STS, 2 de Diciembre de 1986

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1986:13514
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.162.-Sentencia de 2 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Nulidad de sentencia: hechos probados.

DOCTRINA: Nulidad de sentencia por irregularidades procesales en la redacción de los hechos

declarados probados.

En la villa de Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Jose Enrique y 17 más, representados por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil, y defendidos por el Letrado don J. Manuel Grana Barreiro, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Mieres (Asturias) conociendo de las demandas interpuestas ante la misma por dichos recurrente más don Esteban , contra "Benjamín Mallo y Cía. SRC.», representada por el Procurador don Luis Estrugo Muñoz, y defendida por el Letrado don Celso Antuña Suárez, y Fondo de Garantía Salarial, representado y defendido por el señor Letrado del Estado, sobre Cantidad.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno y Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demandas ante la Magistratura de Trabajo contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación terminaban suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitidas a trámites las demandas, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 16 de octubre de 1985, se dictó sentencia en la que consta el siguiente Fallo: "Fallamos: Que, estimando parcialmente las demandas interpuestas por los actores, contra la Empresa Benjamín Mallo y Cía. SRC. y el Fondo de Garantía Salarial, debo condenar y condeno a la empresa Benjamín Mallo y Cía, SRC., a abonar a Esteban , la cantidad de 49.650 pesetas; a Ernesto , la cantidad de 636.195 pesetas; a Paula , la cantidad de 566.845 pesetas; a Erica , la cantidad de 584.365 pesetas; a María Virtudes , la cantidad de 605.880 pesetas; a Nuria , la cantidad de 310.600 pesetas; a Jose Enrique , la cantidad de 379.960 pesetas; a Eugenio , la cantidad de 689.120 pesetas; a Jesús María , la cantidad de 414.630 pesetas; a Jose Ramón , la cantidad de 636.195 pesetas; a Armando , la cantidad de 593.490 pesetas; a Lorenzo , la cantidad de 593.490 pesetas; a Jesús Carlos , la cantidad de 357.720 pesetas; a Felix , la cantidad de 593.490 pesetas; a Vicente , la cantidad de 543.490 pesetas; a Andrés , la cantidad de 569.100 pesetas; a Ana María la cantidad de 584.365 pesetas; a Plácido , la cantidad de 593.490 pesetas y a Pedro Miguel , la cantidad de 352.220 pesetas; absolviéndola del resto de las peticiones formuladas en su contra."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.°) Los actores trabajaron por cuenta y orden de la Empresa Benjamín Mallo y Cía. SRC., con la categoría profesional, antigüedad y salario que se hace constar en la Resolución Administrativa por la que se autoriza a la extinción de sus contratos de trabajo, la que se llevó a efecto el 4 de enero de 1985. 2.°) Los actores no han percibido la indemnización correspondiente a la extinción de los contratos y que para cada uno de ellos asciende a la cantidad que se dice en la parte dispositiva de esta resolución. 3.°) Se intentó la conciliación con el resultado de sin efecto y se interpusieron las demandas el 13 de septiembre de 1985, acordándose la acumulación de todas ellas en este procedimiento".

Quinto

Contra expresada resolución, se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, a nombre de don Jose Enrique y 17 más, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Corujo López, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 167 número 5 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Segundo: Al amparo del artículo 167.1 de la LPL ., por infracción por violación del articulo 26-1.° del Estatuto de los Trabajadores . Tercero: Al amparo del artículo 167.1 de la LPL . por infracción por interpretación errónea de las disposiciones invocadas en la sentencia, el artículo 51-10 del ET. y el RD. de 30 de octubre de 1981 . Cuarto: Al amparo del artículo 167.1 de la LPL . por infracción por violación de doctrina legal. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para la votación y fallo el día 26 de noviembre actual el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las garantías procesales que las normas de procedimiento establecen son algo que por afectar al orden público, ni pueden ser alteradas por las partes, ni desconocidas por los Jueces o Tribunales que como rectores del proceso vienen obligados a su más exacto cumplimiento, siendo de significar a estos efectos que el artículo 89.2 de la Ley Procesal laboral determina que "el Magistrado apreciando los elementos de convicción en los resultandos de la sentencia, declara expresamente los hechos que estime probados", norma que viene a establecer un elemento esencial y constitutivo de tal resolución, de manera que su falta o defectuosa consignación comporta la nulidad de la misma; habiendo declarado esta Sala reiteradamente -SS. de 29 de octubre de 1985, 17 de marzo, 23 de junio, 8 de julio, 27 de octubre y 10 de noviembre de 1986, entre otras muchas- complementando la anterior normativa que en el resultando correspondiente ha de constar, no sólo cuanto acreditado sirva al Juzgador "a quo" para dictar su sentencia, sino todo aquello preciso y necesario para que el Tribunal Superior, supuesto de recurso, pueda con garantías de acierto, pronunciar la suya concordante o no con la recurrida deduciendo la cuestión debatida.

Segundo

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos en que se cuestiona la cuantía del salario a efectos de indemnización como consecuencia de expediente de regulación de empleo, al señalarse aquélla conforme a los datos suministrados por la empresa para el mismo en discrepancia con los posteriormente certificados folios 39 a 58 se advierte en la resolución recurrida, confusión e insuficiencia de datos a efectos de decidir la problemática litigiosa, cuales son a) no se no se esclarece si en la indemnización reconocida, se ha computado aparte el salario base, el concepto de antigüedad, plus sustitutorio, pagas extras, incentivos y suministros en especie a que se refieren las correspondientes demandas acumuladas, y b) en casos positivo o negativo a cuánto ascienden cada uno de dichos conceptos para cada uno de los demandantes precisando su debida cantidad; de ahí, que en aras de las mayores garantías de las partes y para no causarles indefensión, sin entrar por ahora en el estudio de los motivos de impugnación articulados y, como consecuencia también del principio de tutela judicial efectiva que proclaman los artículos 24 y 11.3 de nuestra Constitución y Ley Orgánica del Poder Judicial , se haga preciso decretar la nulidad de la sentencia recurrida, para que reponiendo las actuaciones al momento anterior a pronunciarla, haciendo uso de los elementos aportados al proceso y en su caso de los que pudieran incorporarse mediante las diligencias para mejor proveer que autoriza el artículo 87.1 de la referida Ley Procesal -éstas a practicar con intervención de las partes- se elabora otra nueva en la que se esclarezcan y salven las omisiones padecidas, expresando la convicción personal del juzgador sobre la base de cuantos elementos de juicio tenga a su alcance, pronunciando el fallo que con libertad de criterio estime más ajustado a derecho.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de la sentencia de fecha 16 de octubre de 1985 y de su auto aclarativo del día 17 siguiente, resoluciones ambas dictadas por la Magistratura de Trabajo de Mieres, a quien serándevueltas las actuaciones para que reponiéndolas al momento anterior a dictar aquélla, se pronuncie otra nueva en la que complete la declaración fáctica, expresando la convicción personal del Juzgador sobre los hechos a que se refiere el fundamento jurídico segundo de esta resolución con el fallo que con libertad de criterio estime más ajustado a derecho.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Félix de las Cuevas González.- José Moreno y Moreno.- José María Alvarez de Miranda y Torres.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno y Moreno, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Alberto Fernández.-Rubricados.

Y para que conste remitir con sus autos a la Magistratura de procedencia, expido la presente, que firmo en Madrid, a 2 de diciembre de 1986.

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