STS, 29 de Diciembre de 1986

PonenteVICENTE MARIN RUIZ
ECLIES:TS:1986:8759
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1686 Sentencia de 29 de diciembre de 1986.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Seguridad Social liquidación de cuotas "salve et repete".

DOCTRINA:. La exigencia del depósito previo para recurrir hay que considerarla inconstitucional por

oponerse abiertamente a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución que consagra el derecho

a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales.

En la villa de Madrid, a veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en 25 de octubre de 1984 en pleito sobre liquidación de cuotas de la Seguridad Social, siendo parte apelada la Generalidad Valenciana personada en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

La Delegación Provincial de Trabajo de Valencia por resolución de 29 de junio de 1981, dedujo una liquidación de 252.210 pesetas a abonar por la Generalidad Valenciana, por faltas de afiliación a la Seguridad Social, de algunos de sus empleados, cuya Resolución fue recurrida en alzada y desestimada por la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en Resolución de 22 de abril de 1983.

Segundo

Contra los anteriores Acuerdos la Generalidad Valenciana interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia formalizando la demanda con el suplico de dejar sin efecto las resoluciones gravatorias a las liquidaciones practicadas, contestando la demanda el Abogado del Estado que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 1984 cuyo fallo dice literalmente: "Fallamos: Que debemos estimar como estimamos el recurso interpuesto por la Generalidad Valenciana, contra resolución de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 22 de abril de 1983 -recaída en expediente 1.876/1981, que declaraba inadmisible el recurso de alzada deducido contra resolución de la Delegación Provincial de Trabajo de Valencia, de 29 de junio de 1981, recaída en expediente de liquidación de Seguridad Social por acta número 579/1980, y debemos anular y anulamos tal acuerdo por contrario a Derecho con retroacción del procedimiento Administrativo al momento anterior a dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

Cuarto

La anterior sentencia se fundamenta en los siguientes Considerandos: "Considerando: Que se alega por la Administración demandada la existencia de la causa de inadmisibilidad del presente recurso, prevista en el artículo 82.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con el articulo 1.° del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral, pues entiende que la cuestión sometida aconocimiento de la Sala está sobre la liquidación de costas de Seguridad Social, y en resolución corresponde a los órganos Jurisdiccionales del orden social, pero ha de tenerse en cuenta que lo que aquí se pide no es una cuestión del orden social, sino que se pide la anulación del acuerdo recurrido por la exigencia del principio "solve et repete", por lo que procede en cuanto a esta cuestión entrar a conocer en esta jurisdicción. Considerando: Que como razona la parte recurrente existe una jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo que considera innecesaria la constitución del depósito previo, en el pago de multas o sanciones para recurrir en alzada ante la administración o para interponer el recurso contencioso-administrativo, salvo qué tal obligación venga impuesta en virtud de una Ley (vgr sentencias de 29 de septiembre de 1977, 18 de junio de 1979, 28 de abril de 1980, 13 de noviembre de 1981, y 20 de febrero de 1982 , entre otras), además como apunta la parte recurrente tal exigencia hay que considerarla inconstitucional por oponerse abiertamente a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española que consagra el derecho a obtener la tutela efectiva a los Jueces y Tribunales. Considerando: Que a todo ello ha de añadirse que según establece el artículo 30 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana la Generalidad Valenciana está dotada de los mismos privilegios y potestades que la Administración Estatal, por lo que sería de aplicación a la misma lo dispuesto en el artículo 8." del Real Decreto de 21 de enero de 1925 , que exime al Estado de la obligación de garantías por medio de depósito o caución el ejercicio de acciones o la interposición de recurso. Considerando: Que en consecuencia procede decretar la nulidad de la resolución impugnada, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la misma, y todo ello sin expresa imposición de las costas de este procedimiento, al no apreciarse en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jursidicción Contencioso-Administrativa ."

Quinto

Contra la referida Sentencia se dedujo recurso de apelación por parte del Abogado del Estado, que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 16 de diciembre de 1986 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Vicente Marín Ruiz, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan sustancialmente los Considerandos de la sentencia apelada.

Primero

Limitada de modo explícito y repetido la pretensión del actor a que se anule la resolución recurrida y, sin entrar en el fondo, se repongan las actuaciones con el fin de que se admita el recurso de alzada rechazado como inadmisible por la Administración por no haberse depositado el importe de la liquidación practicada, antes de resolver tal cuestión es oportuno denegar la petición de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo reiterada por el Abogado del Estado en esta instancia, con amparo en el artículo 82.a) de la Ley reguladora de esta jurisdicción, por corresponder en sentir el mismo a la social el conocimiento de la cuestión por razón de la materia, con arreglo al artículo 1.º del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto de 13 de junio de 1980 ; porque, si bien versa sobre Seguridad social, la liquidación de cuotas debatida constituye un evidente acto de intervención de la Administración en las relaciones labórales, comprendido por ende en el supuesto del artículo 1.° y no en el del 2° de la Ley primeramente citada, lo cual determina la pertinencia del recurso contencioso-administrativo, como, con acierto, entendió la Administración al indicar el procedente contra su resolución.

Segundo

Asimismo debe corroborarse el criterio del Tribunal "a quo" respecto al problema propuesto en orden al requerimiento del depósito previo para recurrir en alzada, establecido en el artículo 34 del Real Decreto de 10 de julio de 1975 , por cuanto la afirmación de que la restrictiva aplicación del principio "solve et repele" al evento de que se imponga en una ley formal, ha de contraerse al recurso contencioso y no afectar a los administrativos, m inexacta; porque la jurisprudencia, al fijar el sentido y alcance del apartado e) del articulo 57 de la Ley jurisdiccional, calificando su norma como de reenvió o "en blanco" y exigiendo en consecuencia otra de rango legal que para cada materia la completase, se apresuró a extender su declaración a la vía gubernativa con el fin de conseguir la plena efectividad de esta interpretación, impidiendo que con condiciones de tal clase se obstaculizara la impugnación del acto ante la Administración y, por tanto, le excluyera su control jurisdiccional, designio que en la actualidad amparan los artículos 24.1 y 106.1 de la Constitución - sentencias de 13 de noviembre de 1981, 27 de octubre de 1982, 5 de enero de 1983, 3 de enero de 1985 y 25 de enero de 1986.

Tercero; Por consiguiente, debe desestimarse la apelación sin examinar la cuestión de fondo, de acuerdo con la limitación con que formuló su pretensión la demandante, ni hacer declaración en cuanto a las costas de la segunda instancia por no apreciarse méritos para ello,FALLAMOS

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 1584 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en el recurso deducido por la Generalidad Valenciana contra la resolución de 22 de abril de 1983 de la Dirección General de Régimen Económico las costas de la apelación. Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Paulino Martín Martín. - Vicente Marín Ruiz. - Manuel Garayo Sánchez. Rubricado.

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