STS, 2 de Julio de 1987

PonenteRAFAEL DE MENDIZABAL ALLENDE
ECLIES:TS:1987:4656
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 754.-Sentencia de 2 de julio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal Allende. PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto sobre el Tráfico de Empresas. Regularización voluntaria de la situación fiscal.

NORMAS APLICADAS: Ley 50/1977 de 14 de noviembre. Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 28 de abril de 1987.

DOCTRINA: Los efectos beneficiosos de la regularización alcanzan a los ingresos, bienes o

derechos representativos de activos reales, costes reales, obligaciones respecto de terceros e

irregularidades contables que permanezcan ocultos, enmarcados, camuflados hasta el día de la

declaración por el sujeto pasivo en el momento de poner en práctica su arrepentimiento fiscal; por

ello no comprende situaciones ya conocidas o investigadas.

En la villa de Madrid, a dos de julio de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por don Carlos Daniel , representado por el Procurador don Manuel Ogando Cañizares, bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia dictada en 19 de octubre de 1984 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso núm. 23.634, sobre Impuesto Tráfico de Empresas, apareciendo como parte apelada la Administración Pública, representada y defendida por el Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Carlos Daniel interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Madrid contra providencia de apremio, concepto Impuesto de Tráfico de Empresas de

3.788.088 pesetas de importe total, incluido el 20 por 100 de apremio, providencia recaída en la reclamación núm. 781/1980, y en 31 de marzo de 1981 dicho Tribunal desestimó la reclamación interpuesta por el Sr. Carlos Daniel . Interpuesto por dicho señor, recurso de alzada ante el Tribunal Central en 16 de junio de 1982 fue desestimado.

Segundo

Contra las referidas resoluciones, la representación procesal de 754 don Carlos Daniel interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, la que previos los demás trámites procesales de rigor dictó Sentencia en 19 de octubre de 1984 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor Ogando Cañizares, en nombre y representación de don Carlos Daniel , contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 16 de junio de 1982, declaramos que la resolución impugnada es conforme a derecho, sin hacer expresa condena en costas.»Tercera: Contra la anterior Sentencia, la representación procesal de don Carlos Daniel interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron para hacer uso de sus derechos el Procurador don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación del Sr. Carlos Daniel , como apelante, y el Letrado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, como apelado, y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas se formularon éstas por las partes en el sentido de pedir la apelante la revocación de la Sentencia que impugna y la apelada su confirmación; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 24 de junio de 1987, a las once horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado ponente el Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal Allende.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Ley 50/1977, de 14 de noviembre , contiene una serie de medidas urgentes y coyunturales en materia económica. Entre ellas, permite y fomenta la regularización voluntaria de la situación fiscal para los impuestos sobre la renta de las personas físicas y sobre sociedades e industrial (cuota de beneficios). El sistema consiste en excluir cualesquiera responsabilidades derivadas de la ocultación de los elementos integrantes de las bases imponibles que se pongan de manifiesto. Coloquialmente suele conocerse tal operación, repetida con cierta periodicidad, como «amnistía» y en efecto su aplicación en el ámbito tributario produce efectos equivalentes a esta modalidad típica de extinción de la responsabilidad penal ( art. 112, 3, del Código homónimo ), cuyo nombre se utiliza aquí y ahora analógicamente.

El alcance de ese «borrón y cuenta nueva» que la regularización produce en las relaciones entre la hacienda pública y los contribuyentes aparece delimitada mediante una serie de factores de distinta índole. El primero de ellos, con un talante subjetivo evidente, está presente ya en el epígrafe que intitula el capítulo V de la Ley 50/1977 y tiene como soporte la voluntariedad del arrepentimiento, no espontáneo, pero tampoco forzado. En consecuencia, los efectos beneficiosos de la regularización alcanzan a los ingresos, bienes o derechos representativos de activos reales, costes reales, obligaciones respecto de terceros e irregularidades contables (cuentas ficticias), que permanezcan ocultos o enmascarados, camuflados, hasta el día de la declaración por el sujeto pasivo en el momento de poner en práctica este acto de contricción fiscal. No puede comprender situaciones ya conocidas, y menos, aún cuanto ésta lo ha sido a causa de la actuación investigadora. Por ello, las operaciones propias del tráfico de la empresa que descubrió la inspección el día 7 de noviembre de 1977 quedan por esta sola circunstancia extramuros de la sedicente amnistía. En tal sentido se pronuncia también la Orden del Ministerio de Hacienda de 14 de enero de 1978 (núm. 6).

Segundo

El segundo de los factores, claramente relacionado con el analizado más arriba, suministra el componente temporal de toda acción humana. Los bienes, derechos y obligaciones ocultos deberán existir efectivamente a la fecha de entrada en vigor de la Ley (art. 31), exigencia cuya razón de ser implícita refuerza la conclusión antes expuesta. El deslinde objetivo puede llevarse a cabo no sólo por la simple alusión a las figuras tributarias que enumera esta norma de modo explícito (renta, sociedades, industrial). La exención de cualesquiera impuestos; gravámenes y demás responsabilidad, comprende todos los tributos directos e indirectos cuyo ingreso en Hacienda fuera debido por la empresa que regularice su situación hasta la fecha del primer balance que se cierre con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley tantas veces citada, balance en el que se practicarán las operaciones de regularización que la misma permite (artículo 31, párrafos primero y último). Ahora bien, la función y finalidad de la regularización parece exigir que los tributos cuya condonación se promete ofrezcan una vinculación con aquellos bienes, derechos y obligaciones escamoteados hasta el momento.

En definitiva, la liquidación practicada en el acta de la inspección tributaria era intrínsecamente válida, contada además con la aquiescencia expresa del contribuyente y la fue notificada correctamente, con arreglo al sistema establecido. Por ello, la falta de pago en el período voluntario concedido al efecto, a partir del décimo día desde dicha intimación, constituye fundamento suficiente para expedir la certificación de descubierto, como título ejecutivo, y despachar la ejecución mediante la correspondiente providencia de apremio. No existe pues causa alguna de las contempladas en el art. 95.4 del Reglamento General de Recaudación (Decreto 31154/1968, de 14 de noviembre ), que enerve la validez y limite la eficacia de dicho acto administrativo en el ejercicio de la potestad administrativa de auto tutela (Sentencias de 15 y 17 de este mismo mes). La reclamación económico-administrativa interpuesta el 2 de julio de 1980 resultaba, así, ineficaz contra dicha providencia y notoriamente extemporánea para impugnar una liquidación a la cual el interesado había prestado su conformidad. Es la misma solución que en un supuesto sustancialmente igual,en que afectaba a idéntica persona, aún cuando para otro tributo (industrial, cuota de beneficios), adoptamos en nuestra Sentencia de 28 de abril del año en curso.

Por todo ello,

FALLAMOS

Desestimar la apelación formulada por don Carlos Daniel contra la Sentencia que el 19 de octubre de 1984 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el proceso instado por dicho señor frente a la Administración General del Estado, Sentencias cuyos pronunciamientos confirmamos íntegramente, sin hacer ninguno respecto del pago de las cuotas procesales de esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael de Mendizábal Allende.-José Luis Ruiz Sánchez.-José Luis Martín Herrero.-José Mana Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujarte Clariana.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal Allende, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

1 sentencias
  • STSJ Galicia 5923/2014, 24 de Noviembre de 2014
    • España
    • 24 Noviembre 2014
    ...gradualista y vulneración por no aplicación de la doctrina sentada por la STS de 25 de octubre de 1984, 25 de noviembre de 1985, 2 de julio de 1987 y 31 de octubre de 1988, por entender que la doctrina gradualista debe aplicarse atendiendo a circunstancias concretas como, la antigüedad del ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR