STS, 14 de Noviembre de 1986

PonenteFERNANDO DE MATEO LAGE
ECLIES:TS:1986:15303
Número de Recurso157/1985
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 648.-Sentencia de 14 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: - Expropiación. Jurado. Prevalencia de sus valoraciones. Prueba en contrario. Pericial. Contrato administrativo.

Excluirse.

DOCTRINA: La prueba pericial practicada con las garantías legales, y apreciada según las reglas de la sana crítica, puede llegar

a desvirtuar la presunción de acierto de las valoraciones del Jurado, sin evidenciar el error en que aquél incurrió.

No puede entenderse probada la existencia de un contrato concertado por el Ayuntamiento para vertedero controlado de basuras,

si no consta que la aceptación de la oferta municipal llegó a producirse.

En la villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante esta Sala, promovido por don Luis Carlos , representado por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño, dirigido por Letrado, y por el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo en 7 de febrero de 1986, en pleito relativo a justiprecio de las parcelas NUM000 - DIRECCION000 y NUM000 DIRECCION001 del Polígono NUM001 , para la ampliación del Campamento Cabo Noval, en Oviedo.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido: Estimar en parte el recurso interpuesto por don Luis Carlos , contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo de fechas 24 de septiembre y 27 de diciembre de 1984, referentes a la expropiación de las parcelas NUM000 DIRECCION000 y NUM000 - DIRECCION001 del Polígono NUM001 para la ampliación del Campamento Cabo Noval. Anular estos acuerdos en su particular relativo al justiprecio por no ser en este punto ajustados a Derecho. Señalar como justo precio la cantidad de 4.663.400 pesetas, con el premio de afección y los intereses en la forma determinada por el Jurado. No hacer expresa imposición de costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso, recurso de apelación don Luis Carlos y el Letrado del Estado, los cuales fueron admitidos en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones ante este Tribunal, compareciendo los apelantes y acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivosescritos, en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, don Luis Carlos , que se dictase sentencia revocando la apelada y fijando como cantidades a satisfacer en concepto de justiprecio al recurrente la de 15.217.486 543 pesetas en compensación del valor del negocio de que resultó privado por efecto de la expropiación del vertedero y pérdida a esto inherente, conforme a la prueba pericial practicada en autos; más la de 2.663.400 pesetas en que resultó valorado el suelo y el vuelo de la finca expropiada asimismo mediante la pertinente prueba pericial practicada en autos; deduciéndose la cantidad ya satisfecha por la Administración, y satisfaciendo el 5 por 100 por razón del premio de afección sobre la cantidad total a satisfacer el recurrente y el interés legal a computar desde la fecha en que tuvo lugar la ocupación de la finca " DIRECCION002 », con condena en costas a la Administración recurrida; y el Letrado del Estado, que se dictase sentencia estimatoria de este recurso y confirmatoria del acuerdo del Jurado.

Tercero

Para votación y fallo se señaló el día tres del corriente mes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las apelaciones que decidimos, a la vista de las alegaciones formuladas en esta instancia, plantea dos exclusivas cuestiones, a las que, por ende, hemos de ceñir nuestro enjuiciamiento, cuales son la referente al justo precio definido én la sentencia recurrida para los terrenos ocupados por la ampliación del Campamento de Cabo Noval, dentro del Plan de Acuartelamiento de Asturias, que es puesto en tela de juicio por el señor Letrado del Estado arguyendo el reconocido carácter prevalente de los acuerdos de los Jurados de Expropiación, y la segunda es la relativa al valor que corresponde al vertedero ubicado en la finca expropiada, para cuya estimación, entiende el recurrente, debe ser ponderado el contrato que aduce existe formalizado con el Ayuntamiento de Siero para el vertedero controlado de basuras y servicio de cubrición de las mismas.

Segundo

La prevalencia que esta Sala viene reconociendo a las resoluciones de los Jurados de Expropiación, en razón de la objetividad e imparcialidad que los caracteriza, como presunción de naturaleza "iuris tantum», quiebra cuando las probanzas obrantes en las actuaciones acreditan que incurren en errores fácticos o jurídicos, así como cuando sus estimaciones resulten desacomodadas al verdadero valor de los bienes expropiados y como la Sala de instancia, apreciando con arreglo a las reglas de la sana crítica, según previene el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba pericial practicada, ha llegado a la conclusión de que el resultado de ésta se ajusta a la realidad y refleja el valor de los bienes más adecuadamente que la insuficiente valoración del Jurado, es por lo que, compartiendo tal criterio en esta alzada, deviene procedente la confirmación de la sentencia recurrida en el particular que analizamos, sin, que sea necesario abundar en mayores consideraciones.

Tercero

Idéntico pronunciamiento confirmatorio se impone en la decisión del segundo tema cuestionado que hemos propuesto, por cuanto sobre resaltar en primer lugar el relevante hecho, resultante de las actuaciones, de que el expropiado ni tan siquiera formuló la correspondiente valoración del vertedero en la hoja de aprecio suscrita el 4 de diciembre de 1981, no obstante haberse hecho constar su existencia en el acta de ocupación extendida el 22 de junio anterior, trayéndola posteriormente a colación en el recurso de reposición promovido, el día 23 de octubre de 1984, contra el prístino acuerdo del Jurado, con la trascendente repercusión que una tal extemporaneidad debe normalmente producir, pues las hojas de aprecio determinan las posiciones de las partes en el expediente expropiatorio vinculándolas, es de observar además que, sean cuales fueren las opiniones doctrinales que al respecto puedan invocarse, es lo cierto que aun marginando, cosa que no resulta posible, los requisitos que impone la contratación administrativa y las formalidades, que han de cumplir imperativamente los órganos de la misma naturaleza, es lo cierto, decimos, que el contrato, concierto de voluntades, exige necesariamente el concurso de la oferta y de la aceptación para que se produzca y desarrolle los efectos que le son propios y por ello, en el caso de autos, no cabe reputar existente el contrato, cual se defiende, porque el documento suscrito el 7 de noviembre de 1980 constituye un acto preparatorio o una mera oferta para cuya aceptación, que no llegó a producirse o al menos no consta, se concedió el plazo de seis meses, sin que puedan alcanzar mayor trascendencia los actos o actuaciones posteriores que se hayan llevado a cabo, cual por ejemplo el encargo del pliego de prescripciones técnicas, los trabajos técnicos efectuados, el efectivo vertido de basuras e incluso el saneamiento efectuado, circunstancias todas en sí mismas irrelevantes para entender ultimada la celebración del contrato, máxime cuando y como apuntábamos las formalidades administrativas exigidas devienen esenciales para la perfección del contrato y no resulta posible admitir una estimación tácita de la oferta, debiendo además advertirse que la Comisión Municipal Permanente, en la sesión de 28 de agosto de 1980, acordó "solicitar informe técnico... y pasar al próximo Pleno todos los datos para que éste adopte la resolución pertinente», resolución que, según decíamos, no consta haya sido adoptada, y en la de 16 de septiembre' de 1982, aunque no sea un modelo de técnica jurídica, se expresa que el contrato no llegó a alcanzar fase de ejecución y que quedó sin efecto, expresiones que sólo pueden interpretarse, acudiendo atodo el contexto, como que el contrato no llegó a ser perfeccionado, lo cual no es sino la consecuencia lógica de que la oferta no fue aceptada.

Cuarto

La exposición anterior es demostrativa de la inconsistencia de la petición formulada por el expropiado en orden al vertedero de basuras, debiendo mantenerse, por ende, como hizo la Sala de instancia, él "quantum» indemnizatorio fijado por el Jurado y en mérito de ello y de cuanto queda relatado, procede la íntegra desestimación de los recursos de apelación promovidos, sin que sean de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos los recursos de apelación promovidos por él señor Letrado del Estado y el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, en nombre y representación de don Luis Carlos , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, de fecha 7 de febrero de 1986 , por la que, estimando parcialmente el recurso 157 de 1985, anuló los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 24 de septiembre y 27 de diciembre de 1984 en su particular relativo al justiprecio, por no ser ajustados a Derecho, y señaló la cantidad de 4.663.400 pesetas, con el premio de afección y los intereses de demora; cuya sentencia confirmamos, sin hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se notificará con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando de Mateo.-Diego Rosas.-Pedro Antonio Mateos García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando, audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí, José F. López.-Rubricado.

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