STS, 3 de Diciembre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 1986

Núm. 727.- Sentencia de 3 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Recurso de casación. Error de hecho denotado por documento auténtico. Error de

derecho en la apreciación de la prueba. Propiedad horizontal. Escritura de división horizontal. Debe

ser otorgada por los adquirentes de pisos y no sólo por el propietario constructor.

DOCTRINA: La minuciosa referencia que en los «considerandos» de su sentencia hace el Tribunal

a quo

a toda la prueba practicada y muy especialmente a la documental, hace absolutamente

inexacto a cuanto se afirma en el recurso acerca de que no se haya tenido en cuanto a los

documentos que se invocan como auténticos. Además, la consecuencia fáctica que de dichos

documentos se pretende derivar viene construida sobre una auténtica presunción subjetiva y por ello

interesada, que contrasta con la realidad objetiva de la escritura pública de obra nueva y

constitución del régimen de Propiedad Horizontal.

En cuanto a los errores de derecho y a la prueba de confesión judicial ( artículo 1.232 del Código Civil ) tiene dicho persistentemente esta Sala que, si no se presta bajo juramento indecisorio no

tiene carácter privilegiado y por ello su fuerza probatoria ha de referirse al conjunto de la misma.

Los preceptos que regulan la prueba pericial ( 1.242 y 1.243 del Código Civil ) no son de carácter preceptivo sino meramente admonitivo, por lo que puede el juzgador valorarla conjuntamente con el resto de las probanzas.

Cuando la actora otorga la escritura de obra nueva y división horizontal, ya estaba iniciada la venta de pisos, razón por la cual no podía por sí sola otorgar el referido documento, precisándose el consentimiento unánime de todos los titulares de pisos.

En la villa de Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos ochenta y seis; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primero Instancia de San Felíú de Llobregat número dos por doña Marina , mayor de edad casada, sin profesión especial y vecina de Barcelona contra don Jesús Manuel , doña Guadalupe , don Baltasar , doña Soledad , don Gabino , don Oscar y doña Emilia , don Luis Alberto , doña Penélope , doña Ana , don Andrés , doña Irene , mayores de edad y domiciliados en Molins de Rey y contra Ayuntamiento de Molins de Rey y Caja de Ahorros de Tarrasa, sobre excepciones dilatorias; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don José Manuel de Dorremoechea Aramburu y con la dirección del Letradodon José Farré Oriol, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo y con la dirección del Letrado don Fernando Samitier Fidalgo.

Antecedentes de hecho

  1. El Procurador don Pedro J. Vendrell Colomé en representación de Marina , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de San Feliú de Llobregat número dos, demanda de mayor cuantía contra don Jesús Manuel , doña Guadalupe , don Baltasar , doña Soledad , don Gabino , don Oscar y doña Emilia y contra don Luis Alberto , doña Penélope , doña Ana , don Andrés , doña Irene , Ayuntamiento de Molins de Rei y Caja de Ahorros de Tarrasa, sobre rectificación de asiento registral, estableciendo los siguientes hechos: Primero. La actora era titular registral de la finca «porción de terreno, en Molins de Rei y su calle AVENIDA000 o CARRETERA000 , de superficie 580,85 metros cuadrados según medición practicada y no 850 metros cuadrados como por error figura en el Registro de la Propiedad». Le pertenecía por cesión de su madre política mediante escritura otorgada de veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y uno, ante Notario. Segunda. Con anterioridad a dicha cesión, el veintitrés de marzo de mil novecientos setenta y uno, el esposo de la actora con su hermano don Alberto y don Eugenio , socios únicos los tres de Garaje Río, S.L., convinieron, con la autorización de la actora, la constitución de una Sociedad privada al objeto de construir sobre la descrita finca, dividida en dos solares, sendos edificios y vender los pisos y locales a terceros, concediendo el derecho de opción a la sociedad sobre las plantas sótanos, semisótanos y baja de ambos edificios. Tercero. A mediados de mil novecientos setenta la actora encargó a un Arquitecto el proyecto de un edificio a construir en la parte del solar correspondiente al número NUM000 de la AVENIDA000 . en los planos se hizo constar que el edificio se construía sobre la parte del solar correspondiente a la expresada AVENIDA000 NUM000 , dividiendo, en realidad, la finca en dos solares. Cuarto, en julio de mil novecientos setenta y dos encargó la actora la confección de otro proyecto para edificar en este solar de la calle DIRECCION000 número NUM001 y en tres de enero de mil novecientos setenta y tres, se solicitó al Ayuntamiento la Licencia de edificación. Quinto. De todos estos convenios, planos y proyectos resulta claro que se proyectaron, solicitaron y obtuvieron de los Organismos competentes permiso o licencia de obra para construir dos edificios sobre la finca descrita, mediante su división en dos solares distintos, uno perteneciente a la AVENIDA000 número NUM000 y el otro a la DIRECCION000 número NUM001 . Sexto. Iniciada en primer lugar la construcción del edificio de la AVENIDA000 número NUM000 , se procedió a la venta de los pisos. Séptimo. La construcción del edificio sobre el solar de la DIRECCION000 número NUM001 , se inició en igual fecha que la del Solar de la AVENIDA000 número NUM000 , en lo referente al rebaje de las tierras si bien la obra del edificio empezó un poco más tarde a partir del ocho de enero de mil novecientos setenta y tres. Octavo. Vendidos prácticamente todos los pisos y locales de este último edificio, se procedió por la parte actora a la declaración de Obra Nueva y División de la finca en Propiedad Horizontal. Pero, y esta es la causa del presente litigio, por un error de descripción se asignó al solar del expresado edificio, que debía tener una extensión superficial de 305,60 metros cuadrados, toda la finca de extensión 580,85 metros cuadrados, propiedad de la actora, o sea que se incluyó como formando parte del aquel edificio el solar de la DIRECCION000 número NUM001 , donde, como hemos dicho, se estaba construyendo la otra edificación. Cubierto de aguas el edificio de la DIRECCION000 número NUM001 la actora otorgó la correspondiente escritura de obra nueva y división en Propiedad Horizontal y fue presentada al Registro de la Propiedad para su inscripción, no siendo admitida por la causa expuesta, momento en que la actora se dio cuenta del error sufrido. Efectuadas gestiones cerca de los propietarios de los pisos del edificio AVENIDA000 NUM000 a fin de que prestaran su conformidad a la subsanación del referido error, aceptaron hacerlo parte de ellos. Noveno. Los propietarios que no han aceptado subsanar el error han sido los demandados en el presente juicio. Décimo. De los documentos acompañados resulta claro que, desde un principio, se proyectó la construcción en la finca, de dos edificios sobre dos solares distintos por segregación o división de aquélla, uno correspondiente a la AVENIDA000 número NUM000 de extensión superficial 305,60 metros cuadrados, y otro en la DIRECCION000 número NUM001 de extensión superficial 275,25 metros cuadrados. Acompañando los documentos procedentes en justificación de lo manifestado e invocando, a continuación, los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando al Juzgado sentencia en la que se declare y condene a los demandados: a) Que en la escritura de Declaración de Obra Nueva y División en Propiedad Horizontal del edificio sito en Molins de Rei, AVENIDA000 número NUM000 , otorgada por la titular de la finca doña Marina el día siete de noviembre de mil novecientos setenta y dos ante el Notario de esta población don Manuel Domper Pascau, se describió por error, como formando parte de aquella edificación, toda la finca registral número NUM002 perteneciente a dicha titular descrita en el hecho primero, incluyendo, por tanto, en la descripción, el solar perteneciente a la DIRECCION000 número NUM001 de dicha población que debía formar unidad registral independiente, b) Que de dicha finca registral número quinientos noventa y cuatro por el linde sur o dorso de la misma debe segregarse para constituir unidad registral nueva e independiente el solar de la DIRECCION000 número NUM001 con la siguiente descripción: «Trozo de terreno en Molins de Rei, con frente a la DIRECCION000 , de superficie 275,25 metros cuadrados. Linda, frente, calle citada de situación; derecha entrando, herederos de Federico ; izquierda,Rodolfo ; y dorso, casa número NUM000 de la AVENIDA000 », c) Que después de esta segregación la finca registral número NUM002 debe quedar reducida en su superficie a una porción de terreno de 35,60 metros cuadrados, conteniendo una casa que lleva el número NUM000 de la AVENIDA000 de Molins de Rei que consta de plantas sótano y semi-sótanos de 253 metros cuadrados cada una de ellas, destinadas a un local comercial por planta; planta baja de 193 metros cuadrados, comprendiendo un local comercial; planta primera de 171,2 metros cuadrados, distribuida en una vivienda y tres despachos o estudios; plantas segunda, tercera y cuarta de 196,6 metros cuadrados y tres viviendas por cada una de ellas; y planta quinta de 203,93 metros cuadrados, con dos viviendas; planta sobreático que comprende dos cuartos trasteros de 42,35 metros cuadrados entre ambos, con los siguiente . linderos: frente con AVENIDA000 número NUM000

    ; derecha saliendo, herederos de Federico ; izquierda Rodolfo y detrás o dorso con solar y casa de la DIRECCION000 número NUM001 , d) Que el asiento registral que se ha producido en la finca NUM002 con la escritura de Declaración de obra nueva y División en Propiedad Horizontal de fecha siete de noviembre de mil novecientos setenta y dos, tomo NUM003 , libro NUM004 de Molins de Rei, folio NUM005 y siguientes, fincas números NUM006 a NUM007 , ambos inclusive, Registro de la Propiedad de San Feliú de Llobregat, debe ser rectificado en cuanto a la superficie de la finca o solar, produciendo nuevo asiento registral con la extensión, descripción y delimitación especificada en la apartado c) anterior y, como consecuencia, deben ser rectificados asimismo en igual sentido los asientos registrales posteriores que resulten afectados por aquella rectificación, e) Que todos lo demandados deben consentir, estar y pasar por estas declaraciones y rectificaciones de asientos registrales.

  2. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Jesús Manuel , doña Guadalupe , don Baltasar , doña Soledad , don Gabino , don Oscar y doña Emilia , compareció en los autos en su representación el Procurador doña Monserrat Palau Gómez que contestó a la demanda oponiendo a la misma: Primero. Niego todos los hechos expuestos en la demanda en cuanto se opongan a los por esta parte relacionados. Segundo. La demanda que contestamos no es sino un paso más para intentar consumar una política que, en materia de urbanismo y construcción, en los últimos años ha sido utilizada con indebida frecuencia, como es la de los hechos consumados. Tercero. En efecto, la actora sobre el solar de su propiedad construye un inmueble que ocupa la planta sótano y semisótano de todo el solar y que tiene fachada en AVENIDA000 número NUM000 de Molins de Rei. Dicho inmueble tiene construida una planta sobreático, no autorizada por la correspondiente licencia municipal de obra. Paralelamente a la construcción del inmueble se procedió a la venta del mismo a los demandados y a otras terceras personas, valorándose por la vendedora la circunstancia, aducida como' argumento de venta de que nunca les privarían luz, sol y vistas, dado que el solar sólo se edificaba un edificio. Asimismo se les indicó que mediante el pago del correspondiente alquiler toda la planta semisótanos y sótano comprendida desde la AVENIDA000 número NUM000 hasta la DIRECCION000 número NUM001 , se dedicaría a parking de los propios compradores. Posteriormente la propia actora, la misma pretende sacar mayor rendimiento. Para ello empieza por suprimir el aparcamiento, obligando a los propietarios a desalojarlo. Desalojado el aparcamiento, empieza la construcción de un nuevo edificio en la parte del solar colindante a DIRECCION000 número NUM001 . Pese a las denuncias y quejas de los demandados, de que sobre dicho solar no puede hacer edificación alguna, el promotor sigue adelante, sin hacerles el más mínimo caso. Cuarto. La actora que había descrito en mil novecientos setenta y dos la obra nueva de edificio con frente a la calle AVENIDA000 número NUM000 , efectuando dicha descripción sobre el total solar sin efectuar segregación alguna en él, sabía muy bien que no podía disponer de dicha parte del solar. Sin embargo, con indudable malicia, y sin duda movido por un afán meramente especulativo, procedió ante Notario para declarar como de su exclusiva propiedad otro edificio con frente a la DIRECCION000 número NUM001 y dicha «operación», aunque parezca mentira, la consumó ante el propio Notario. Lógicamente la escritura no pudo tener acceso al Registro al percatarse sin duda el señor Registrador que se le pretendía hacer inscribir una finca que ya figuraba a nombre de otras personas. Quinto. La parte actora ante el fracaso de su intento, empezó entonces una serie de gestiones cerca de los compradores para obligarles a rectificar sus primitivos títulos de propiedad, logrando que varios de ellos accedieran a modificar, en perjuicio de sus legítimos derechos, las primitivas escrituras. Sexto. Examinada la demanda, es evidente el confuso comportamiento de la actora. Octavo. Las contradicciones aumentan al indicarse que en el año mil novecientos setenta doña Marina efectúa un encargo al Arquitecto Municipal de Molins de Rei, cuando en aquellas fechas no era propietaria del solar en forma alguna. Noveno. Llamamos la atención de que cuando se describe la composición de las plantas del nuevo edificio a construir en DIRECCION000 número NUM001 , se empieza la descripción por la planta primera, circunstancia que corrobora el hecho ya expuesto reiteradamente por esta parte de que las plantas semisótano y sótano se hallaban ya construidas, ocupando toda la superficie del solar. Décimo. En cuanto al hecho sexto, las fechas que se indican son las de las escrituras públicas. No obstante dichas viviendas se vendieron en documento privado con mucha antelación. Undécimo. No es absoluto cierto la manifestado en el hecho séptimo de la demanda. Duodécimo. Respecto al hecho octavo, cuando la actora otorgó unilateralmente en siete de noviembre de mil novecientos setenta y dos la correspondiente escritura de obra nueva y división de la finca en propiedad horizontal, ni remotamente había empezado obra alguna en la parte del solar colindante a DIRECCION000 . La actora no cometió errorde clase alguna cuando otorgó la primera escritura de declaración de obra nueva en siete de noviembre de mil novecientos setenta y dos, la descripción de la finca es sumamente simple y clarísima. Resulta inconcebible cometer un error, cuando se indica la superficie en metros e incluso centímetros, se vuelve a indicar en planos, se corrige la superficie que anteriormente tenía el título en méritos de una medición practicada y se especifican unos lindes elementales no puede haber en modo alguno, como no lo hubo, error de clase alguna. Decimotercero. Continuando con el examen del hecho octavo, la misma forma que adopta la actora para efectuar esta segunda declaración de obra nueva, describir las viviendas y los lindes y por las buenas segregar lo que plazca, es una exhibición de tanta incompetencia que alcanza incluso al propio Notario autorizante de esta segunda escritura. Decimocuarto. Finalmente en el hecho décimo de la demanda la actora intenta vanamente justificar su petición en base a unas supuestas presunciones. En cuanto a la supuesta opción de compra de los sótanos recalcamos, una vez más, que los mismos se construyeron sobre todo el solar al efectuar la obra de AVENIDA000 número NUM000 , y que incluso estuvieron durante una temporada cedidos en arriendo por plazas de aparcamiento a los copropietarios de dicho inmueble. Decimoquinto. A mayor abundamiento, debemos oponernos a la demanda presentada porcuanto al fundamentar su acción la actora en el presunto error cometido y consecuentemente en el artículo mil doscientos sesenta y seis del Código Civil , debería solicitar forzosa e ineludiblemente la nulidad de los respectivos contratos de compraventa, cosa que en modo alguno efectúa ni en el suplico ni en todo el texto de la demanda. Decimoséptimo. A mayor abundamiento el error en la cabida de la cosa vendida, prescribirán a los seis meses contados desde el día de la entrega de la cosa, siendo estas normas específicas las de rango preferente de los supuestos de error en la cabida, con respecto a la norma general establecida en el artículo mil doscientos sesenta. y seis del Código Civil . Decimoctavo. La actora fundamenta su petición en el apartado d) del artículo cuarenta de la Ley Hipotecaria que, al referirse genéricamente a todos los procedimientos de rectificación del Registro de la Propiedad para adaptarlo a la realidad jurídica extrarregistral, menciona en su apartado d) aquellos casos en que la pretendida inexactitud nace de la falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento. Se regula pues en dicho apartado la nulidad material, no del asiento, sino del título que ha dado origen a la inscripción. El artículo cuarenta apartado d) hay que ponerlo en relación con el artículo setenta y nueve de la misma Ley que determina los caos en los que puede pedirse y debe ordenarse la cancelación total de las inscripciones. En el presente supuesto nos hallaríamos tal como pretende esgrimir la actora ante un título (declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal) nulo por un error sustancial, según dicha actora pretende, de cuya nulidad - en el hipotético supuesto de ser aceptada- se derivaría la cancelación del asiento al que dio origen. De ahí lo dispuesto en el artículo treinta y ocho de la propia Ley Hipotecaria, que, en su párrafo segundo , determina que no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria de dominio sin que previamente o a la vez se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. Es claro que no nos encontramos ante un problema de inexactitud registral por nulidad del título que sirve de base al asiento. Nos hallamos ante un problema de supuesta nulidad del título que sirve de base al asiento. No obstante la actora se limita a solicitar simplemente la rectificación del asiento, modificando éste, sin que exista título alguno cuya rectificación se solicite. Invocando, a continuación, los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando el Juzgado sentencia desestimando por completo la demanda presentada y absolviendo libremente de la misma a los demandados comparecientes, con imposición de la parte demandante de todas las costas causadas por su evidente temeridad y mala fe.

    Y como los codemandados don Luis Alberto , doña Penélope , doña Ana , don Andrés , doña Irene , ayuntamiento de Molins de Rei y Caja de Ahorros de Tarrasa, no comparecieron en legal término se les declaró en rebeldía.

    Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

    Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

    Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en referidos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

    El señor Juez de Primera Instancia de San Feliú de Llobregat número dos, dictó sentencia con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y nueve , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando como desestimó la demanda de juicio declarativo de mayor cuantía deducida por el Procurador don Pedro J. Vendrell Colomé, en nombre y representación de doña Marina , debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en las misma. Todo ello sin expresa condena en costas.

  3. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación dela actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y tres , con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el limo. Sr. Juez de Primera Instancia número dos de San Feliú de Llobregat, con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y nueve , en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía a que se contrae el presente rollo y cuyo fallo ha quedado transcrito en el primer resultando de esta resolución, sin hacer condena en costas causadas en esta alzada.

  4. El Procurador don José Manuel Dorremoechea Aramburu en representación de doña Marina , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que la sentencia recurrida incurre en violación por inaplicación de los artículos treinta y nueve y cuarenta, d) de la Ley Hipotecaria y de la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de veinticinco de abril de mil novecientos cuarenta y nueve, trece de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco, trece y treinta de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, veinticinco de mayo de mil novecientos sesenta y seis y veintidós de diciembre de mil novecientos setenta . La sentencia recurrida no da lugar a la rectificación del asiento inscrito de la finca NUM002 por considerar que solicitándose la contradicción de una inscripción registral en cuanto al dominio o Derechos reales que en ella pueden constar, es preciso que previamente, o al tiempo, se solicite la nulidad de la misma y, en todo caso, del título que la originó, incurriendo con ello en violación por inaplicación de los artículos y doctrina legal invocados. En la demanda se insta la rectificación del asiento registral por error en el título que le dio causa; es decir, no se solicita la nulidad del título porque no se insta la nulidad de los contratos de compraventa de los pisos. Y consecuentemente, se ejercita la acción de rectificación del contenido inexacto del Registro por el desacuerdo que existe entre éste y la realidad jurídica extrarregistral, prevista en el artículo treinta y nueve de la Ley Hipotecaria y amparada en el artículo cuarenta, apartado d) de la propia Ley . Se ejercita la acción de rectificación del Registro y no la reivindicatoría. No se contradice el dominio de los compradores de los pisos sino tan sólo la rectificación de unos linderos, para adaptarlos a la realidad extrarregistral. La doctrina del Tribunal Supremo, deducida de las sentencias que se citan como violadas por inaplicación, es unánime amparando la acción ejercitada de rectificación del asiento registral cuando no se discute el dominio de la finca inscrita a favor de los demandados. Y la doctrina de los tratadistas Roca-Sastre y Lacruz, por no citar otros, también.

Segundo

Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo treinta y ocho-dos de la Ley Hipotecaria , La sentencia recurrida no da lugar a la petición actora porque considera que una vez inscrito el título, éste es válido a todos los efectos legales y que, por ello, no cabe cotradecirlo sin que se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo treinta y ocho-segundo de la Ley Hipotecaria , consideración que sostiene pese a declarar probado, en el segundo considerando, «que la segunda edificación se realizó a la vista, ciencia y paciencia de los restantes condueños, sin oponerse, destruyendo, con ello, la presunción "iuris tantum" de exactitud del Registro por no concordar con la realidad jurídica extrarregistral». Pero para pedir tal nulidad o cancelación debe simultáneamente pedirse la nulidad del título causa del asiento registral, circunstancia que, como se indica en el motivo anterior, no se insta en la demanda, ni podía instarlo la recurrente por no ser propietaria exclusiva del edificio, al haber vendido la mayor parte de los pisos, mediante documentos privados, antes de la otorgación de la escritura pública de División en Propiedad Horizontal, causa del cuestionado asiento registral. Existiendo un asiento registral en virtud de un título válido cuya validez ninguna de las partes cuestiona, la única acción que cabe es la de rectificación de dicho asiento.

Tercero

Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea del artículo treinta y ocho-dos de la Ley Hipotecaria . La sentencia recurrida analiza la situación de hecho creada con la construcción del segundo edificio en el solar inscrito como perteneciente al primero. Admite la sentencia «que la edificación (segunda) se realizó a la vista, ciencia y paciencia de los restantes condueños, sin oponerse», añadiendo «y dado que simplemente y en relación con el artículo treinta y ocho de la Ley Hipotecaria , la situación creada, la presunción de exactitud del Registro, como «iuris tantum», queda destruida con la demostración de que su contenido no concuerda con la realidad jurídica extrarregistral, sin que puedan invocar la fuerza legitimadora de la constancia tabular los demandados que han conocido y consentido, por la propia fuerza de los hechos, la modificación introducida por la obra realizada a su vista, ciencia y paciencia, en el terreno cuestionado». Luego la discrepancia queda limitada a determinar, si existiendo una inscripción registral, la única vía para adecuarla a la verdad extrarregistral es la del articulo treinta y ocho-dos de la Ley Hipotecaria , comosostiene la sentencia recurrida, o si no instándose la nulidad de la inscripción, por no solicitarse la nulidad de los títulos de compraventa de los pisos propiedad de los opositores, la acción procedente es la de rectificación del asiento registral de los artículos treinta y nueve y cuarenta d) de la propia Ley Hipotecaria , como sostiene la recurrente.

Cuarto

Al amparo del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de derecho en la apreciación de las pruebas, consistente en la infracción por inaplicación de los artículos mil doscientos veinticinco en relación con el mil doscientos dieciocho y mil doscientos treinta y dos, todos ellos del Código Civil , en relación con el valor probatorio de las pruebas que se indican. De todas las pruebas de autos y en conjunto se demuestran unas verdades incuestionables. Que sobre la finca número NUM008 de superficie 580,85 metros cuadrados se proyectaron y construyeron dos edificios: una en AVENIDA000 número NUM000 sobre una superficie de 380,60 metros cuadrados y otro en DIRECCION000 NUM001 de 275,25 metros cuadrados; que los demandados opositores supieron en todo momento la anterior realidad sin que formularan oposición alguna a la segunda edificación y que al procederse a la división del primer edificio se sufrió un error de descripción, incluyendo la totalidad de la finca en vez de segregarse la porción de 380,60 metros cuadrados, sobre al cual estaba proyectado y construido. La sentencia recurrida razona que la pretensión actora se apoya en una intencionalidad de edificar en la finca NUM008 , dos casas, pensamiento que como hecho psíquico, subjetivo, que se mueve y desenvuelve dentro del recibo complicado de la vida mental, carece de trascendencia al no ser exteriorizado a quienes adquieren conforme a lo que en estos momentos proclama la realidad jurídica regístral. Es decir, contempla una realidad: La jurídica registral y no considera la realidad extrarregistral apoyada contundentemente y sin fisuras en una extensa prueba derivada de documentos públicos; de documentos privamos reconocidos por los demandados-opositores; de un informe pericial; de una diáfana confesión en juicio y de una cualificadísima prueba testifical, todos y cada uno de ellos y no se diga en conjunto, acreditativas de que esta realidad extrarregistral es la verdadera, y errónea la jurídico-registral. Resuelve el problema desde el ámbito puramente registral, con omnipotencia sobre la realidad fáctica, llegando a la conclusión, simplista, de que existiendo un asiento registral inscrito, los hechos y pruebas no pueden afectarle, siendo, por ello, obligado que para su rectificación se precisa previamente la declaración de su nulidad, aunque ninguna de las partes inste la nulidad de los títulos de adquisición de los pisos anteriores y posteriores a la inscripción del asiento registral. Con ello es evidente que al no apreciar la sentencia recurrida el alcance de las invocadas pruebas ni su fuerza vinculatoria frente a los hechos debatidos, incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba en concepto de violación por inaplicación de los artículos mil doscientos dieciocho, mil doscientos veinticinco y mil dos cientos treinta y dos del Código Civil .

Quinto

Al amparo del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de derecho en la apreciación de las pruebas, en concepto de interpretación errónea de las obrantes en autos con infracción de los artículos mil doscientos treinta y dos y mil doscientos veinticinco en relación con el mil doscientos dieciocho, todos ellos del Código Civil . Este motivo es un complemento del anterior, derivado de sus propios argumentos, si bien analizado desde el ángulo de la interpretación errónea de las prueba examinadas. Es evidente que si la confesión en juicio hace prueba contra su autor - artículo mil doscientos treinta y dos del Código Civil -, y si los documentos públicos o privados hacen prueba contra los contratantes - artículos mil doscientos dieciocho y mil doscientos veinticinco del mismo Código - en el presente caso, existiendo tales pruebas que acreditan claramente que al otorgarse la escritura de División en Propiedad Horizontal del edificio de Navarra, NUM000 , se sufrió, por el Notario autorizante, un error técnico de transcripción de la superficie de la finca, esta verdad extrarregistral debe imperar sobre la realidad del asiento registral producido por error. Y al no apreciarla así, la sentencia recurrida incurre en la infracción denunciada.

Sexto

Al amparo del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de hecho en la apreciación de las pruebas resultantes de documentos auténticos incorporados a los autos, demostrativos de la equivocación evidente del Juzgador. Figuran en los autos, en el ramo de prueba de la actora, los siguientes documentos públicos, que señalamos como auténticos. Uno. Visados del Colegio de Arquitectos de Cataluña y Baleares de los proyectos y planos de emplazamiento de los dos edificios a construir, uno en AVENIDA000 número NUM000 , sobre 305,60 metros cuadrados y otro en DIRECCION000 número NUM001 sobre 275,25 metros cuadrados. Dos. Plano sellado por el propio Colegio de Arquitectos y por la Jefatura Provincial de Carreteras en el que consta granado en negro el solar de la AVENIDA000 , NUM000 > separado del de la calle DIRECCION000 NUM001 . Tres. Acuerdo del Ayuntamiento de Molins de Rey concediendo licencia de obras y la propia licencia. Cuatro. Certificación del Colegio de Arquitectos acreditativa de que el Arquitecto presentó sendos Proyectos de Edificación, uno en la AVENIDA000 número NUM000 y otro en la DIRECCION000 número NUM001 . Cinco. Certificación del Ayuntamiento de la concesión de licencia del edificio AVENIDA000 NUM000 y solicitud de construcción del de la DIRECCION000 número NUM001 . Seis. Alta de Contribución, del edificio AVENIDA000 NUM000 . Con estos documentos, no examinados por el Tribunal de Instancia,aparece demostrado, sin lugar a dudas, que el edificio AVENIDA000 número NUM000 se construyó sobre un solar de 305,60 metros cuadrados, infiriéndose de ello, que al otorgarse la escritura de División en Propiedad Horizontal del edificio sobre la total superficie de la finca número NUM002 , o sea, sobre 580,85 metros cuadrados, se sufrió un error notarial al no segregarse aquella porción de terreno de esta total superficie. Con lo cual queda acreditado que la inscripción registral producida con la escritura de División en Propiedad Horizontal no refleja la verdad extrarregistral.

  1. Admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo y Fernández.

    Fundamentos de Derecho

    Los presupuestos que han de tenerse en cuenta para resolver este recurso, reconocidos como ciertos por el Tribunal de Instancia, son los siguientes: A) doña Marina , actora y ahora recurrente, era dueña de un solar de 580,85 metros cuadrados sito en Molins de Rey, entre la AVENIDA000 y la calle DIRECCION000 número NUM001 ; B) Dicha señora, construyó sobre indicado solar, ocupando parte de él, un edificio con frente a la citada AVENIDA000 para establecer sobre el mismo una propiedad horizontal; C) Mediante documentos privados de fechas veintidós de junio de mil novecientos setenta y uno, dieciséis de febrero y siete de noviembre de mil novecientos setenta y dos, Marin Marina diversos pisos del citado inmueble, no obstante lo cual, el siete de noviembre de mil novecientos setenta y dos otorga escritura pública de declaración de obra nueva y constitución de dicho régimen de propiedad, escritura en al que interviene solamente ella y en concepto de titular única del solar ya mencionado; D) En la inscripción registral de la edificación a que se hace mención en el apartado b) de este fundamento, realizada por la actora y hoy recurrente, se hizo constar la expresada extensión de 580,85 metros cuadrados; F) La demanda presentada por doña Marina , va dirigida a interesarse declare la rectificación en indicado asiento de la extensión que se había asignado a la finca en la escritura de obra nueva y división en propiedad horizontal.

    Se integra este recurso por seis motivaciones de las cuales, las cuarta, quinta y sexta, por instaurarse en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Ritos , deben, en aras a la técnica de la casación, ser contempladas con prioridad. Dichos motivos se construyen; el primero y segundo de ellos, sobre el error de derecho en la apreciación de la prueba en que ha incurrido el Tribunal «a quo» por inaplicación del artículo mil doscientos veintitrés en relación con los mil doscientos dieciocho y mil doscientos treinta y dos del Código Civil en orden al valor de las probanzas que se indican y son: los proyectos de la edificación a construir de la AVENIDA000 ; plan sellado por el Colegio de Arquitectos y Jefatura Provincial de Carreteras; solicitud al Ayuntamientos de Molins de Rey; Prueba pericial, testifical y de confesión judicial (motivación cuarta); y con base en la interpretación errónea de los artículos mil doscientos treinta y dos mil y mil doscientos veinticinco en relación con el mil doscientos dieciocho del Código Civil , en el motivo quinto, que se considera complemento del precedente. A su vez, en el sexto, lo denunciado en el error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documentos auténticos que demuestran en opinión de la recurrente la evidente equivocación del juzgador.

  2. Ninguna de las motivaciones indicadas puede prosperar: Uno) la que pretende sustentarse sobre el error de hecho, viene referida a documentos de los que se dice no han sido examinados por el Tribunal de instancia y que según la recurrente demuestran «sin lugar a dudas que el edificio de Navarra número NUM000 se construyó sobre un solar de 305,60 metros cuadrados infiriéndose de ello, que al otorgarse la escritura pública de División de Propiedad Horizontal del edificio sobre la total superficie de la finca número NUM002 , o sea, sobre 580,85 metros cuadrados, se sufrió un error notarial al no segregarse aquella porción de terreno de esta total superficie». El perecimiento de este motivo se produce: a) Por su absoluta inexactitud en cuanto a la afirmación que en él se hace de que el Tribunal «a quo» no hay tenido en cuenta referidos documentos, como acredita la minuciosa referencia que en los considerandos de su sentencia se hace a toda la prueba practicada y muy especialmente a la documental; b) Porque, además, lo que están poniendo de relieve esos documentos, como implícitamente se está reconociendo en el motivo es, que no deben confundirse dos puntos tan distintos como son la extensión superficial del edificio cuestionado (extremo sobre el que nadie discrepa) y la del solar sobre el cual el mismo se ha construido, esto es, la del solar elementos común de dicho inmueble, que es precisamente lo establecido en la sentencia impugnada y aquí combatida; c) Por que, en todo caso y como reconoce la propia recurrente en el motivo al emplear el término «infiriéndose de ello», la consecuencia fáctica que de dichos documentos pretende derivar viene construida sobre una auténtica presunción subjetiva y, por ello interesada, que contrasta con la realidad objetiva de la escritura pública de obra nueva y constitución del régimen de propiedad horizontal así como con la inscripción que aparece en el Registro de la Propiedad; Dos) En cuanto a las dos motivaciones que tiene su razón de ser en error de derecho, sucumben: a) Porque cual queda acreditado a través de lo hastaahora expuesto, la estimación que la Sala de Apelación ha hecho de la prueba documental practicada, se acomoda a los más estrictos principios procesales en materia de valoración probatoria; b) En cuanto a la prueba de confesión judicial - artículo mil doscientos treinta y dos del Código Civil -, por que cual tiene ya dicho persistentemente esta Sala, la misma, si no se presta bajo juramento decisorio no tiene carácter privilegiado y por ello su fuerza probatoria he de referirse al conjunto de la misma, que es, precisamente, lo realizado por el Tribunal «a quo»; c) En cuanto la pericial, no viene denunciada su infracción por la vía adecuada - la de los artículos mil doscientos cuarenta y dos-mil doscientos cuarenta y tres del Código Civil y sí a título de documental, lo que impide su tratamiento en casación como tiene igualmente declarado la doctrina de esta Sala, sin olvidar, tampoco, que no son los preceptos que regulan tal prueba en el Código Civil de carácter preceptivo sino solamente admonitivo, por lo que puede el juzgador valorarlos conjuntamente con el resto de las probanzas propuestas y practicada cual ha hecho; c) Por último y en cuanto a la documental restante, como ha quedado acreditado a través de los razonamientos conducentes a la desestimación del motivo fundado en el error de hecho, lo que se esta pretendiendo es hacer es hacer decir a esos documentos tanto públicos como privados lo que en ellos no aparece.

    Se pasa así al estudio de los motivos primero a tercero, todos fundamentados en el ordinal primero del mismo precepto de la Ley Procesal, el mil seiscientos noventa y dos , y en los que lo achacado al Tribunal de Instancia es: la violación por inaplicación de los artículos treinta y nueve y cuarenta, apartado d) de la Ley Hipotecaria así como de la doctrina de esta Sala que cita (primero); la aplicación indebida del artículo treinta y ocho-dos de la misma Ley (segundo); y la interpretación errónea del artículo treinta y ocho-dos de la Ley Hipotecaria (tercero), infracciones, las denunciadas, que construye sobre el hecho de que: la sentencia recurrida no da lugar a la rectificación del asiento de la finca NUM002 , por considerar «que solicitándose al contradicción de una inscripción registral en cuanto al dominio o derechos reales en ella pueden constar, es preciso que previamente o al tiempo, se solicite la nulidad de la misma y, en todo caso, del título que la originó», lo cual, en opinión de quien impugna, no ese exacto, toda vez que lo solicitado en la demanda no es la nulidad del título desde el momento que no se interesa la nulidad de los contratos de compraventa de los pisos; igualmente se indica para apoyar la tesis impugnatoria, que la desestimación de la demanda se opera por considerar que una vez inscrito el título, éste es válido a todos los efectos legales y por ello no vale contradecirlo; por último, se dice también, que en el considerando segundo de la resolución impugnada se analiza la situación de hecho creada por la edificación del inmueble construido en segundo lugar en el solar inscrito p «como perteneciente al primero, declarando la buena fe de la actora o, al menos, la posesión de buena fe por compensación de culpas - artículo trescientos sesenta y cuatro del Código Civil -, «pero lo que interesa para el presente motivo - el tercero- son las afirmaciones que en el aludido considerando se hacen respecto de la prueba analizada».

    Ninguno de los motivos a que se ha hecho alusión en el precedente fundamento pueden prosperar por cuanto: I) El primero y el segundo, aparecen por completo desconectados con lo que constituye la esencia de la resolución impugnada. En efecto, si bien ésta confirma la de primera instancia, desestimatoria de la demanda, es evidente que no lo hace con base en los mismos fundamentos y razones jurídicas, dado que, mientras aquélla efectivamente apoya su fallo en que como para contradecir una inscripción registral en cuanto al dominio y demás derechos reales es preciso que previamente o al tiempo se solicite su nulidad o, en todo caso, la del título que la originó, como esto no se interesó y el juzgador por virtud del principio de incongruencia no puede conceder más de lo solicitado, procedía la desestimación de la acción; II) Sin embargo, la resolución aquí recurrida comienza por prescindir de los considerandos segundo y quinto a séptimo de la apelada, de los cuales, son precisamente los sexto y séptimo donde se contienen los razonamientos que se dejan expresados; III) La razón jurídica que sirve de apoyo en la sentencia aquí recurrida a la desestimación de la demanda, se fundamenta en que: a) Cuando la actora otorga la escritura de obra nueva y división horizontal del primer edificio por ella construido en el solar de 580,85 metros cuadrados, el día siete de noviembre de mil novecientos setenta y dos, ésta ya había iniciado la venta de pisos en el mismo, razón por la cual no podría por sí sola otorgar referido documento; b) El error que se dice cometido por quien impugna en dicha escritura de obra nueva, consistente en atribuir al solar donde se construyó mencionado edificio la indicada extensión, ya que lo querido por la recurrente era construir en indicado solar dos inmuebles, «carece de trascendencia al no ser exteriorizada a quienes adquieren conforme a lo que en esos momentos proclama la realidad jurídica registral extraregistral que es la única que es objeto de variación por la posterior construcción de otro edificio realizado por la actora que ya no es titular único del suelo en el que se asienta esa edificación» (considerando primero de la sentencia impugnada); c) A su vez y como jurídica consecuencia de lo indicado se declara: «habida cuenta de que precisamente en aquel momento de otorgamiento ya existían enajenaciones de pisos efectuadas con anterioridad a la segunda edificación, en la citada casa número NUM000 de la AVENIDA000 , la futura modificación del título constitutivo... tenía ya que requerir el consentimiento unánime de todos los titulares de pisos en régimen de propiedad horizontal»; IV) Por último, tampoco es exacto el argumento contenido en el motivo tercero en orden a la que se dice declarada buena fe de la actora en el segundo considerando de la sentencia recurrida, dado que lo en él expresado es que si frente a lo que se deja indicado en el apartadoprecedente se admite que la recurrente edificó en la otra parte del solar, a la existencia de buena fe por su parte «se opone en principio el saber que el mismo figuraba inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de los restantes copropietarios, o bien excluyendo esa buena fe, tanto para la constructora y sus oponentes, teniendo en cuenta que la edificación se realizó a la vista, ciencia y paciencia de los restantes condueños, sin oponerse, lo que por aplicación del artículo trescientos sesenta y cuatro del Código Civil, compensándose las culpas, cual si todos hubieren procedido de buena fe, habría que entrar de nuevo, para el caso de autos en la aplicación del artículo trescientos sesenta y uno ».

  3. Por otra parte y en lo que al artículo treinta y ocho de la Ley hipotecaria se refiere, llama ya la atención la incertidumbre en que se mueve la recurrente al denunciar su infracción en dos motivos distintos y por dos conceptos diversos: su aplicación indebida en el segundo y la interpretación errónea en el tercero, olvidando que la sentencia impugnada se limita en relación con el mismo a declarar que habida cuenta la mayor participación que en el régimen de propiedad horizontal del primer edificio correspondía a doña Marina por razón de los pisos y locales no enajenados, «procedería sólo en cuanto a la participación que los demandados comparecidos tiene en el solar», «al pertenecer la restante participación a la actora por los pisos que aún le pertenecen y por el consentimiento que obtuvo de los restantes dueños de pisos que se mostraron conformes con la segregación del terreno asiento de la segunda edificación», que «al ser de mayor entidad valorativa el edificio que las participaciones de los demandados comparecidos y opuestos», procedería reconocer a la recurrente el derecho a adquirir la participación de los demandados y ahora recurridos en el solar cuestionado mediante el pago de su precio y por el juego de la accesión invertida «solución a la que podría llegar las partes en litigio», bien que ello no se hay podido resolver en la sentencia impugnada por razones de congruencia, «dados los términos en los que quedó planteado el litigio» (segundo considerando).

  4. La desestimación de los motivos que integran el presente recurso produce la de éste en su integridad, con las consecuencias prevenidas para estos casos en el artículo mil setecientos sesenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por doña Marina , contra sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha veinte de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Rafael Casares.- Mariano Martín Granizo y Fernández. - Ramón López Vilas. Eduardo Fernández Cid.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo y Fernández, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.- Antonio Docavo. - Rubricado.

1 artículos doctrinales
  • Los elementos comunes en el régimen de propiedad horizontal
    • España
    • Los elementos comunes en la propiedad horizontal (Aspectos jurídico reales)
    • 26 Octubre 1997
    ...unas veces, cuando ya se ha vendido, siquiera sea en documento privado, exige la presencia de los adquirentes (STS de 16 abril 1979, 3 diciembre 1986 y 4 mayo 1989), por contra, otras veces, en base a que la transmisión de la propiedad exige traditio, el promotor no queda autovinculado hast......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR