STS, 11 de Diciembre de 1986

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1986:13984
Número de Recurso266/1986
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 963.-Sentencia de 11 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Proceso de la Ley 62/1978. Apelación .

MATERIA: Igualdad. No se vulnera desde el momento en que no existe trato discriminatorio.

DOCTRINA: El principio de igualdad exige, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, un

trato no discriminatorio entre quienes se hallen en las mismas circunstancias, a lo que no empece

que la diferencia exista entre quienes reúnen condiciones distintas. De ahí que la exclusión de los

beneficios de un programa de promoción de empleo a todas las empresas que desarrollen una

concreta actividad no vulnera el art. 14 de la Constitución.

En la villa de Madrid, a once de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , por la Asociación de Empresarios de Hostelería de Vizcaya, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao con fecha 14 de junio de 1986, en el recurso núm. 266/ 1986, sobre medidas de promoción al empleo del Departamento de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social del Gobierno Vasco. Apareciendo como parte apelada el Gobierno Vasco, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado, y la Administración Pública, representada y defendida por el Letrado del Estado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Que en su día y por la representación procesal de la Asociación de Empresarios de Hostelería de Vizcaya se interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1978, contra el art. 31, párrafo 3.º, del Decreto 67/1987, de 4 de marzo, del Gobierno Vasco , por el que se articulan las medidas de promoción al empleo del Departamento de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Bilbao, la que previos los trámites procesales de aplicación, dictó Sentencia con fecha 14 de junio de 1986 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo núm. 266 de 1986, interpuesto por la Procuradora doña Begoña Perea de la Tájala, en nombre y representación de la Asociación de Empresarios de Hostelería de Vizcaya, contra el Decreto del Gobierno Vasco núm. 67/1986, de 4 de marzo , sobre medidas de promoción al empleo; sin efectuar pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales.»

Segundo

Que contra la anterior sentencia la representación procesal de la Asociación de Empresarios de Hostelería de Vizcaya interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitidoen un efecto y, recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecieron a hacer uso de sus derechos el Procurador Sr. Vázquez Guillen, en representación de la mencionada Asociación, como apelante; el Procurador Sr. Morales Vilanova, en representación del Gobierno Vasco, como apelado; el Letrado del Estado y el Ministerio Fiscal, acordándose por la Sala tenerles por personados y habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el art. 9.5 de la Ley 62/1978 , por cuyos cauces se tramita el presente recurso de apelación, se señaló para la deliberación y fallo del mismo el día 4 de diciembre de 1986, a las once horas, con citación de las partes; fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don José Luis Ruiz Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, de 14 de junio de 1986 , que estimando la causa de inadmisibilidad invocada al amparo del art. 82 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , aplicable en virtud de lo prevenido en el art. 6º, in fine, de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , establece tal conclusión, ante la omisión del documento a que se refiere el art. 57.2 d) de la referida Ley , calificando su ausencia como falta de un presupuesto esencial determinante de una impropia legitimatio ad causam, con la consecuencia de impedir el examen de la cuestión de fondo suscitada, que entraña un ataque al Decreto del Gobierno Vasco núm. 67/1986, de 4 de marzo -"Boletín Oficial del País Vasco» de 21 de dicho mes-, en el párrafo 3.° del art. 31 del mismo, por el que se articulan las medidas de promoción al empleo del Departamento de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, en cuanto excluye de los beneficios del programa de promoción de empleo, contenido en dicha norma, "a las empresas que desarrollan como actividad económica principal la venta y degustación de bebidas alcohólicas con o sin espectáculo»; pretensión que encauzada por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, fundamenta la Asociación de Empresarios de Hostelería de Vizcaya en el art. 14 de la Constitución.

Segundo

La omisión acusada, ante la posibilidad de alcanzar su viabilidad por el cauce del art. 129 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , cuando se trata de las actuaciones jurisdiccionales de quien ostentando la representación de una organización asociacional constituida al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril , y Real Decreto 837/1977, de 22 de abril , puede perfectamente lograrse, porque la función representacional asumida por quien comparece con facultades reconocidas y atribuidas en el propio poder por él expedido, le habilita para el ejercicio de aquellas acciones precisas "para la defensa de sus intereses respectivos», y en el propio poder está reflejado y recogido la constatación registral -art. 3, Ley 19/1977- de la Asociación , conclusión que ha sido establecida, no sólo por el Tribunal Constitucional, como medida eficaz para la efectividad de los derechos de las representaciones asociacionales constituidas al amparo de la referida Ley y, muy concretamente de la protección jurisdiccional, sino en numerosas sentencias de este Tribunal, máxime cuando a través de la indicada vía del art. 129 de la Ley de Régimen Jurídico , se aporta el justificante de la actuación amparada en el acuerdo corporativo correspondiente al que también se hace referencia en el poder, como forma idónea y adecuada, que justifica plenamente la legitimación ad procesum y ad causam concurrente en el Presidente de la Asociación actora.

Tercero

La invocada transgresión del "derecho de igualdad» -art. 14 de la Constitución Españolacomo circunstancia que afecta a la Asociación litigante, en cuanto que se le excluye de los beneficios a obtener y, derivados del Decreto de promoción de empleo, carece de auténtica ratio argumental, pues no se expone el preciso elemento de parangón que permita establecer un trato de desigualdad que conlleve la conculcación de la obligada "igualdad» ante la Ley, porque la eliminación de los beneficios derivados de la creación de empleo de "aquellos establecimientos cuya actividad económica principal es la venta y degustación de bebidas» no implica una discriminación improcedente, ya que en la norma se incluyen todos aquellos establecimientos que se encuentran en análogas condiciones, lo que no supone, quebranto de uno de los derechos más trascendentales de la persona, por lo que procede la desestimación del recurso contencioso interpuesto por la referida Asociación.

Cuarto

Que de conformidad con lo prevenido en el art. 10.3 de la Ley 62/ 1978 , procede hacer expresa condena en cuanto a las costas de ambas instancias, a la parte recurrente por ser las mismas preceptivas, de conformidad con lo establecido en dicho artículo.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando la causa de inadmisibilidad invocada, y desestimando asimismo el recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Empresarios de Hostelería de Vizcaya, contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 1986, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de laAudiencia Territorial de Bilbao a que estos autos se contrae, debemos revocar y revocamos la misma y, en consecuencia, desestimando como desestimamos el recurso interpuesto contra el párrafo 3.º del art. 31 del Decreto 67/1986, de 4 de marzo , dictado por el Gobierno Vasco, publicado en el "Boletín Oficial del País Vasco» 56, de 21 de marzo, debemos rechazar que dicha norma conculque el principio de igualdad invocado, todo ello con expresa imposición de las costas en ambas instancias a la parte recurrente por ser las mismas preceptivas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Ruiz Sánchez.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José Luis Ruiz Sánchez, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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