar el primero que la sentencia dictada debe modificarse en el sentido de declarar que existe también lesión a los derechos de tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión establecido en el artículo 24, 1, de la Constitución , debiendo declarar la lesión de tales derechos y el Ayuntamiento de Cádiz en solicitud de anulación de la sentencia por considerarla lesiva a los intereses de la Comunidad que representa.

Segundo

El presente recurso tiene su origen en el Decreto de la Alcaldía de 2 de junio de 1986, por el que requiere a don Marcos , titular responsable a fin de que proceda en el plazo de cuarenta y ocho horas a la retirada del tendido aéreo que sobre la vía pública vuela en la calle Antonio Muñoz Quero y que sirve para la instalación de vídeo comunitario. Queremos con ello indicar que la materia que hemos de enjuiciar ha de estar referida al acto administrativo -tal y como queda acotado- si conculca o percute en los derechos fundamentales que el demandante alega, sin guardar directa relación con el llamado «vídeo comunitario», pues tal actividad no está cuestionada en la decisión de la Alcaldía de retirar el tendido aéreo que sobre la vía pública vuela, aunque indirectamente afecte a la difusión de los programas emitidos por el medio de expresión, derecho fundamental reconocido en el artículo 24, 1, de la Constitución .

Tercero

El Decreto de la Alcaldía de 2 de junio de 1986, disponiendo la inmediata retirada de los cables, que invadiendo el vuelo de terrenos de dominio y uso público, que al parecer el recurrente, sin haber obtenido la preceptiva licencia municipal, había tendido, no parece que sea incardinable en el ámbito del contenido del derecho o derechos fundamentales, que se estimen lesionados, por lo que habría procedido su remisión del enjuiciamiento de tal materia al procedimiento ordinario de la Ley de 27 de diciembre de 1956 . Ello no obstante parece razonable, en el trámite recurrido en que nos encontramos, obviar tal cuestión, para afirmar que cuando el ciudadano se sitúa en pugna con las disposiciones legales, la Administración está habilitada para resignar conductas contrarias a la norma reconduciéndolas a situaciones de origen en las que el derecho, inicialmente perturbado, quede restablecido, máxime cuando el propio interesado, coloca a la Administración, ante la falta de autorización administrativa, en la tesitura de tal reposición jurídica, derivada de la vía de hecho que adopta, situándose al margen de la legalidad, sin que pueda válidamente solicitar unas actuaciones de contradicción cuando él, con su actuar ilícito, está impidiendo las garantías procedimentales que reclama.

Cuarto

El Decreto impugnado está habilitado para la adopción de las medidas tomadas si se tiene en cuenta que la instalación de cables aéreos uniendo varios bloques de viviendas puede tipificarse como un uso intensivo del espacio público, por consiguiente -según alega la Alcaldía del Ayuntamiento-, conforme a las normas ( artículos 1.°, 4.° y siguientes del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales; artículo 178 de la Ley del Suelo y 1.° y 2.° del Reglamento de Disciplina Urbanística ) sería necesario exigir la necesaria autorización que apreciara las condiciones o medidas de seguridad y urbanística, así como la necesaria autorización de los propietarios de los inmuebles dado que no se trata de un servicio público- y todo ello sin perjuicio de las demás autorizaciones que correspondieren, ya sea de apertura, licencia fiscal, etc. Dado que el recurrente procedió a llevar a cabo las actuaciones señaladas sin solicitar la preceptiva licencia, la Alcaldía adoptó las medidas precisas para la restauración de la realidad física alterada y tal proceder no percute ni lesiona el artículo 24 de la Constitución , que aduce como violado por el recurrente, ni tampoco indirectamente, por las razones aludidas, al derecho a la libertad de expresión que también se invoca como lesionado, procediendo en su consecuencia la desestimación del recurso y de la apelación formulada por el recurrente y la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Cádiz.

Quinto

Por aplicación del principio objetivo de imputación de costas que se consigna en el artículo 10, 3, de la Ley 62/1978 procede imponer las de esta apelación al recurrente don Marcos , al haber sido rechazadas sus pretensiones.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por don Marcos y estimación del formulado por el Ayuntamiento de Cádiz, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 30 de julio de 1986 , dictada en los autos 1.604/1986 y en su lugar declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por el señor Marcos por estimar ajustado a Derecho el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cádiz de 2 de junio de 1986. Con costas para el recurrente, señor Marcos .

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo Carretero.-F. Hernando.-Teodoro Fernández Díaz (con las rúbricas).

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Teodoro Fernández Díaz, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha.-Ante mí, José López Quijada.-Rúbrica.

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