STS, 4 de Julio de 1987

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1987:4723
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.236.-Sentencia de 4 de julio de 1987

PONENTE: Don Benjamín Gil Sáez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Robo con fuerza en las cosas. Concepto de fractura.

NORMAS APLICADAS: Artículos 849, 1.° y 2.°; y 884, 3.°, de la L.E.Cr. Artículo 504, 2.°, del C.P .

DOCTRINA: En cuanto afecta al concepto legal de fractura de puerta o ventana que tipifica el robo a tenor del número 2.° del artículo 504 invocado como infringido, conforme a la copiosa doctrina de

esta Sala, tiene una significación legal más amplia que la gramatical, por constituir el género de una dilatada especie de robos, al ser considerados como actos de fuerza los de violentar, forzar, emplear el esfuerzo humano directa o mecánicamente ayudado, para dolosamente burlar las protecciones de cierre, guarda y custodia que el propietario de bienes muebles adopta en defensa de los mismos, y por tanto se fractura una puerta al violentar cualquiera de los elementos integrantes o adheridos tendentes a cumplir la finalidad primordial de aislamiento y seguridad, demostrando que el apoderamiento ha sido manifiestamente ejecutado contra la voluntad del poseedor.

En la villa de Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Carlos Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, que la condenó por delitos de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor don Benjamín Gil Sáez, siendo parte como recurrido el excelentísimo señor Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de La Palma del Condado, instruyó sumario con el número 18 de 1983, y, contra Carlos Manuel y otros, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Huelva, que con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a cada uno de los procesados Eugenio , Inocencio , Millán y Carlos Manuel , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas por cuantía de 120.000 pesetas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, al procesado Eugenio , como autor responsable además de un delito de robo con fuerza en las cosas por valor de 15.700 pesetas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de arresto mayor, y al procesado Carlos Jesús , como autor responsable de un delito de receptación, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos meses de arresto mayor y treinta mil pesetas de multa o dieciséis días de arresto sustitutorio caso de impago; a todos los procesados mencionados, a la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las respectivas penas de prisión mayor y arresto mayor; a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, los procesados Eugenio , Inocencio , Millán Millán yCarlos Manuel paguen por cuartas partes, pero respondiendo solidariamente entre sí por sus respectivas cuotas, las cantidades de treinta y cinco mil pesetas a Evaristo y treinta mil pesetas a Lucas , al que se entregará definitivamente el televisor recuperado, el procesado Eugenio la de diez mil setecientas noventa y siete pesetas a Jose Miguel , al que se entregará definitivamente el radiomagnetófono recuperado, y el procesado Carlos Jesús la de dos mil pesetas a Miguel Ángel ; y a todos los procesados, a pagar la parte proporcional de las costas procesales divididas en dieciséis partes, de las que una corresponderá a cada uno de los procesados Inocencio , Carlos Manuel y Millán , cinco a Eugenio y cuatro a Carlos Jesús ; absolviendo al acusado Sergio de los hechos por los que se siguió esta causa, cuyas cuatro partes restantes de las costas procesales declaramos de oficio, acordando también la cancelación de cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado sobre la persona y bienes de este acusado absuelto. Declaramos la solvencia de los condenados Eugenio y Inocencio y la insolvencia de los también condenados Millán , Carlos Manuel y Carlos Jesús , aprobando a tales efectos, por sus propios fundamentos, los autos dictados por el Instructor; y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que imponemos a Eugenio , Millán y Carlos Manuel , les abonamos todo el tiempo que permanecieron en prisión preventiva por esta causa.

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.° Resultando probado y así se declara, que: A) a primeros de noviembre de 1980, los procesados Eugenio nacido el 29 de enero de 1955, y de mala conducta, Inocencio , nacido el 1 de enero de 1958 y de buena conducta, Millán , nacido el 27 de marzo de 1955 y de mala conducta, y Carlos Manuel nacido el 9 de diciembre de 1960, todos ellos sin antecedentes penales en aquella fecha y puestos de acuerdo en su común propósito de enriquecerse a costa ajena, decidieron entrar en el chalé número 9 de la parcela F de la Urbanización de Matalascañas, propiedad de Lucas , vecino de Sevilla que tenía destinado a sus temporadas de descanso fundamentalmente durante el verano, para lo cual, tras hacer ceder mediante simples empujones una primera puerta de madera y romper con un destornillador el cierre de una segunda puerta de aluminio y cristal, llegando a deteriorar ligeramente parte del cristal, sin que se haya determinado el importe de los desperfectos, penetraron en el interior y se llevaron dos bicicletas valoradas en 30.000 pesetas, y un televisor en color, marca «Kolster», tasado en 90.000 pesetas, objetos que transportaron a Bollullos del Condado en el turismo de propiedad de Inocencio , que les había servido también para desplazarse a Matalascañas, y de los que se recuperó vendiendo el televisor en poder de Evaristo , el cual, creyéndolo de procedencia lícita, se lo había comprado a Eugenio por 35.000 pesetas que éste repartió con los otros tres procesados mencionados, televisor que finalmente fue devuelto a su propietario; B) pocos días después, el procesado Sergio , nacido el 3 de junio de 1947, de buena conducta, condenado en sentencia firme de 29 de abril de 1980, por un delito de allanamiento de morada, a las penas de un mes y un día de arresto mayor y 20.000 pesetas de multa, y propietario de una tienda-taller de motos y bicicletas en Bollullos, compró por

4.000 pesetas las dos bicicletas mencionadas en el apartado anterior al procesado Inocencio , creyendo, como éste le manifestó, que eran de su propiedad y sin anotar la operación en su libro registro por no hacerlo tampoco normalmente, bicicletas que vendió posteriormente a un desconocido en 7.000 pesetas; C) en día no precisado de la primera quincena de noviembre de 1983, el procesado Eugenio rompió la cerradura de la puerta delantera izquierda del turismo marca «Citroen GS» que su propietario Jose Miguel tenía estacionado en una calle de Bollullos y, con propósito de enriquecimiento, desmontó y se llevó el radiomagnetófono tipo «cassette», marca «Mars», número de serie NUM000 , valorado en 15.000 pesetas; y una cinta tasada en 700 pesetas, tras causar en el vehículo desperfectos valorados en 10.097 pesetas, y

D) poco después el procesado Carlos Jesús , nacido el 3 de junio de 1947, de conducta no informada y sin antecedentes penales, que le había encargado un aparato de dicha clase a Eugenio , le compró a éste el que había cogido del coche mencionado en el apartado anterior, pese a constarle su procedencia por habérsela indicado el propio Eugenio , al que prometió 4.000 pesetas que no llegó a entregarle aunque a su vez se lo vendió a Miguel Ángel , diciéndole que era del coche de su padre, también por 4.000 pesetas, si bien el comprador solamente le abonó 2.000 pesetas, pues antes de pagar el resto aplazado del precio descubrió la procedencia del aparato y éste fue recuperado y devuelto a su propietario.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en los siguientes motivos: Motivo primero: Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sic ) por infracción de Ley, por aplicación indebida del artículo 500, del Código Penal, y por consiguiente del 504 y 505 del mismo Código . Motivo segundo: Amparado en el número 1." del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación por falta de aplicación del artículo 514, del Código Penal .

Cuarto

El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 23 de junio de 1987, y en el actode la misma el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso interpuesto por la representación procesal del inculpado Carlos Manuel , acogido al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entiende haberse aplicado indebidamente el artículo 500 del Código Penal y en consecuencia, también el 504 y 505 del propio cuerpo legal , alegando en su exposición y fundamentación que, en el caso enjuiciado no concurrió el empleo de «fuerza en las cosas» para configurar el delito de robo calificado, por cuanto el denunciante y otros coprocesados declararon que la puerta de entrada era fácil de abrir, que las bisagras no estaban rotas, que el cristal no estaba quebrado y que aquélla era de librillo, manifestaciones que, «demostraban claramente que no hubo en modo alguno fuerza en las cosas, y por tanto los hechos no podían ser calificados como delito de robo y sí en cambio de hurto».

La alegación transcrita aparece inviable por carencia de fundamento fáctico y legal, toda vez que en el primer aspecto los hechos probados de la Sentencia impugnada, intangibles y vinculantes en este trámite, en razón al cauce procesal que ampara el motivo, afirman literal y expresamente que: «a comienzos de noviembre de 1980, el recurrente y otros tres coprocesados, puestos de acuerdo, entraron en el chalé número 9 de la Urbanización de Mátalascañas, propiedad de Lucas , para lo cual, tras hacer ceder mediante simples empujones una primera puerta de madera y romper con un destornillador el cierre de una segunda puerta corredera de aluminio y cristal, llegando a deteriorar ligeramente parte del cristal, penetraron en el interior y se llevaron dos bicicletas valoradas en 30.000 pesetas y un televisor tasado en 90.000 pesetas, vendiendo posteriormente este último en 35.000 pesetas que fueron repartidas entre los cuatro copartícipes», cuyos hechos fueron calificados de robo apreciando que para su comisión «medió fractura de puerta», conforme se razona en el primero de los Considerandos de la Sentencia recurrida, sin que tal calificación pueda ser desvirtuada por la simple alegación basada en manifestaciones de otras personas, sino solamente por el cauce procesal del error de hecho en la apreciación de las pruebas del número 2.° del artículo 849 mentado, resultando por tanto dicha alegación incongruente y contradictoria con la versión fáctica, incurriendo en la causa de inadmisión señalada en el número 3.° del artículo 884 de referida Ley Procesal; y de otra parte, en cuanto afecta al concepto legal de fractura de puerta o ventana que tipifica el robo a tenor del número 2." del artículo 504 invocado como infringido, conforme a la copiosa doctrina de esta Sala, tiene una significación legal más amplia que la gramatical, por constituir el género de una dilatada especie de robos, al ser considerados como actos de fuerza los de violentar, forzar, emplear el esfuerzo humano directa o mecánicamente ayudado, para dolosamente burlar las protecciones de cierre, guarda y custodia que el propietario de bienes muebles adopta en defensa de los mismos, y por tanto se fractura una puerta al violentar cualquiera de los elementos integrantes o adheridos tendentes a cumplir la finalidad primordial de aislamiento y seguridad, demostrando que el apoderamiento ha sido manifiestamente ejecutado contra la voluntad del poseedor (Sentencias de 7-2-1979, 3-11-1980, 6-4-1981, 12-3-1984, y 1-6-1987, entre otras) y afirmando el relato fáctico que «rompieron con un destornillador el cierre de la segunda puerta», es bastante y suficiente para dar cabida a la fuerza, sin que lo cuantitativo de ésta resulte trascendente, puesto que lo relevante para la calificación del robo es que con mayor o menor dificultad se quiebre y convierta en inocuo el signo defensivo de la propiedad, sin necesitar consignar la solidez del obstáculo con tal de que exista, como específicamente resaltan las Sentencias de 18 de marzo de 1982, 15 de febrero de 1983 y 22 de abril de 1984 , todo lo cual conlleva a desestimar por improcedente el motivo examinado.

Segundo

El segundo de los motivos del propio recurso, asimismo por corriente infracción legal y acogido al mismo cauce procesal que el anterior, reputando vulnerado por falta de aplicación del artículo 514 del Código Penal definidor del delito de hurto, alegando que esto se derivaba lógicamente de lo expuesto en el precedente motivo, al no existir los elementos necesarios para apreciar el delito de robo y sí en cambio para encuadrar los hechos en el hurto, alegación que queda suficientemente desvirtuada por las razones aportadas con anterioridad, al margen y con independencia de que tal formulación incurra notoriamente en la causa de inadmisión oportunamente señalada por el Ministerio Fiscal, que consecuentemente origina su improcedencia y desestimación.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casacción por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Carlos Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, con fecha 17 de noviembre de 1984 , en causa seguida contra el mismo y otros por delitos de robo.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de lacantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta.- Eduardo Moner.- Benjamín Gil Sáez.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Carlos Alvarez.- Rubricado.

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