STS, 12 de Diciembre de 1986

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1986:6988
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 728.-Sentencia de 15 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Personal. Instancia única.

MATERIA: Funcionarios de la Administración Militar y asimilados. Proceso contenciosoadministrativo. Inadmisibilidad. Desviación procesal.

DOCTRINA: Sólo cabe la impugnación del acto cuya impugnación se anuncia en el escrito de

interposición, sin que sea posible proyectar la revisión judicial sobre la totalidad de la actividad

administrativa en su integridad, y por ello resulta anómalo pretender en 1985 la nulidad de un acto

adoptado en 1949, distinto del acto administrativo que abrió el recurso, so pretexto de defectos

rituarios radicales, a los que se acuerda nulidad.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, que en única instancia pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por don Bartolomé , representado por el Procurador don Alberto Carrión Pardo, contra la Administración, representada y defendida por el Letrado del Estado, contra acuerdo del Consejo Supremo de Justicia Militar de 5 de diciembre de 1984, denegatorio de haber pasivo.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», reclamándose el expediente, que una vez recibido se entregó al Procurador de la parte actora, señor Carrión, para que en el plazo de quince días formulara la correspondiente demanda, lo que verificó por escrito en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables, y terminó suplicando se declarara: 1. La nulidad de pleno derecho de la expulsión de su representado de la Guardia Civil cuando era Guardia Segundo, acordada por el entonces Director General del Cuerpo por resolución de 30 de noviembre de 1949, inserta en la página 767 del «D. O.» número 271, correspondiente al día 6-XII-1949. 2. Al ser imprescriptible la nulidad, y una vez declarada, se fijarán los haberes pasivos de su representado como si hubiese prestado servicios a la Guardia Civil desde su expulsión hasta la edad en que alcance su retiro, reconociéndosele los ascensos que hubiese obtenido de continuar en activo hasta su retiro. A tal fin, y en ejecución de sentencia, la Guardia Civil informará de los ascensos que hubiese alcanzado el señor Martín hasta su retiro y el sueldo regulador a tener en cuenta a efectos de haberes pasivos en la fecha del retiro. Conocidos estos datos, se fijará pensión de retiro a su representado y la cantidad que debe percibir por atrasos en sus retribuciones, aplicando igual sistema que el establecido en la normativa que regula los haberes pasivos de los militares profesionales del Ejército de la República dados de baja a raíz de la terminación de la guerra civil.

Segundo

Dado traslado de la demanda al Letrado del Estado, la contestó por escrito en el que se aceptaba la relación de hechos expuesta por el actor en cuanto fueren coincidentes con los antecedentesdel expediente; citaba los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria.

Tercero

Señalado para votación y fallo del presente recurso el día diecinueve de junio último, en dicha fecha, y haciendo uso de las facultades concedidas por el artículo 43.2 de la Ley reguladora, la Sala acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, y sin prejuzgar su fallo, someter «a la consideración de las partes, por término de diez días, la posible inadmisíbilidad del presente recurso en base a la posible desviación procesal en que incurría el demandante al ser diversos los actos administrativos a que se refiere el escrito de interposición del recurso y en la demanda. Evacuándose el trámite conferido a las partes por su orden, solicitando la representación del actor, se declarara admisible el recurso, porque la aparente contradicción entre la interposición y. la demanda no existe, ya que sólo podrían alcanzar la nulidad del acuerdo impugnado si existiera un previo pronunciamiento sobre el indebido cómputo de los servicios de su mandante, que pudo y debió continuarlos si no se le expulsa de la Guardia Civil en procedimiento donde su indefensión está patente y que, por tanto, jamás podrá estimarse como válido, como erróneamente hace el Consejo Supremo de Justicia Militar.

El Letrado del Estado evacuó el trámite conferido por escrito en el que dice: Como muy bien pone de manifiesto la Sala, se produce en el presente recurso un claro divorcio entre el escrito de interposición del recurso, dirigido contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de 5 de diciembre de 1984, que denegó al recurrente el haber pasivo que pudiera corresponderle en su condición de Guardia Civil retirado y, decimos, de la demanda, que pretende la anulación de la resolución de 30 de noviembre de 1949, que expulsó al interesado de la Guardia Civil. Ello no obstante, esta Abogacía, que ya ha despachado su escrito de contestación a la demanda y que tiene plena convicción en la improcedencia de ambas pretensiones del actor, no pone objeción a que la Sala, salvando la anterior anomalía, entre en el fondo del asunto, desestimando en todas sus partes lo solicitado por el recurrente, suplicando se tuvieran por hechas sus manifestaciones.

Cuarto

Señalado nuevamente para votación y fallo el día dos del mes en curso, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Visto siendo Ponente el Magistrado de esta Sala, Excmo. Sr. D. Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La decisión del presente recurso contencioso-administrativo exige el previo examen de la cuestión formalmente propuesta por la Sala a las partes, al amparo del artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional y relativa a la posible inadmisión por resultar alterados los términos de la litis, pues mientras en el escrito inicial del proceso se anunciaba su interposición contra la resolución de 6 de marzo de 1985, desestimatoria de la previa reposición promovida contra el acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar el 5 de diciembre anterior, en cuya virtud le fue denegado al recurrente el haber pasivo que había solicitado como Guardia Civil retirado, en la demanda se pretende básicamente la nulidad «de la expulsión de la Guardia Civil, acordada por el entonces Director General del Cuerpo por resolución de 30 de noviembre de 1949», siquiera y como consecuencia de tal pronunciamiento se solicite, además, la fijación de los haberes pasivos como si hubiera prestado servicio en el Cuerpo desde su expulsión hasta la edad de retiro.

Segundo

La efectiva mutación objetiva producida en el contenido del proceso, cual lo acreditan los datos que dejamos consignados en el párrafo precedente, resultantes de las actuaciones procesales seguidas ante esta Sala, determina la concurrencia de la jurisprudencialmente denominada desviación procesal, que debe acarrear inexorablemente la inadmisibilidad del recurso promovido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, c), de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según ha declarado este Tribunal, entre otras, en las sentencias de 23 de noviembre de 1982, 25 de abril de 1984 y 16 de marzo de 1985, sin que frente a tal conclusión puedan oponerse con éxito ni el espíritu antiformalista de la Ley citada ni las demás alegaciones formuladas por el recurrente, pues en el proceso contencioso-administrativo sólo cabe el enjuiciamiento del acto cuya impugnación se anuncia en el escrito de interposición, en el cual precisamente ha de citarse el acto por el cual se formule, según expresa el artículo 57.1 de la propia Ley, sin que sea posible, por ende y contrariamente a cuanto se arguye, proyectar la revisión jurisdiccional sobre toda la actividad administrativa en su integridad, y por ello resulta ciertamente anómalo pretender en 1985 la nulidad de un acto adoptado en el lejano año de 1949, distinto a la decisión administrativa previa que abrió la vía contenciosa, nulidad que, so pretexto de vicios rituales radicales, se postula para alcanzar la pensión que le fue denegada al recurrente en correcta aplicación de la normativa aplicable.Tercero: Corolario obligado de la fundamentación anterior es la inadmisión del recurso contenciosoadministrativo interpuesto, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contenciosoadministrativo número 298 de 1985, promovido por el Procurador don Alberto Carrión Pardo en nombre y representación de don Bartolomé , sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Antonio Burón Barba.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Pedro Antonio Mateos García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Pedro Antonio Mateos García en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.-José López Quijada.-Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Córdoba 500/2002, 17 de Diciembre de 2002
    • España
    • 17 Diciembre 2002
    ...a una acción no ejercitada, dado que ello vulneraría el fundamental derecho a la defensa" (Ss. TS de 11 febrero 1971, 9 diciembre 1981, 12 diciembre 1986, 23 enero 2002 y 25 mayo 2002, entre Pero es que, además, la parte demandante deja claro lo que se solicita y el ámbito temporal al que s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR