STS, 9 de Diciembre de 1986

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1986:6866
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.562.-Sentencia de 9 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Salvamentos marítimos. Premio. Apreciación circunstancias concurrentes.

DOCTRINA: No es posible sustituir el criterio de la Administración fundado en datos objetivos y en

el principio de equidad determinante del importe de la remuneración, artículo 2.° de la Ley 24 de diciembre de 1962 , con el subjetivo de una parte interesada sin aportar los datos de juicio que

demuestren una errónea apreciación por la Administración de los supuestos fácticos sobre los que

haya ejercido su potestad decisoria fundada en la equidad.

En la villa de Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por «Remolcadores Nosa Terra, S.A.», contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 16 de marzo de 1984 , en pleito sobre asistencia y salvamento de un buque, siendo parte apelada la Administración, representada por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Magistrado, excelentísimo señor don Julián García Estartús.

Antecedentes de hecho

Primero

El Tribunal Marítimo Central, en 16 de junio de 1980 dictó resolución, en el expediente instruido con motivo de la asistencia prestada al buque «Sota Aránzazu», fijando las indemnizaciones a los buques que intervinieron en la operación, que son el buque «Casamuiñas» y el «Remolcamosa», que recurrida en alzada por la entidad Bilbao, S.L., Compañía de Seguros y por la Mutua General de Previsión al Riesgo Marítimo, al Instituto General de la Marina, fue estimado en Resolución del Ministerio de Defensa de 21 de mayo de 1984.

Segundo

Contra el anterior acuerdo Remolcadores Nosa Terra interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, formalizando la demanda con el suplico de dejar sin efecto la resolución recurrida, contestando la demanda la Administración, que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 16 de marzo de 1984, cuyo fallo literalmente dice: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Remolcadores Nosa Terra, S.A., contra la resolución del Ministerio de Defensa de 21 de mayo de 1982, que modificaba la del Tribunal Central de 16 de junio de 1960, debemos confirmar y confirmamos la resolución del Ministerio de Defensa por ser conforme a Derecho, absolviendo a la Administración de las pretensiones formuladas, sin imposición en costas.»

Cuarto

La anterior sentencia se fundamenta en los siguientes considerandos: «Considerando I: Que el presente recurso contencioso-administrativo se interpone solamente en nombre y representación de 'Remolcadores Nosa Terra' propietaria del Remolcador 'Remocasa Cinco', contra la resolución del Ministerio de Defensa de 21 de mayo de 1981, por la que estimando en parte los recursos de alzada interpuestos por las Compañías Aseguradoras 'Mutua Nacional de Previsión del Riesgo Marítimo del Instituto Social de la Marina' y de 'Bilbao, S.A.' revoca parcialmente la resolución número 460/00014/80 del Tribunal Marítimo Central, de fecha 16 de junio de 1980, dictada en el expediente 102/ 1979, instruido por el Juzgado Marítimo Permanente de Vigo con motivo de la asistencia prestada al buque 'Sota Aránzazu', que resolvía: 'Que debiendo calificar como calificaba de salvamento marítimo la asistencia prestada por los buques 'Casamuiña' y 'Remolcamosa Cinco' al buque carguero 'Sora Aránzazu' el 17 de marzo de 1979, señala como remuneración de dicho salvamento a cargo del Armador del Buque asistido la suma de cien millones (100.000.000 ptas.) de pesetas de las que se deducirán previamente, en concepto de gastos de indemnización por daños y perjuicios doscientas cincuenta y cinco mil quinientas (255.500) pesetas a favor del pesquero 'Camuíña'; doscientas mil (200.000) pesetas a favor del remolcador 'Remolcanosa Cinco'; siendo cincuenta y ocho mil ciento treinta y seis (158.136) pesetas a favor del buque tanque 'Campoo'; y cuatrocientas sesenta y cinco mil (465.000) pesetas para el equipo de hombres-ranas de referencia. El resto en la cuantía de noventa y ocho millones novecientas veintiuna mil trescientas sesenta y cuatro

(98.921.364) pesetas se distribuirán correspondiendo al Armador del buque 'Cachamuiña' la tercera parte del 70 por 100 del expresado premio líquido, lo que se cifra en veintitrés millones ochenta y una mil seiscientas cincuenta y una (23.081.651) pesetas, las dos terceras partes de dicho 70 por 100 corresponderá a la dotación del expresado buque, en la cuantía de cuarenta y seis millones ciento sesenta y tres mil trescientas dos (46.163.302) pesetas, repartiéndose entre sus miembros en proporción a los respectivos sueldos bases. De igual manera, se declara a favor del Armador de 'Remolcanosa Cinco', la tercera parte del 30 por 100 del premio líquido indicado, cifrándose en nueve millones ochocientas noventa y dos mil ciento treinta y seis pesetas con cuarenta céntimos (8.892.136,40 ptas.) y a favor de la dotación del mismo buque las dos terceras partes restantes de dicho 30 por 100 líquido en la cuantía de diecinueve millones setecientas ochenta y cuatro mil doscientas setenta y dos pesetas con ochenta céntimos

(19.784.272,80), repartiéndose entre los componentes de dicha dotación en proporción a sus respectivos sueldos base, igualmente. La resolución dictada en Alzada por el Ministerio de Defensa modifica parcialmente la anteriormente expresada, en el sentido de modificar la remuneración de dicho salvamento a la cantidad de setenta y siete millones doscientas sesenta y siete mil quinientas cincuenta y dos

(77.267.552) pesetas, manteniendo las cantidades que se señalaban en concepto de gastos e indemnizaciones por daños y perjuicios, quedando en consecuencia como remuneración líquida la cantidad de setenta y seis millones ciento ochenta y ocho mil novecientos dieciséis (76.188.916) pesetas, que reparte de manera diferente, otorgando al Armador del buque 'Camuiña' la tercera parte del 85 por 100 del expresado premio líquido, lo que se cifra en veintiún millones quinientas ochenta y seis mil ochocientas cincuenta y nueve (21.566.859 pesetas), y las dos terceras partes de dicho 85 por 100 corresponderá a la dotación del expresado buque, en la cuantía de cuarenta y tres millones ciento setenta y tres mil setecientas diecinueve (43.173.719 pesetas) repartiéndose de igual manera que disponía la resolución modificada. Del mismo modo, se declara a favor del Armador de 'Remocosa Cinco' la tercera parte del 15 por 100 del premio líquido indicado, cifrándose en tres millones ochocientas nueve mil cuatrocientas cuarenta y cinco pesetas con ochenta céntimos (3.809.445,80 pesetas) y a favor de la dotación del mismo buque las dos terceras partes restantes del 15 por 100 líquido en la cuantía de siete millones seiscientas dieciocho mil ochocientas noventa y una pesetas con sesenta céntimos (7.618.891,60 pesetas), repartidos en la misma forma de la resolución que se modifica. II considerando: Que habiendo sido consentida la resolución dictada por el Ministerio de Defensa en alzada, de fecha 21 de mayo de 1981, por todos los afectados por la misma, menos por el Armador del remolque 'Remolcanosa Cinco', ahora recurrente en esta vía jurisdiccional, es evidente que para aquellos que la han consentido la cifra señalada por premio y cobrado por gastos e indemnización de daños y perjuicios y premio líquido en los porcentajes correspondientes, han devenido en firme, por lo que no son objeto del presente recurso en este momento procesal solamente debe debatirse la cantidad concedida al Armador del 'Remolcanosa Cinco', que en alzada fue reducida de 9.892.136,40 pesetas, a 3.809.445,80 pesetas al haberle disminuido el porcentaje de participación del 30 por 100 al 15 por 100 además de repercutir estos porcentajes sobre un premio también reducido, centrado así el objeto del presente recurso, es claro que el demandante no puede pedir más de lo que ya había consentido al no haber recurrido la Sentencia del Tribunal Marítimo Central, ni tampoco ahora hacer nuevas peticiones ejercitando pretensiones individualizadas que no había esgrimido en la vía administrativa, y si es cierto que en el escrito de interposición del recurso se impugna la resolución dictada por el Ministerio de Defensa, no es menos cierto que al formalizar la demanda y en su suplico se viene a formalizar la demanda y en su suplico se viene a admitir la cantidad ya cobrada, que sin duda es la que se señaló por la resolución que se impugna (3.809.445,80 pesetas), solicitando además de esa cantidad la de 18.248.071,80 pesetas, como complemento de aquélla, pretensión que formula sin respetar lo debatido en la vía administrativa, cantidad que deduce el actor sumando las indemnizaciones que el Tribunal Marítimo le concede con las que concedea su dotación en la proporción que ya indicaba, es decir, suma los 9.892.136 pesetas que al actor le concede dicho Tribunal, con los 19.784.272 pesetas que concede a la dotación del buque, dando un resultado de 29.676.408 pesetas, a cuya cantidad deduce la suma de las indemnizaciones concedidas tanto al armador demandante como a la dotación del que la resolución del Ministerio de Defensa -según los porcentajes en ella establecidos-, es decir la cantidad de 3.809.445,80 pesetas más 7.618.891,80 pesetas, dando un resultado de 11.428.336 pesetas, cifra que utiliza de sustraendo para reducirlo de la suma anteriormente efectuada según las cantidades de la resolución del Tribunal Marítimo Central, es decir, resta de 29.676.408 pesetas, la de 11.428.336 pesetas, que da una diferencia de 18.284.071 pesetas, que es la solicitada como complemento a la cantidad ya cobrada de 3.809.445,90 pesetas, con lo que además de involucrar en este proceso a la dotación del remolcador 'Remolcanosa Cinco' que han consentido la sentencia dictada en alzada, supondría una cuestión nueva que por el carácter revisor de esta Jurisdicción quedaría su conocimiento vedado a este Tribunal, y por otro lado, al no solicitarse el aumento de la cuantía del premio que por salvamento se ha concedido por el Ministerio de Defensa, aumento que además solamente podría representar una cantidad igual a la concedida por este concepto por el Tribunal Marítimo Central, ya que el actor ha consentido dicho montante, todo ello determinaría la modificación de las indemnizaciones percibidas por los demás participantes en el salvamento, con grave detrimento económico para ellas, además de tener que ser modificadas en su cuantía, reduciéndolas, cuando han devenido firmes, sin que en el suplico de la demanda se solicite esas modificaciones; razones todas ellas que imponen la desestimación de las pretensiones formuladas. III considerando: Que no procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional una declaración expresa sobre costas.»

Quinto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de Remolcadores Nosa Terra que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 26 de noviembre de 1984 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos los artículos 1, 2, 4, 6, 9, 15, 17 y Disposición Final Tercera de la Ley de 24 de diciembre de 1962 reguladora del Régimen de auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimas; 23-b), 93, 119 y 124 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 1,28-a), 40-a), 83-1 y 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956 y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Aceptando sustancialmente los considerandos de la sentencia apelada.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las alegaciones efectuadas en esta instancia por la representación de la recurrente «Remolcadores Nosa Terra, S.A.», reiterando las que sirvieron de fundamento del recurso formulado contra la resolución del Ministerio de Defensa de 21 de mayo de 1982, que modificó la del Tribunal Marítimo Central de 16 de junio de 1980, reduciendo la remuneración establecida por el Tribunal en favor de los armadores y tripulación de los buques «Cachamuiñas» y «Remolcanosa Cinco» por su participación en el salvamento del «Sota Aránzazu» y su carga, y la participación en un 15 por 100 del premio en vez del 30 por 100 determinado por el citado Tribunal Marítimo Central no desvirtúan los fundamentos de la Sentencia apelada procediendo rechazar este recurso de apelación y mantener los pronunciamientos de aquélla en base a las siguientes consideraciones: 1) La pretensión de la apelante de que se le conceda la cantidad de

18.248.071,80 ptas., que sumadas a las concedidas por el Ministerio de Defensa al resolver la Alzada interpuesta contra la resolución del Tribunal Marítimo Central por la «Mutualidad Nacional de Previsión del Riesgo Marítimo del Instituto Social de la Marina» y Bilbao, S.A., comporta el que se incremente el premio fijado por el Ministerio de Defensa, y aceptar el determinado por el Tribunal Marítimo Central sin haber motivado y acreditado no ser conforme a Derecho el criterio adoptado por aquél al resolver el recurso de alzada, por el que se determinó una disminución en la remuneración otorgada por dicho Tribunal en base a una distinta apreciación de las circunstancias concurrentes en el salvamento determinadas en el artículo 9.° de la Ley de 24 de diciembre de 1962 : «La remuneración se fijará por el Tribunal Marítimo Central según las circunstancias, tomando como base: a) en primer término, el resultado obtenido, los esfuerzos y el mérito de los que hayan prestado el socorro, el peligro corrido por el buque o aeronave auxiliado, por sus pasajeros y por su dotación, por su cargamento, por los salvadores y por el buque o aeronave salvador, el tiempo empleado, los gastos y daños sufridos, los riesgos de responsabilidad y de otra clase que hayan corrido los salvadores, y el valor material expuesto por ellos teniendo en cuenta, en su caso, el destino especial del buque o aeronave que preste auxilio; b) en segundo lugar, el valor de las cosas salvadas»; decisión resolutoria de la alzada, articulada conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley citada , con la facultad que le atribuye el artículo 115 de la Ley de Procedimiento Administrativo de resolver fundándose en cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico decidiendo cuantas cuestiones plantee el expediente hayan sido o no alegadas por el interesado y confirmando o revocando el acto impugnado: artículos 119 y124 del mismo Cuerpo Legal ; de lo que se deduce que aun cuando de la pretensión de la recurrente pueda inferirse que en ella se halla implícita el que se anule la resolución del Ministerio de Defensa en el particular relativo a la reducción decretada por éste en el premio total asignado a los intervinientes en las operaciones de salvamento del carguero «Sota Aránzazu», no existe ningún elemento de juicio que demuestre haberse conculcado el meritado artículo 9.° de la Ley de 24 de diciembre de 1962 por haberse apreciado indebidamente las circunstancias relativas a la participación de los buques en las operaciones de salvamento; no siendo posible sustituir el criterio de la Administración fundado en datos objetivos, y en el principio de equidad determinantes del importe de la remuneración, artículo 2.° de dicha 1 562 Ley , con el subjetivo de una parte interesada sin aportar los elementos de juicio que demuestran una errónea apreciación por la Administración de los supuestos fácticos sobre los que haya ejercido su potestad decisoria fundada en la equidad. 2) La pretensión de la actora apelante en esta instancia, implica también un incremento en su participación en el premio, que debe rechazarse atendiendo a lo ya expuesto en el apartado anterior respecto a la fijación del atribuido a todos los intervinientes en el salvamento; procediendo añadir que el buque remolcador del recurrente dado su destino especial aun cuando haya participado en una operación de salvamento el peligro corrido y esfuerzos realizados fueron menores que los del buque pesquero «Cachamuiñas», y por ello tiene que apreciarse como justa la distinta distribución de la remuneración entre estas naves; toda vez que por las condiciones técnicas de los mismos y especial capacidad de su tripulación, implican necesariamente no sólo un mayor riesgo y esfuerzos para el buque pesquero, sino que, dadas las circunstancias del caso obligaron al transbordo de la tripulación del carguero a un buque alemán y posteriormente a la nave española, cuando se produjo la intervención del remolcador, aun siendo muy importante para el salvamento del carguero, no fue tan inmediata y arriesgada para su tripulación como la del pesquero; disponiendo el artículo 9.° citado en el último inciso de su apartado a) que se tendrá en cuenta para fijar el premio, en su caso el destino especial del buque o aeronave que preste auxilio. 3) El recurrente consintió la resolución del Tribunal Marítimo Central por la que se atribuyó a la tripulación del remolcador «Remolcanosa Cinco» los dos tercios de la parte del premio, deducidos los gastos, e indemnización por daños y perjuicios originados y causados a las naves que prestaron auxilio al «Sota Aránzazu»; atribución hecha de conformidad con el artículo 7.º de la Ley de 24 de diciembre de 1962 , que no fue objeto de reclamación en el recurso de alzada por lo cual esta cuestión no se planteó en ese recurso deviniendo firme la decisión del Tribunal Marítimo Central respecto a la participación de dicha tripulación en la remuneración en la proporción establecida por la Ley y fijada por dicho Tribunal, y no modificada en cuanto al porcentaje por el Ministerio de Defensa; por lo cual, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Jurisdiccional , no resulta posible incrementar el premio que corresponde a la apelante en detrimento de los tripulantes del buque de su propiedad entrando a conocer de un particular ha resuelto definitivamente en este extremo por una resolución administrativa que adquirió firmeza y no fue revocada de oficio tampoco al resolver la alzada; sin perjuicio además de que el apelante al invocar el artículo 17 de la Ley de 14 de diciembre de 1962 se remite a un supuesto de remolque de un buque en el mar previsto en el artículo 15, y no al que se contrae este proceso de auxilio y salvamento, en el que no puede excluirse a la tripulación, salvo que se tratare de un buque armado y equipado especialmente para prestar socorro en cuyo caso la tripulación se ajustará a lo establecido en los respectivos contratos de embarque; artículo 7, párrafo quinto; cuestión no planteada en vía administrativa en la que por resolución de la Administración se otorgó parte del premio a la tripulación de «Remolcanosa Cinco», por unas operaciones de salvamento en las que se apreció que los servicios prestados por ese buque fueron excepcionales y merecedores de premio a pesar de su condición de remolcador según lo dispuesto en el artículo 4.° de esa Ley: «El remolcador no tendrá derecho a una remuneración por auxilio o salvamento del buque por él remolcado o de su cargamento, sino cuando haya prestado servicios excepcionales que no puedan ser considerados como el cumplimiento de un contrato de remolque»; careciendo de fundamento la alegación efectuada por el apelante de deducirse de la resolución del Tribunal Marítimo Central que la parte de premio asignada a la tripulación del buque de su propiedad le corresponde, pues clara y terminantemente en las dos resoluciones de la Administración se otorgó los dos tercios del premio concedido al remolcador a su tripulación, lo que no fue debatido por el recurrente y, por ende, no es recurrible en vía Contencioso-Administrativa de naturaleza exclusivamente revisora de los actos de la Administración que no hayan sido consentidos por las partes; así como tampoco puede estimarse revisable en esta vía Jurisdiccional un pronunciamiento de la Administración en base a una interpretación carente de base dado el tenor literal de la decisión administrativa consentida por el apelante que aduce, como fundamento de ese particular de su pretensión, el que no se concedió derecho alguno a la tripulación de su nave por no haber sido esta parte en el expediente administrativo, por cuanto según el artículo 23-b) de la Ley de Procedimiento Administrativo son interesados en el expediente los que sin haberlo iniciado ostenten derechos que puedan resultar directamente afectados por la decisión que se adopte; sin necesidad, por tanto, de que se personen o no, pueden ser sujetos de derechos y obligaciones los que en virtud de la normativa aplicable se acrediten como tales en el expediente administrativo en cuya resolución el órgano de la Administración decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del expediente, artículo 93 de dicha Ley procedimental .Segundo: Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de «Remolcadores Nosa Terra, S.A.» contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 1984, recurso 22.082 , Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expedientes administrativo, a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Julián García Estartús.-Manuel Garayo Sánchez.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Rubricado.

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