STS, 2 de Diciembre de 1986

PonenteSALVADOR ORTOLA NAVARRO
ECLIES:TS:1986:11163
Número de Recurso339/1983
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 920.-Sentencia de 2 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Administración laboral. Pérdida de las prestaciones de desempleo por continuar

prestando servicios a la propia empresa.

DOCTRINA: La fecha determinante para la aplicación de la legislación en vigor fue la del despido (1

de enero de 1981) y no la en que se dictó la sentencia que lo reconoció (14 de julio de 1981) por lo

que no era aplicable al caso el Real Decreto de 24 de abril de 1981, promulgado con posterioridad a

tal acto de despido.

En la villa de Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, interpuesto por la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia, con fecha 14 de marzo de 1984, sobre sanción de pérdida de prestaciones de desempleo y devolución de lo indebidamente percibido.

Antecedentes de hecho

Primero

Doña Elisa prestaba sus servicios como trabajadora de la Organización de Trabajos Portuarios de Valencia, hasta el 1 de enero de 1981, en que fue despedida. Por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Valencia, se le fijaron las indemnizaciones al no optar la empresa por su readmisión, y solicitada la correspondiente prestación por desempleo le fue concedida el 15 de julio de 1981; con fecha 27 de febrero de 1982, por la Inspección de Trabajo se le levantó acta de infracción por realizar trabajos en la misma empresa, y por resolución de 9 de junio del mismo año, de la Delegación de Trabajo, se le imponía a la referida trabajadora la sanción de pérdida de las prestaciones de desempleo con devolución de las sumas indebidamente percibidas desde el 15 de julio de 1981; contra la anterior resolución la interesada interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de Empleo, que lo desestimó por resolución de 10 de enero de 1983.

Segundo

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia, por la representación procesal de doña Elisa , en el que, seguido por sus trámites legales, recayó Sentencia con fecha 14 de marzo de 1984 , estimando el recurso interpuesto, anulando la resolución combatida y reconociendo el derecho de la recurrente a percibir las prestaciones por desempleo de que se vio privada por el acto impugnado. Sin especial condena en costas.

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el qué el Letrado del Estado, en representación de la Administración General, una vez instruido de todo lo actuado,presentó su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 25 del pasado mes de noviembre, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Salvador Ortolá Navarro.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte apelante solicita la anulación de la sentencia apelada argumentando que la relación laboral que la recurrente en primera instancia mantenía con la Organización de Trabajos Portuarios quedó resuelta el 14 de julio de 1981, ya en vigor el Real Decreto de 24 de abril de 1981, por lo que resulta evidente que se cometió la infracción sancionada por tal disposición; pero la sentencia resolvió lo contrario, razonando que aunque el 14 de julio de 1981 , se dictase la sentencia que calificó de procedente el despido de la recurrente, tal despido se produjo el 1 de enero de 1981 , cuando aún no se había publicado el Real Decreto citado por la parte apelante, que, por tanto, era inaplicable cuando aquélla quedó en situación legal de desempleo; y siendo ello cierto, como lo es, la apelación debe ser desestimada, confirmando íntegramente dicha sentencia.

Segundo

No se aprecia la concurrencia de circunstancias que, conforme a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional , deban determinar la condena en costas en ninguna de las dos instancias.

En virtud de ello, emitimos el siguiente

FALLAMOS

FALLO

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia con fecha 14 de marzo de 1984, dictada en el recurso núm. 339 de 1983; sentencia que confirmamos íntegramente; sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Antonio Agúndez Fernández.- Miguel Español La Plana.- Salvador Ortolá Navarro.- Julio Fernández Santamaría.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr don Salvador Ortolá Navarro, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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