STS, 27 de Noviembre de 1986

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1986:12933
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.120.-Sentencia de 27 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley: Error de hecho; documentos. Presunciones.

DOCTRINA: El control en casación de las presunciones puede realizarse, pero sólo cuando la

sentencia recurrida se haya basado en tal prueba y se impugne la existencia o realidad del hecho

base o la falta de conformidad de la conclusión con las reglas del criterio humano, resultando esta

última absurda, ilógica o inverosímil, por lo que la vía de ataque puede ser dual, demostrando que el

juzgador ha incurrido en equivocación al establecer el hecho de base, mediante la denuncia de error

de hecho o de derecho amparada en el artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral en

relación, en su caso, con el artículo 1.249 del Código Civil , o combatiendo la falta de enlace lógico

en el razonamiento.

En la villa de Madrid a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante ésta Sala en virtud del recurso de casación por- infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Ildefonso , representado por el Procurador señor don Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por el Letrado señor don Jesús Martín-Dávila de Burgos, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Jerez de la Frontera, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Rodolfo , contra dicho recurrente, sobre despido.

Siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda contra expresado demandado ante la Magistratura de Trabajo, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 3 de diciembre de 1985, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Fallamos: Que estimando la demanda interpuesta por don Rodolfo contra la Empresa Francisco Berbel Delgado, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado el día 7 de octubre de 1985 condenando al empresario a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entrela readmisión del trabajador o el abono de una indemnización en cuantía de 2.174.668 pesetas y al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, con el límite de sesenta días hábiles desde la presentación de la demanda, siendo los días naturales que excedan de dicho límite hasta la fecha de esta sentencia a cargo del Estado.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.°) Que el actor Rodolfo venía desarrollando sus trabajos para la Empresa demandada Francisco Berbel Delgado, con una antigüedad desde el 18 de diciembre de 1969, categoría profesional de Auxiliar de Farmacia y un salario mensual de 91.565 ptas incluida la prorrata de pagas extraordinarias. 2.°) Que el día 7 de octubre de 1985 el actor fue despedido mediante carta del tenor literal que obra en las actuaciones. 3.°) Que la Empresa ocupa menos de 25 trabajadores. 4.°) Que el actor no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno. 5.°) Que el 30 de octubre de 1985 se celebró acto de conciliación ante el IMAC con resultado sin avenencia presentándose la demanda el 31 de octubre de 1985.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, a nombre de don Ildefonso , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Reynolds de Miguel, en escrito de fecha 14 de julio de 1986, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo de lo establecido en el artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del artículo 54-d) del Estatuto de los Trabajadores , por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño en el trabajo. Segundo. Indisciplina y desobediencia en el trabajo. Se basa este motivo en el artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , con fundamento en lo que antecede, en relación con el apartado b) del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. Tercero. Error de derecho y 120 en la apreciación de las pruebas, artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral . Cuarto. Error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

No habiendo lugar al traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. señor Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 21 de noviembre de 1986, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los motivos tercero y cuarto del recurso interpuesto por la Empresa, que por razones de método deben examinarse en primer lugar, denuncian respectivamente, con amparo en el número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , que la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho y de hecho, si bien invocan ambos la violación del artículo 1.249 del Código Civil. El tercero señala que a la vista de la prueba documental obrante en los autos -que no cita de forma concreta- la sentencia recurrida ha violado el artículo 1.249 del Código Civil al no aplicar las presunciones a que se refiere dicho artículo. Se argumenta, a partir de los antecedentes relatados en el propio escrito de recurso, que si "periódicamente ha venido faltando dinero en caja; el recurrente lleva un ritmo de vida anormal con sus ingresos; está en bares cuando debería estar de guardia; conecta en gastos... que le obligan a una supervaloración de su economía y consiguientemente, después de las demás pruebas practicadas, llegamos a la conclusión de que el dinero que falta en caja se lo ha llevado él». El motivo cuarto, aunque se formula como error de hecho, vincula la misma infracción del artículo 1.249 del Código Civil a la "prueba testifical notarial ratificada ante el propio juzgador;...(a) documentos públicos que denotan la infidelidad y desobediencia;...un documento mercantil que certifica la sustracción de dinero y, por último, otro documento público que manifiesta claramente el abandono del recurrido del puesto de trabajo». Ambos motivos han de ser desestimados. De acuerdo con una reiterada jurisprudencia que sintetizan las sentencias de 20 de marzo y 28 de junio de 1985 y 13 de marzo de 1986 , para la apreciación de las presunciones en casación, han de tenerse en cuenta los siguientes criterios: 1) La aplicación de dichas presunciones incumbe, por su propia naturaleza, al juzgador de instancia, que es quien debe determinar conforme a las reglas del criterio humano el enlace o relación existente entre el hecho demostrado y el que se trata de establecer; 2) Ni el artículo 1.249 ni el 1.253 del Código Civil contienen una regla positiva según la cual los Tribunales deban obtener siempre de un acontecimiento cierto una consecuencia determinada, sino que establecen reglas negativas que impiden que la conclusión pueda deducirse cuando no quede acreditado el hecho base o cuando entre aquélla y éste no exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano; 3) No obstante el amplio margen de apreciación del Tribunal de instancia, el control en casación de las presunciones puede, realizarse, pero sólo cuando la sentencia recurrida se haya basado en tal prueba y se impugne la existencia o realidad del hecho base, o la falta de conformidad de la conclusión con las reglas del criterio humano, resultando esta última absurda, ilógica o inverosímil, por lo que la vía de ataque puede ser dual, demostrando que el juzgador ha incurrido en equivocación al establecer el hecho de base, mediante la denuncia de error de hecho o de derecho amparada en el artículo 167.5 de la Ley deProcedimiento Laboral en relación, en su caso, con el artículo 1.249 del Código Civil , o combatiendo la falta de enlace lógico en el razonamiento, con la consiguiente violación del artículo 1.253 de este Código, alegada por el cauce del número 1 Ninguno de estos requisitos se cumple por los motivos que se examinan, en los que no se cuestiona una presunción del juzgador, sino que se alega falta de aplicación de la prueba de presunciones, lo que ni resulta procedente en casación, dada la naturaleza de las reglas contenidas en los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil , ni puede realizarse sin previamente fijar el hecho base, mediante un motivo que fundado en el error de hecho complete el relato fáctico de la sentencia de instancia, ya que ésta declara que no se han acreditado los hechos alegados por la Empresa para despedir al trabajador sin establecer ningún dato a partir del cual puedan deducirse las conclusiones que postulan los motivos, y tal adición tampoco hubiera podido lograrse por aquella vía, pues los documentos que se invocan no son hábiles para fundar una revisión fáctica al tratarse de testimonios documentados que no pierden su carácter por su constancia escrita en actas notariales (sentencias de 23 de marzo y 10 de abril de 1984 ), de un informe de una agencia privada de investigación que también participa de esta naturaleza (sentencias de 17 de mayo de 1985 y 13 de mayo de 1986 ) y de una nota resumen sobre la contabilidad de la Empresa que ni contiene imputación alguna para el trabajador ni puede considerarse como pericia al no haberse ratificado en juicio como exige el artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

No acreditados los hechos determinantes del despido, no pueden acogerse tampoco los motivos que se formulan en los ordinales primero y segundo en los que, con amparo en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción de los apartados a) y b) del número 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, ha de desestimarse el recurso

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Ildefonso , contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Jerez de la Frontera, de fecha 3 de diciembre de 1985, en autos seguidos a instancia de don Rodolfo , contra dicho recurrente, sobre despido. Decretamos la pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Aurelio Desdentado Bonete.- José Díaz Buisen.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrándose audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

Y para que conste y remitir con sus autos a la Magistratura de procedencia, expido la presente.

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