STS, 10 de Diciembre de 1986

PonenteFERNANDO ROLDAN MARTINEZ
ECLIES:TS:1986:11164
Número de Recurso971/1982
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 956.-Sentencia de 10 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Administración laboral. Fondo de Garantía Salarial. Límite máximo de un año de

salarios. Inaplicabilidad del 40 por 100 de la indemnización correspondiente al Fondo.

DOCTRINA: El distinto origen, carácter y finalidad de las obligaciones asumidas por el Fondo en

virtud del art. 56.4 del Estatuto de los Trabajadores (antes de su derogación) y el art. 33.2 del

mismo, hace que no puedan interferirse unas en otras, como declaró el Tribunal Supremo en

Sentencia de 14 de octubre de 1985, y de ahí que el 40 por 100 de las indemnizaciones

reconocidas del Fondo no deban computarse en el límite cuantitativo de un año de salarios que

señala el art. 33.

En la villa de Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por don Ernesto , don Rogelio , don Juan Francisco y don Fermín , representados por el Procurador don Antonio Rueda Bautista, bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia dictada en 17 de noviembre de 1983 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en el recurso núm. 971/1982, sobre indemnización por despido; apareciendo como parte apelada la Administración Pública, representada y defendida por el Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Dirección Provincial del Fondo de Garantía Salarial se dictó resolución con fecha 26 de abril de 1982, recaída en expediente 230/1982, promovido por los trabajadores de la empresa "Morell y Arbora, S. L.", de Alcira (Valencia), sobre indemnización por despido, contra cuya resolución se interpuso recurso de alzada ante el Secretario General del Fondo de Garantía Salarial, el cual fue desestimado tácitamente por silencio administrativo.

Segundo

Contra las referidas resoluciones, la representación procesal de don Ernesto , don Rogelio , don Juan Francisco y don Fermín , interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia, la que previos los demás trámites procesales de rigor dictó Sentencia en 17 de noviembre de 1983 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando como desestimamos el recurso interpuesto por don Ernesto , don Rogelio , don Juan Francisco y don Fermín , contra resolución de la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial de 10 de noviembre de 1982, que resolvió el recurso de alzada interpuesto por aquéllos contra la de la Dirección Provincial del Fondo de Valencia de fecha 26 de abril de 1982, recaída en expediente 230/1982, promovida por los ahora recurrentes, como trabajadores de la empresa "Morell y Arbora, S. L.", de Alcira, sobreindemnización por despido, debemos declarar y declaramos ajustadas a Derecho las indicadas resoluciones, todo ello sin hacer expresa imposición de costas en este recurso."

Tercero

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de don Ernesto y otros, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos el Procurador don Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de dichos señores, a título de apelante, y el Letrado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, como apelado; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas se formularon éstas por las partes en el sentido de pedir los apelantes la revocación de la sentencia que impugnan y la apelada su confirmación; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 1 de diciembre de 1986, a las once horas, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Fernando Roldan Martínez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Que en materia de interpretación legal de las normas jurídicas, la determinación de alcance de un precepto de derecho es competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia, siendo uno de los criterios fundamentales para inquirir cuál fuera la motivación o causa originaria de la misma la ratio legis, pues, del conocimiento de ella, podría constatarse el propósito del legislador, y, en su consecuencia, el ámbito o extensión que deba darse a la norma jurídica de que se trate, siendo un principio elemental en esta materia de interpretación de normas que in clasis non fit interpretatio, pues, sólo si la norma presenta dudas u oscuridades en la dicción, es cuando se puede acudir a otros elementos de juicio, pero no cuando anuncian claramente los conceptos e ideas que las presiden, en el presente caso el debate se centra en determinar si las indemnizaciones que debe abonar el Fondo de Garantía Salarial a los trabajadores de la empresa "Morell y Arbora, S. L.", apelantes, por despido improcedente, declarado por la correspondiente Magistratura de Trabajo, condenando a dicha empresa y al Fondo de Garantía Salarial al abono de las indemnizaciones cuyas cuantías quedaron fijadas en el fallo de aquella resolución judicial, son las procedentes, pues, declarada como estaba la insolvencia legal en que se hallaba la empresa, se fijaron en el tope máximo de un año de sus salarios, o si, por el contrario, del art. 56.4 del Estatuto de Trabajadores , en los supuestos de despido improcedente, ocurridos en empresas de menos de veinticinco trabajadores en plantilla, declarada en situación de insolvencia de la empresa, en que no se fija el tope máximo de cobertura por parte del Fondo de Garantía Salarial y éste responderá no sólo del importe del 40 por 100 de la indemnización que fija la Ley sino que debe abonar a los despedidos improcedentemente el importe del 60 por 100 restante, es decir, que el Fondo deberá abonar, en este supuesto, el total de las indemnizaciones reconocidas judicial o administrativamente a favor de los trabajadores a causa del despido improcedente, pretensión que los apelantes basan por estimar que de una interpretación de los arts. 56.4 y 33.4 de la Ley 8/1980, de marzo, al deducirse que sólo éste en los casos de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra y concurso de acreedores (núm. 1 del art. 33 ) funciona el límite máximo equivalente a un año de salarios pero no cuando el despido sea declarado improcedente (art. 33.2 del Estatuto de Trabajadores ).

Segundo

Que planteada la cuestión de si existen límites en las indemnizaciones y pagos a efectuar por el Fondo de Garantía Salarial es de señalar que el Fondo tiene su fundamento y base legal en el art. 31 de la Ley 16/1976, de 8 de abril , sobre relaciones laborales, disponiendo su creación para garantizar y anticipar a los trabajadores el percibo de sus remuneraciones correspondientes a tres meses como máximo y que estén pendientes de pago, así como hacer efectivas las cotizaciones correspondientes a la Seguridad Social por igual período y las prestaciones e indemnizaciones, sustitutivas del salario en los casos de insolvencia, suspensión de pagos, o quiebra de la Empresa. Esta norma es desarrollada por el Decreto de 4 de marzo de 1977 que regula el Fondo de Garantía, cuya misión esencial es la defensa del salario del trabajador, por tres meses como máximo. Posteriormente la Ley 34/1978, de 16 de noviembre , reforma el Fondo de Garantía Salarial, disponiendo un límite doble, que consiste en que el Fondo satisfará cuatro meses de sueldo como máximo y un año de salarios, en los casos de indemnizaciones judiciales o administrativas por despido improcedente.

Tercero

Producidos los hechos contemplados en el presente recurso de apelación con posterioridad a la vigencia del Estatuto de Trabajadores, que en el art. 33.2 fija el límite máximo de un año a abonar por el Fondo de Garantía Salarial en los casos de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra y concurso de acreedores, equivalente a un año de salarios, límite máximo del año que el legislador hizo constar en el Decreto legislativo núm. 1.568/1980, de 13 de junio , aprobando el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la cual, al desarrollar los preceptos sobre ejecución de las sentencias firmes por despidos improcedentes en el art. 211 in fine, dispone que "en ningún caso el Fondo responderá por cantidad superior a la que le corresponda por sentencia con arreglo al art. 56 del Estatuto de Trabajadores ",texto legal que a su vez transcribe literalmente en el art. 103 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Cuarto

Que en el presente caso ante la insolvencia de la empresa condenada por la Magistratura de Trabajo al pago de determinadas cantidades, el Fondo de Garantía Salarial les satisfizo el 40 por 100 de la cantidad total, de acuerdo con las disposiciones vigentes, recurriendo los trabajadores a esta vía jurisdiccional por estimar que en el supuesto contemplado en el art. 56.4 del Estatuto de Trabajadores el límite mínimo equivalente a un año de salario, a que se refiere el art. 33.2 del mismo texto legal el Fondo obra en el concepto de responsable subsidiario en los casos de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra y concurso de acreedores, y, en el art. 56.4 , en cambio, asume una responsabilidad directa, en nombre propio, con independencia de la solvencia o insolvencia del empresario, de suerte que así como en el supuesto del número 2 del art. 33 actúa con cierto límite de garantizador de las percepciones del trabajador, en el segundo supuesto, del art. 56.4 , la actuación del Fondo es la de dispensar una ayuda protectora a los pequeños empresarios, repartiendo la carga de éste entre el mismo, por la minoración del 20 por 100 y el Fondo, discurriendo, por tanto, una y otra obligaciones con independencia, por separado, y sin interferirse la una en la otra, respondiendo a finalidades diferentes y prestaciones autónomas, en lo que se refiere a ese 40 por 100, a diferencia del 60 por 100 restante de la indemnización a cargo del empresario y que por insolvencia de éste puede recaer sobre el Fondo por su responsabilidad subsidiaria, sobre la que la cobertura del Organismo sí se vería afectada por la limitación del art. 33.2 del año de salario.

Quinto

Que por lo expuesto se llega a la conclusión, ya admitida en la anterior Sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 1985 , de que el 40 por 100 de las indemnizaciones reconocidas y percibidas del Fondo, no deben amputarse a efectos de la limitación dicha, en la reclamación del 60 por 100 restante de las indemnizaciones solicitadas en el presente recurso, siendo por tanto, de legítimo abono, dentro del límite cuantitativo establecido en el repetido artículo 33.2 y el 211 de la Ley de Procedimiento Laboral que se determinará en ejecución de sentencia.

Sexto

Que no se aprecian circunstancias especiales del art. 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de hacer especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso de apelación, debemos revocar y dejar sin efecto la sentencia apelada dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia con fecha 17 de noviembre de 1983 declarando como declaramos que para la determinación del límite máximo del importe de la indemnización señalado en el art. 56.4.º por despido improcedente no sea computable el 40 por 100 ya percibido del Fondo, dejando sin efecto, en consecuencia, las resoluciones dictadas por el Fondo en el expediente de su razón y declaramos que los apelantes tienen derecho a percibir del Fondo de Garantía Salarial las indemnizaciones por despido de la empresa "Morell y Arbora, S.

L.", de la que fueron despedidos improcedentemente, obligación de pago que, al estar declarada insolvente dicha empresa, asume esa obligación el Fondo, con el límite máximo de un año de salarios que operará sólo sobre el importe del 60 por 100 de las indemnizaciones fijadas en la sentencia de la Magistratura de Trabajo y cuyo pago debió efectuar la empresa; sin que sea computable para la determinación del límite máximo de su importe el 40 por 100 restante ya percibido de aquel Organismo, cantidades que se determinarán en ejecución de esta sentencia; sin hacer especial condena de las costas de esta apelación a ninguna de las partes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- José Pérez Fernández.-José Garralda Valcárcel.- Carmelo Madrigal García.- Fernando Roldan Martínez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Fernando Roldan Martínez, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que cómo Secretario de la misma certifico.

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