STS, 4 de Julio de 1987

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1987:4705
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.231.-Sentencia de 4 de julio de 1987

PONENTE: Don José Jiménez Villarejo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Atentado. Homicidio frustrado. Lesiones. Sus diferencias. Arrepentimiento espontáneo.

Elementos.

NORMAS APLICADAS: Artículo 849, 1.º, de la L.E.Cr. Artículos 3; 9, 9.°; 51; y 407, del C.P .

DOCTRINA: La jurisprudencia ha concedido singular relevancia para determinar la intención del

agresor, como especialmente significativos, a los medios o instrumentos empleados en el ataque y

a la región del cuerpo elegida para vulnerar, pero ello no significa que no deban ser tenidos en

cuenta e incorporados al proceso deductivo la totalidad de los factores que rodearon la perpetración

del hecho, muy especialmente cuantos actos del agresor, anteriores, simultáneos y posteriores a la

acción, ofrezcan una vía racional para asomarse al fondo secreto de sus pensamientos y deseos.

La atenuante de arrepentimiento espontáneo que se recoge en el precepto del artículo 9, número

9.°, requiere para alcanzar realidad la concurrencia de dos elementos que han sido largamente

analizados y desarrollados, por la doctrina de esta Sala: el elemento subjetivo o anímico del

arrepentimiento, tradicionalmente identificado como sentimiento de remordimiento, o pesar por la

mala acción cometida y que hoy habrá que caracterizar -en la línea de un Derecho Penal

plenamente secularizado- como mera voluntad de alejamiento del delito, actitud que, en cualquier

caso, debe ser espontánea, es decir, no impuesta ni coactivamente provocada por las

circunstancias; y el elemento objetivo -en que claramente se trasluce el sentido político-criminal del

instituto que consideramos- constituido por alguna o algunas de las conductas reparadoras en que

legalmente se concreta y manifiesta el nuevo talante del arrepentido.

En la villa de Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos ochenta y siete.En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por Luis Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, que le condenó por delitos de atentado y homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor don José Jiménez Villarejo, siendo parte como recurrido el excelentísimo señor Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Salamanca, instruyó sumario con el número 70 de 1984, contra Luis Francisco y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha once de julio de mil novecientos ochenta y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos absolver y libremente absolvemos al procesado Luis Francisco del delito de atentado por el que viene siendo acusado en la presente causa y declaramos de oficio una mitad de las costas ocasionadas. Que por el contrario debemos condenarle y le condenamos como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de frustración precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas ocasionadas, excluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Luis Pablo por todos los conceptos -tiempo de incapacidad y gastos médicos originados- en dos millones doscientas treinta y tres mil siete pesetas. Declaramos la insolvencia del procesado aprobando el auto en tal sentido dictado por el Instructor y para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona el tiempo que esté privado de libertad por esta causa. Se decreta la prisión incondicional comunicada del procesado la que se llevará a efecto de inmediato, sin esperar a la firmeza de esta resolución, y para ello se librará orden a la Policía y a la Guardia Civil y mandamiento al Director del Centro Penitenciario que corresponde mediante exhorto al Juzgado de Guardia de Castellón, interesándoselo así, devolviéndose a su fiador la fianza carcelaria que le tiene constituida.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación a preparar ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la notificación que de ello se haga y a interponer ante el Tribunal Supremo en el plazo de emplazamiento que al efecto se conceda.

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: Sobre las dos horas del día 8 de octubre de 1984 cuando Luis Pablo , hombre entonces de treinta y siete años de edad y de estado casado con profesión de agricultor, acudía, como otros muchos de sus convecinos, al bar del pueblo de Chagarcía Medianero que en tal fecha celebra sus fiestas, al ver que un joven situado en la puerta del establecimiento impedía el paso al interior a un matrimonio del vecino pueblo de Galinduste que por idénticas razones también acudía allí, le pidió que se retirara y dejara pasar, petición que sin más atendió aquel joven quien, sin embargo y en una tardía reacción, se dirigió después a quien con esa normalidad le había requerido y comenzó a recriminarle sacándole a relucir la condición de que ser también alcalde del pueblo no le daba derecho a actuar como lo había hecho, palabras que ocasionaron que Luis Pablo le avisase para que se portase bien o le sacaba a la calle lo que tuvo que terminar por hacer no sin las resistencias contrarias y la intervención de otro vecino que trató de calmar al joven, consiguiéndolo y poniéndose ya Luis Pablo y su mujer, que le acompañaba, a alternar con los concurrentes a dicho bar y hacer las consumiciones que inicialmente habían pretendido.

Esa tranquilidad así lograda duró escasos momentos pues al cabo apareció allí el procesado Luis Francisco -nacido el 20 de mayo de 1965, con instrucción y sin antecedentes penales-, quien parece que el día anterior ya había sostenido otro altercado con otros concurrentes a las fiestas, que, sin que se sepan las razones, fue a buscar a aquel arriscado muchacho y en esa actitud suya provocó la intervención de Luis Pedro , hermano de Luis Francisco , que riñó a éste por meterse en disputas y tal nimiedad llevó a los dos hermanos a pelearse y, ante ello, determinar la intervención de un pariente de ambos que iba a separarlos y resultó atacado por los dos por lo que ante la nueva alteración y agresión volvió a intervenir Luis Pablo quien al aproximárseles recibió una patada del procesado al que replicó con un puñetazo y entre los presentes expulsaron a los jóvenes a la calle.

Luis Pablo siguió en el interior del establecimiento como una media hora más y transcurrido este tiempo decidió marcharse en compañía de su esposa, que cuando no había hecho otra cosa que salir e iniciar su andadura por la calle el procesado, que estaba vigilando su salida, se le acercó por detrás preguntándole por aquel pariente que antes había mediado entre el procesado y su hermano y al contestarle que no quería saber nada de él, estando Luis Pablo semiladeado hacia el procesado éste, prosiguiendo en el desarrollo de lo que traía en la mente, sacó inopinadamente una navaja -según susprecisiones iniciales de 7 u 8 centímetros de larga, 2 centímetros dé ancha y 2 ó 3 milímetros de grosor en hoja en punta, y cachas corrientes- y con ella le pegó, empuñándola con la mano izquierda, pues es zurdo, una puñalada en hemiabdomen izquierdo, región paraumbilical del mismo lado, que afectó a piel, tejido celular subcutáneo, sección completa de recto anterior, penetrante en cavidad abdominal produciendo tres perforaciones de intestino delgado y epiplón mayor siendo de 3,5 centímetros el ancho de la herida de entrada de la navaja que la hace oblicua al eje del cuerpo. Trasladado urgentemente Luis Pablo al Hospital Clínico Universitario de Salamanca hubo de ser de inmediato intervenido quirúrgicamente con hospitalización hasta finales del propio mes de octubre y a consecuencia de una úlcera gástrica originada por aquellas heridas y una eventración abdominal posoperatoria por lo mismo hubo de reingresar el 7 de enero de 1985, para ser nuevamente intervenido y salió el 15 del propio mes en cura ambulatoria hasta que el 19 de agosto de 1985 hubo de ser nuevamente intervenido en el Hospital «Virgen de la Vega» de una fístula supurativa de las heridas recibidas y consecuencias, como todo el relatado proceso de las mismas obteniendo su curación definitiva a los trescientos noventa y cinco días durante los cuales estuvo impedido de su trabajo y necesitó asistencia facultativa -lo cual le ha originado gastos por cuatrocientas ochenta y tres mil siete pesetas en el Clínico sin que conste los originados en el «Virgen de la Vega»-, y quedándole como secuela una zona deprimida en. la pared abdominal resultado del proceso de cicatrización de la primitiva herida, sin que suponga defecto funcional.

Tras el apuñalamiento de que el procesado hizo objeto a Luis Pablo , aquél huyó del lugar y a unos dos kilómetros de distancia arrojó la navaja a un arroyo y zarzales, de forma que no ha sido posible su recuperación y permaneció huido hasta las 9 horas del precipitado día 8 de octubre de 1984 en que al ver en Chagarcía Medianero a los miembros de la Guardia Civil de Galinduste que estaban tratando de localizarle se presentó a ellos.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinente certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en los siguientes motivos: Motivo primero: Por Infracción de Ley al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 407 del Código Penal . Motivo segundo: Por infracción de Ley al amparo del mismo número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del artículo 420 número 3.° del Código Penal . Motivo tercero: También por Infracción de Ley por falta de aplicación de la circunstancia atenuante cualificada número 9 del artículo 9 del Código Penal arrepentimiento espontáneo.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyo del recurso quedando los autos conclusos para señalamiento de vista cuando por turno corresponda.

Quinto

Hecho el señalamiento para vista se celebra la misma el día veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y siete con asistencia del Letrado señor don Rafael González Cobos en representación del procesado recurrente Luis Francisco quien mantuvo su recurso, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo impugnativo articulado por el recurrente, se alega, al amparo del artículo 849 número 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la inaplicación indebida a los hechos declarados probados, en la Sentencia de instancia, del artículo 407 del Código Penal, en relación con los artículos 3, párrafo segundo y 51 del mismo texto sancionador . La fundamentación del motivo se sitúa en dos planos o niveles perfectamente individualizables, en el primero de los cuales se dice que no debió ser calificada de homicidio en grado de frustración la conducta del recurrente, no habiéndose hecho constar en la declaración de hechos probados que el mismo hubiese actuado en la ocasión de autos con ánimo de matar, en tanto en el segundo se niega que pueda afirmarse dicho elemento anímico con los datos fácticos que figuran en dicha declaración. Siendo manifiesta, con su mero enunciado, la inconsistencia del primer argumento, pues es claro que el ánimo o propósito del agente no es propiamente un hecho sino un juicio de valor cuyo lugar más adecuado en la sentencia no se encuentra en el relato histórico sino en los razonamientos jurídicos, quédanos por examinar el segundo, en que se nos plantea de nuevo el viejo y delicado problema de descernir, ante el resultado meramente lesivo de una agresión, la intención que dinamizó al agresor, intención que pudo ser ciertamente la de herir o vulnerar, pero también la cualitativamente distinta de eliminar físicamente al agredido, en cuyo caso la discrepancia entre el resultado deseado y el alcanzado obliga a subsumir la acción, si se han realizado todos los actos que hubieran debido producir la muerte, en el tipo penal del homicidio apreciado en grado de frustración. Para la solución de este problema, que gravita sobre un inaprehensible hecho de conciencia, la doctrina de esta Sala, en multitud de sentencias, ha realizado una cuidadosa valoración de los datos externos que permiten conocer, con razonable certeza, la verdadera intención de quien, habiendo acometido a un semejante, le ha ocasionado solamente lesiones de mayor o menor gravedad. De tales datos, todos de valor puramente presuntivo, la jurisprudencia haconcedido, como recuerda nuestra Sentencia de 21 de febrero de este mismo año , singular relevancia como especialmente significativos a los medios o instrumentos empleados en el ataque y a la región del cuerpo elegida para vulnerar, pero ello no significa que no deban ser tenidos en cuenta e incorporados al proceso deductivo la totalidad de los factores que rodearon la perpetración del hecho, muy especialmente cuantos actos del agresor, anteriores, simultáneos y posteriores a la acción, ofrezcan una vía racional para asomarse al fondo secreto de sus pensamientos y deseos.

Segundo

A la luz de estos precedentes, no parece que deba plantearse duda alguna medianamente fundada el «animus necandi» que la Sala de instancia atribuyó al recurrente del que se dice, en la ya intangible declaración de hechos probados, que, con una navaja de siete u ocho centímetros de hoja, no conocida con mayor precisión por haberla hecho desaparecer el propio agresor, asestó a la víctima una cuchillada en el hemiabdomen izquierdo, región paraumbilical del mismo lado, que, tras afectar piel y tejido celular subcutáneo, seccionó por completo el recto anterior, penetró en cavidad abdominal y produjo tres perforaciones del intestino delgado y epiplón mayor, que aunque, por fortuna, no ocasionó la muerte de quien la recibió, únicamente pudo ser interferida con la conciencia y voluntad de provocar tan fatal desenlace, conclusión a la que conduce no sólo la consideración del arma utilizada y zona del cuerpo herida, sino lo certero y fuerte del golpe e incluso, desde otro punto de vista, la reveladora actitud del recurrente que, habiendo sido expulsado del bar por la víctima, la esperó a la puerta durante más de media hora y se le acercó cuando salió, haciéndole una pregunta que no denunciaba su intencionalidad agresora, en cuyo momento, encontrándose el perjudicado medio vuelto hacia él, sacó inesperadamente la navaja y le hirió de la forma que ha quedado expuesta, modo de comportamiento en que aflora inequívocamente no sólo el dolo homicida que se afirma, sino un cierto propósito de asegurar la ejecución, en el que, naturalmente, no nos está permitido profundizar en este momento. Es incuestionable, por ende, la falta de razón del recurrente en este primer reproche por la Sentencia de instancia y la procedencia de repeler el motivo, lo que lleva inexorablemente a dar la misma desfavorable respuesta al segundo en que, utilizando el mismo cauce procesal y sobre la base -ya descartada- de que es el simple ánimo de herir y no el de matar el que puede ser extraído de los hechos, se pretende que el juzgador «a quo», violó, al no haberlo aplicado, el artículo 420 número 3.° del Código Penal .

Tercero

No mejor suerte, finalmente, debe correr el tercero y último de los motivos de impugnación que consiste, también al amparo del artículo 849 número 1.° de la Ley Procesal Penal , en una improsperable denuncia de infracción, por indebida falta de aplicación del artículo 9 número 9.° del Código Penal . La atenuante de arrepentimiento espontáneo que se recoge en el precepto sustantivo invocado, requiere para alcanzar realidad la concurrencia de dos elementos que han sido largamente analizados y desarrollados por la doctrina de esta Sala: el elemento subjetivo o anímico del arrepentimiento, tradicionalmente identificado como sentimiento de remordimiento o pesar por la mala acción cometida y que hoy habría que caracterizar -en la línea de un Derecho Penal plenamente secularizado- como mera voluntad de alejamiento del delito, actitud que, en cualquier caso, debe ser espontánea, es decir, no impuesta ni coactivamente provocada por las circunstancias; y el elemento objetivo -en que claramente se trasluce el sentido político-criminal del instituto que consideramos- constituido por alguna o algunas de las conductas reparadoras en que legalmente se concreta y manifiesta el nuevo talante del arrepentido. Si el deseo de reajustar su comportamiento al Derecho, surgido en el delincuente después de su acción, justifica que se suavice la pena que le hubiese correspondido, en tanto puede estimarse menos acuciante la necesidad de motivarlo, por esa vía, a la observancia del orden jurídico que quebrantó, el interés público en promover remedios para las consecuencias del crimen o facilitar su persecución judicial aconsejan, paralelamente, que se ofrezca el beneficio de la atenuación penal a quienes procedan, en palabras de la Ley, a reparar o disminuir los efectos del delito, a dar satisfacción al ofendido o a confesar a las autoridades su infracción. En el caso a que este recurso se refiere, el único dato en que podría descansar la apreciación en el recurrente de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, sería el hecho de que el mismo, habiendo huido en un primer momento del escenario del delito, volvió siete horas más tarde aproximadamente y se entregó a los miembros de la Guardia Civil que estaban tratando de localizarlo. Pero hay que tener en cuenta, para atribuir a este gesto el valor que realmente tiene en el marco de la atenuante cuya aplicación se postula, que ni con su realización se aportaba ayuda alguna sustancial al esclarecimiento del hecho -que se había cometido en público por lo que las indagaciones de la Guardia Civil tenían un solo destinatario- ni la actitud del comparecido, ocultando el arma y tergiversando interesadamente el relato de lo ocurrido, en dos puntos realmente importantes cuales eran el escaso alcance del enfrentamiento que anteriormente había mantenido con su víctima y el período, relativamente largo, de tiempo que aguardó su salida con la finalidad de agredirle, permiten incardinar este último tramo de la conducta enjuiciada en el tipo de atenuación que el recurrente dice indebidamente inaplicado. Aunque sería suficiente para rechazar la pretensión impugnativa que faltase uno de estos dos presupuestos, cabe afirmar que, con su presentación, ni demostró quien ahora recurre el sincero deseo de distanciarse del delito ni facilitó, de forma perceptible, la acción de fa justicia y el restablecimiento del Derecho. También este motivo, consecuentemente, merece ser repelido con el obligado efecto ya de la desestimación del recurso.FALLAMOS:

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Luis Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, con fecha once de julio de mil novecientos ochenta y cuatro , en causa seguida al mismo por delitos de atentado y homicidio frustrado.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Francisco Soto Nieto.- Ramón Montero Fernández Cid. José Jiménez Villarejo.- Fernando Díaz Palos.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Jiménez Villarejo, estando celebrando Audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.- Carlos Alvarez. Rubricado.

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