STS, 11 de Noviembre de 1986

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1986:13407
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.975.-Sentencia de 11 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta.

Recurso de casación por infracción de ley. Requisitos: Abono de la prestación durante la

sustanciación del recurso.

DOCTRINA: La no presentación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de la certificación

que prevé el artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral con las precisiones suficientes dentro

de los plazos que le fueron concedidos, han de llevar forzosamente a tenerle por desistido del

recurso interpuesto.

En la villa de Madrid, a once de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Barcelona, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, formulada por don Javier contra el citado Instituto.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Magistratura de Trabajo número 3 de Barcelona, se presentó escrito de demanda por don Javier , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declarara al demandante afecto de una invalidez permanente y absoluta; para cualquier clase de trabajo, derivada de enfermedad común, condenando a la demandada a abonar al firmante la prestación mensual vitalicia del 100 por 100 de la base reguladora, más los incrementos legales que corresponderle pudieren, con efectos desde el 16 de noviembre de 1981. Y siendo el importe de dicha base el de pesetas: 36.913,21.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 24 de mayo de 1985, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por Javier frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de absoluta con origen en enfermedad común, y en consecuenciacondeno a la entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100 por 100 de su salario base regulador de 37.433 pesetas, con más los incrementos legales correspondientes y con efectos desde el día 16 de noviembre de 1981."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.°) Que la parte actora nacida el 12 de enero de 1926, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, con DNI. número NUM000 , por consecuencia de servicios prestados como peón para la empresa o ramo Construcciones Ribas y Pradell, SA. 2.°) Que inició proceso de enfermedad común, produciéndose el alta médica el día 16 de noviembre de 1981. 3.°) Que en vía administrativa la Dirección Provincial del INSS. en resolución de fecha 17 de diciembre de 1982, declaró que el trabajador se encontraba en situación de invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS. que desestimó por silencio la reclamación interpuesta. 4.°) Que la base reguladora asciende para la absoluta a 37.433 pesetas. 5.°) Que la parte actora padece cervicoartrosis moderada con cérvicoartrosis C5 a C7 y osteofitosis dorsolumbar, artrosis generalizada, síndrome vertebro bacilar; moderada gonartrosis bilateral; movilidad de columna limitada por el dolor y la constructora paravertebral; limitación a la deambulación y bipedestación prolongadas; secuelas permanentes que impiden al mismo de forma absoluta el desempeño de cualquier profesión".

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que el fallo de la sentencia recurrida aplica indebidamente el párrafo 5.º del artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social.

Sexto

El Misterio Fiscal, en su preceptivo dictamen consideró procedente el recurso formalizado; y en providencia de 10 de mayo de 1986 se acordó requerir al INSS. para qué en el plazo de cinco días acreditara que en el momento del anuncio del recurso de casación comenzó el abono de la prestación a que condenaba la sentencia de la Magistratura y que continuó abonándola durante la sustanciación del recurso, advirtiendo que de no hacerlo se le tendría por desistido del recurso. El INSS. solicitó un nuevo plazo de cinco días, que le fue concedido en providencia de 25 de junio de 1986 y dentro de él presentó certificación de fecha 13 de junio de 1986 en la que se hace constar que, en la indicada fecha, comienza el pago de la prestación, pago que se mantendría durante la tramitación del recurso.

Séptimo

En nueva providencia de 3 de julio de 1986 se concedió otro plazo de cinco días a la parte recurrente para que acreditara, con justificación, la fecha precisa en que comenzó el abono de la prestación sin que lo verificara dentro de dicho plazo.

Octavo

En providencia de 7 de octubre de 1986 se señaló para la Votación y Fallo del presente recurso, el cinco de los corrientes, fecha en la que dichos actos han tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: Recaída Sentencia condenatoria contra el INSS. en reclamación por incapacidad absoluta deducida por don Javier , de fecha 24 de mayo de 1985, dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de las de Barcelona, en las advertencias se indicó expresamente que, contra el fallo procedía recurso de casación "siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo, si es la parte demandada quien lo interpone, acredite que comienza el abono de la prestación y que lo perseguirá durante la tramitación del recurso». Anunciado el recurso por el INSS. no presentó la certificación a que se refiere el artículo 180 LPL ., que dispone que la no presentación de certificación de que comienza el abono de la prestación y que se proseguirá durante la tramitación del recurso, determinará que se tenga por desistido al recurrente. Dada cuenta de ello a la Sala el 10 de mayo de 1986 se dicta Providencia para que se requiera al INSS., a tenor del artículo 1.710 LEC ., para que acreditara que en el momento del anuncio del recurso, comenzó el abono de la prestación a que condenaba la Sentencia y que continuó abonándola durante la tramitación del recurso, dándole un plazo de cinco días con advertencia que de no hacerlo se le tendría por desistido. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitó un nuevo plazo de cinco días por dificultades para obtener la certificación que le fue concedida por Providencia de 25 de junio de 1986, y dentro de él, presentó certificación de fecha 13 de junio de que con dicha fecha -un año posterior al anuncio del recursocomenzaba el abono de la prestación y que se proseguiría durante la tramitación del recurso, recayendo Providencia el 3 de julio en la que se acordó, al no resultar suficientemente acreditado el puntual cumplimiento del artículo 180 LPL ., conceder un nuevo plazo de cinco días para que se acreditara con justificaciones, la fecha precisa en que comenzó el pago de la prestación, habiendo transcurrido dicho plazo sin haberlo acreditado.Tales circunstancias de falta de certificación del artículo 180 LPL ., por el INSS., que no la presentó con las precisiones suficientes dentro de los plazos concedidos por la Sala, han de llevar forzosamente a tener por desistido del recurso al recurrente, resolución a que tiene perfecto derecho la parte recurrida que sería desconocido sin que no se declarara, y que obviamente hace inútil el examen del recurso formalizado.

FALLAMOS

Que debemos tener y tenemos por desistido el recurso de casación anunciado por el INSS. el 14 de junio de 1985, contra sentencia número 689/1985 de 24 de mayo de 1985 , dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de las de Barcelona, estimatoria de la reclamación por incapacidad absoluta deducida por don Javier contra el INSS.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Tuero Bertrand.- José Lorca García.- José María Alvarez de Miranda y Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid a once de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.- Santiago Ortiz Navacerrada.- Rubricado.

Es copia conforme a su original al que me remito y de que certifico.

Y para que conste, y remitir con sus autos a la Magistratura de procedencia, expido y firmo la presente.

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