STS, 4 de Julio de 1987

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1987:4719
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 636.-Sentencia de 4 de julio de 1987

PONENTE: Excelentísimo señor don César González Mallo. PROCEDIMIENTO: Ordinario.

Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Recurso de alzada en procedimiento administrativo para

imposición de sanciones por infracción de leyes sociales.

NORMAS APLICADAS: Artículo 34, Decreto 1860/1975, de 10 de julio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, 25 de enero y 22 de marzo de 1982, 17 de octubre

de 1986.

DOCTRINA: La exigencia de depósito previo para recurrir en alzada debe entenderse proscrita a

partir de la Constitución, y de su articulo 24 .

En Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Vista la presente apelación, interpuesta por el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada en 30 de mayo de 1985 por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso número 1.797/1985, relativa a sanción por supuesta infracción de legislación laboral.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que debemos declarar y declaramos nula la Resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 29 de junio de 1984, por la que se declaró la inadmisibilidad de la alzada formulada por el recurrente en este proceso, don Imanol , contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Barcelona de 13 de marzo de 1984, y desestimamos el recurso interpuesto contra dicha resolución que declaramos conforme a derecho en lo relativo a la liquidación de unas cuotas de la Seguridad Social en el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1980 y el 31 de octubre de 1982, según acta de la Inspección de Trabajo de 16 de marzo de 1983, que declaramos conforme a derecho y desestimamos los demás pedimentos de la demanda; sin hacer expresa imposición de costas; notifíquese esta sentencia a las partes y a don Ismael .»

Segundo

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado del Estado, siendo admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose únicamente el Letrado del Estado, que mantuvo la apelación.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, conforme al número 3.° del artículo 100 de la Ley de esta Jurisdicción , evacuó el trámite el Letrado del Estado, por escrito en el queexpuso las que estimó convenientes a su derecho y concluyó suplicando se dictara sentencia por la que se revoque la apelada en la parte del fallo que revoca la actuación de la Administración, declarando inadmisible el recurso ante ella interpuesto por no haberse constituido previamente el depósito de la cantidad resultante del acta de inspección.

Cuarto

El día 23 de junio último se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Visto siendo Ponente el Magistrado de esta Sala, excelentísimo señor don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión única que plantea en el recurso de apelación el representante de la Administración es la necesidad del depósito previo, exigido por el artículo 34 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio , para poder recurrir en alzada en el procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes sociales y para liquidación de cuotas de la Seguridad Social, que le sirve de fundamento para solicitar la revocación de la sentencia apelada, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona el 30 de mayo de 1985 , y la confirmación de la resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 29 de junio de 1984, que por incumplimiento de la supuesta obligación de consignar declaró inadmisible el recurso de alzada interpuesto por don Imanol contra la dictada por el Director provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona el 13 de marzo anterior.

Segundo

La jurisprudencia anterior a la Constitución había declarado que la exigencia contenida en el artículo 57.2 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa relativa a la aportación del documento acreditativo del pago o consignación de cualquier débito a la Administración para poder recurrir era solamente aplicable cuando lo establecía una disposición con rango formal de ley, exigencia que desde la vigencia de la Constitución , como consecuencia de lo establecido en su artículo 24.1, debe entenderse proscrita, puesto que limita el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, doctrina que la jurisprudencia de este Tribunal ha mantenido en sentencias de 17 de octubre de 1986, 25 de enero y 22 de marzo de 1982 , así como en las numerosas que en ellas se citan.

Tercero

Procede en consecuencia la desestimación del recurso, sin que se aprecien méritos para hacer declaración sobre el pago de las costas de este recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Administración contra sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 30 de mayo de 1985 , recaída en recurso en que se impugnaba la resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 29 de junio de 1984; no hacemos declaración sobre el pago de las costas devengadas en la tramitación de este recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo Carretero Pérez.-Diego Rosas Hidalgo.-César González Mallo.-Firmado y rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, excelentísimo señor don César González Mallo, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.-Certifico.-José López Quijada.-Firmado y rubricado.

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