STS, 18 de Noviembre de 1986

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1986:9929
Número de Recurso498/1986
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 839.-Sentencia de 18 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Proceso de la Ley 62/1978. Apelación.

MATERIA: Derecho a participar en asuntos públicos. Moción de censura a Alcalde. Requisitos y

normativa aplicable.

DOCTRINA: Como reiteradamente tiene dicho la Sala en Sentencias de 3, 15 y 17 de marzo y 1.°

de julio de 1986, no pueden quedar suspendidas hasta las primeras elecciones locales que se

celebren con arreglo a la Ley Orgánica de 1 de junio de 1985, la tramitación de mociones de

censura presentadas por los Concejales al amparo del art. 197 de la citada Ley Orgánica, puesto

que ello supone menoscabo del cargo de Concejal; si bien, para que tales mociones de censura

puedan prosperar en cuanto a procedimiento se refiere, han de cumplir los requisitos legalmente

establecidos y, entre ellos, incluir el nombre del candidato propuesto para Alcalde.

En la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha votado el recurso de apelación interpuesto por don Braulio , Alcalde del Ayuntamiento de Alfarrasi, representado por el Procurador don José de Murga Rodríguez, bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia dictada con fecha 23 de junio de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en el recurso núm. 498/1986 tramitado con arreglo a la Ley 62/1978, que anuló determinados actos y actuaciones del Alcalde del Ayuntamiento de Alfarrasi don Braulio , reconociendo el derecho de los entonces recurrentes a que se celebre una sesión en que se debe de tratar de una moción de censura del Alcalde antes mencionado, sesión que deberá de celebrarse en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la sentencia. Apareciendo como parte apelada don Francisco don Juan Pablo , don Rogelio , don Eugenio , don Juan Manuel y don Ramón , representados por el Procurador don Víctor Requejo Calvo, bajo la dirección de Letrado. Han sido parte en las dos instancias el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El día 23 de octubre de 1985, se presentó ante el Ayuntamiento de Alfarrasi escrito firmado por seis Concejales solicitando la convocatoria y celebración de un Pleno extraordinario del Ayuntamiento para tratar en él de una moción de censura contra el Alcalde, subsiguiente cese y, si prosperase, elección del sustituto.

Segundo

Convocada sesión para el día 23 de diciembre de 1985, se emitió informe por el Secretario, en el que se hacía constar que el escrito no incluía el nombre del candidato a Alcalde propuesto, y que, además, el art. 197 de la Ley Electoral General que regulaba los votos de censura de los Alcaldes noentraría en vigor hasta después de celebradas las próximas elecciones municipales, proponiendo la convocatoria de una sesión municipal para tratar de la moción de censura presentada, en la cual ésta debería de ser desestimada por no ser conforme con la legislación vigente, frente a dicho informe, el Alcalde dispuso que al no poderse proceder al voto de censura hasta las próximas elecciones municipales, no procedía pasar a votación alguna, levantando la sesión.

Tercero

Por escrito de 30 de enero de 1986, los Concejales que propusieron la pretendida moción de censura vuelven a solicitar la celebración de un Pleno, para el que vuelven a proponer una moción, mediante la cual se destituya al entonces Alcalde de su puesto, precediéndose a la elección de un nuevo Alcalde de lo que se reitera por un nuevo escrito de 10 de febrero, proposición que no fue aceptada por el Alcalde, quien volvió a insistir en que las mociones de censura no pueden plantearse hasta las próximas elecciones municipales, por lo que no procedía la votación, levantando la sesión.

Cuarto

Por nuevo escrito de 10 de febrero, los proponentes reiteran su petición celebrándose la sesión el día 14 de abril de 1986, en la que el Alcalde reitera su postura de ser improcedente la votación, por la razón ya apuntada, levantando la sesión. Los Concejales proponentes, pese a ello, permanecen en el local de sesiones, y proceden a la votación sobre la destitución del Alcalde, pese a ser advertidos por el Secretario de que una vez levantada la sesión no pueden adoptarse acuerdos. Los reunidos, proceden a votar, y acuerdan destituir al Alcalde Sr. Braulio por unanimidad y nombrar, también por unanimidad nuevo Alcalde a don Francisco

Quinto

El Alcalde destituido, por decreto de 16 de abril de 1986, declara la nulidad de todos los acuerdos adoptados después de levantada la sesión del día 14 de abril de 1986.

Sexto

Los Concejales proponentes de la moción impugnan en vía contencioso-administrativa las actuaciones del Alcalde destituido, a partir del momento de su destitución y subsidiariamente su actuación, imponiendo la votación de la moción de censura, acudiendo para ello al procedimiento regulado en la Ley 62/1978.

Séptimo

La Sala Territorial de Valencia estimó el recurso interpuesto, anulando el Decreto del Alcalde sustituido, de 16 de abril de 1986, el acto de levantamiento del Pleno del día 14 de abril de 1986, en cuanto impidió la moción de censura y por lo tanto, contrarios a Derecho, reconociendo a los recurrentes el derecho a que se celebre la sesión en que debe de tratarse la moción de censura, la cual ordena convocar en plazo de dos meses.

Octavo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Alcalde destituido Sr. Braulio , impugnándola por los siguientes motivos: a) incongruencia de la sentencia, ya que habiendo suplicado el apelante la inadmisibilidad del recurso, no se hizo pronunciamiento alguno sobre ella, pese a que se alegaba que el acuerdo impugnado, de 14 de abril de 1986, era reproducción de los anteriores, consentidos y firmes; b) que según la Ley Electoral General -disposición transitoria tercera - la censura a los Alcaldes sólo era aplicable a partir de las próximas elecciones generales; c) la sentencia condenaba en costas al demandado, lo que era improcedente, ya que éste actuaba en su calidad de Alcalde, por lo que en caso de imponerse las costas, debían de serlo al Ayuntamiento; en todo caso, la sentencia sólo debió ser estimatoria en parte, si nos atenemos al petitum del suplico, por lo que no dio lugar a parte de las peticiones, por lo que suplicaba que se dictara sentencia revocando la apelada, dictando otra nueva declarando inadmisible el recurso o rechazando las peticiones de la demanda, declarando que no se ha vulnerado un derecho fundamental que postulan los recurrentes.

Noveno

Personado el recurrente a mantener su recurso lo hicieron también los Concejales proponentes de la moción de censura y el Ministerio Fiscal. Este se opuso al recurso, invocando el art. 23 de la Constitución , que amparaba el derecho de los Concejales a proponer mociones de censura contra los Alcaldes, siendo posibles estas mociones en el momento actual, como reiteradamente había admitido esta misma Sala, entre otras, en sus Sentencias de 15 y 17 de marzo de 1986 . Por su parte, los Concejales se oponían al recurso manifestando que no existía incongruencia. No existía, además, motivo alguno de inadmisibilidad, ya que las varias mociones de censura se sucedían una a otra, siendo imposible su votación al impedirlo el Alcalde levantando la sesión, por lo que no puede hablarse de acuerdo firme y consentido frente a estas actuaciones unilaterales. Aparte de ello, la moción de censura se tenía en cualquier momento, y ése era el derecho utilizado. Citaba las Sentencias de esta Sala de 3, 15 y 17 de marzo de 1986 en cuanto a la posibilidad del voto de censura contra los Alcaldes en el momento actual. En cuanto a la condena en costas, debía de aclararse si ella era al Sr. Braulio como tal o como Alcalde, siendo indudable el derecho de los recurrentes a resarcirse de los gastos ocasionados por la conducta del Sr. Braulio . No existía tampoco estimación parcial, ya que las peticiones del suplico venían hechas de forma alternativa, por lo que debía de entenderse totalmente estimado el recurso, por lo que suplicaban se dictara sentencia confirmando la de laAudiencia, condenando en costas al Sr. Braulio , especificando si lo era a título particular o como Alcalde del Ayuntamiento de Alfarrasi.

Décimo

Por providencia de 19 de septiembre de 1986 se acordó señalar para la votación y fallo del recurso el día 12 de noviembre del año en curso, con citación de partes, en cuyo día tuvo lugar, quedando el recurso pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo que invoca el apelante es que la sentencia no se resuelve acerca de todas las cuestiones planteadas en la demanda o en la contestación, ya que, alegaba la inadmisibilidad del recurso la sentencia, no razonó sobre esta cuestión. La lectura de la contestación y la de la sentencia, evidencian que alegada una inadmisibilidad, la sentencia no se pronuncia sobre ello, para aceptarla o rechazarla. No habiéndolo hecho, es esta Sala la que, supliendo la omisión de la sentencia apelada, debe de hacerlo, aunque sea para rechazar esta pretendida inadmisibilidad, como en efecto debe de rechazarse, ya que cuantas veces se presentó la moción de censura, el Alcalde se negó a tramitarla pretextando su improcedencia antes de que se celebren las próximas elecciones municipales, por lo que no puede hablarse de que exista respecto de tal moción, acto firme y consentido, sino mero rechazo de una petición de convocatoria de sesión municipal, petición posible de repetir cuantas veces se ejercite. Otra cosa hubiera sido que se hubiera sometido a debate la moción de censura, aceptándola o rechazándola, en cuyo caso, su improcedencia vendría impuesta por el hecho de no poder suscribir cada Concejal sino una moción de censura durante su mandato. Por ello, es improcedente la causa de inadmisibilidad opuesta por el Sr. Braulio , que debe de ser desestimada.

Segundo

El segundo de los motivos del recurso hace referencia a la posibilidad de presentar mociones de censura contra los Alcaldes durante su actual mandato. Pero frente al criterio del apelante, esta cuestión ya ha sido resuelta por reiteradas Sentencias de esta Sala, entre las que pueden citarse las de 3, 15 y 17 de marzo y la muy reciente de 1 de julio de 1986 , en todas las cuales se establece la doctrina de que no pueden quedar suspendidas hasta las próximas elecciones locales, celebradas ya bajo el régimen de la Ley Orgánica de 19 de junio de 1985, la tramitación de las mociones de censura presentadas por los Concejales, al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica mencionada, por cuanto que el aplazamiento de la tramitación de tales mociones hasta después de las elecciones próximas supone un menoscabo del libre y pleno ejercicio del cargo público de Concejal directamente elegido por los ciudadanos, configurando tales mociones de censura como un verdadero funcionamiento democrático de los Ayuntamientos. Hallándonos, pues, ante la presentación de una moción de censura, es evidente que procedía su tramitación, si el único obstáculo que se opusiera a ello fuera, únicamente, su improcedencia por razón del tiempo en que se pretende hacerla valer, y no por otras circunstancias. Por ello, debe desestimarse este segundo motivo del recurso de apelación.

Tercero

Es evidente, por lo tanto, que era un derecho inherente al cargo de Concejal el de presentar, por lo menos una vez durante su mandato, una moción de censura, derecho que no quedaba limitado a su mera presentación, sino que se contemplaba por la correlativa obligación del Alcalde de admitirlo a trámite, siempre y cuanto dicha moción estuviera correctamente formulada, es decir, cumpliendo los requisitos que la Ley Electoral exige, y por lo tanto, se infringe el art. 23 de la Constitución cuando se rechaza la votación de la moción de censura por la mera circunstancia de que ésta no es procedente antes de las próximas elecciones municipales, y en este sentido, por lo tanto, la sentencia que anula la conducta municipal es conforme a Derecho. Pero, la Sala debió de ir más allá, y examinar si la moción de censura debió de rechazarse, ya que paralelo a ese derecho de los Concejales a que se tramiten las mociones de censura el mismo precepto que permite las mociones, impone el cumplimiento de unos requisitos que deben observar los Concejales que la proponen, siendo uno de ellos el de "incluir el nombre del candidato propuesto para Alcalde". En ninguna de las tres mociones presentadas, los Concejales proponentes expresaron cuál era el Alcalde propuesto, y por lo tanto, la moción no reunía los requisitos que la Ley exige y debió de ser rechazada por este motivo, como acertadamente hizo constar el Secretario del Ayuntamiento en el informe que emitió y que aparece en el acta de la sesión municipal de 23 de diciembre de 1985, sin que, pese a esa advertencia, los proponentes rectificaran tal requisito -que ha de ser calificado como esencial para que pueda admitirse a trámite la moción, circunstancia ésta que tampoco ha sido examinada por la sentencia apelada, que se limita a reconocer el derecho de los Concejales a presentar las mociones de censura que estimen convenientes y a exigir su tramitación, derecho indudable, sí, pero siempre que se cumpla la correspondiente obligación que exige el mismo precepto de la Ley Orgánica y que es la designación del Alcalde que debe de sustituir al censurado, requisito inobservado en el caso que se debate, en el que ninguno de los tres escritos de moción contienen precisión alguna sobre el nombre del candidato, ni siquieradespués del informe del Secretario municipal en este sentido.

Cuarto

Trasladando los razonamientos que anteceden al caso debatido, debe reconocerse el derecho de los Concejales a presentar mociones de censura que estimen procedentes así como la correlativa obligación del Alcalde de tramitarlas siempre que se presenten en forma; como el Alcalde de Alfarrasi denegó indebidamente la tramitación de las presentadas, por entender que éstas eran improcedentes dentro del actual mandato de los Ayuntamientos, y sólo procedentes a partir de las próximas elecciones municipales, su rechazo era improcedente por este motivo, debiendo de admitir a trámite cuantas mociones se presenten en forma, es decir incluyendo en ellas el nombre del candidato a Alcalde propuesto, circunstancia no contenida en ninguna de las presentadas, por lo que su inadmisión era procedente, al no reunir los requisitos exigidos para su tramitación por la propia Ley Orgánica que las autoriza.

Quinto

El último motivo del recurso hace referencia a la condena en costas que el apelante entiende improcedente al no haber sido totalmente estimadas las pretensiones de la demanda. Este motivo queda vacío de contenido, debido a la estimación del presente recurso de apelación y subsiguiente revocación de la sentencia apelada, con la modificación de la declaración que respecto de las costas de la primera instancia se contienen en la sentencia apelada.

Sexto

Al ser parcialmente estimadas las pretensiones el apelante, debe de estimar también parcialmente su recurso de apelación; y revocándose como se revoca la sentencia apelada, con la consiguiente desestimación del recurso, deben de ser expresamente condenado los recurrentes, al pago de las costas causadas en el recurso tramitado ante la Sala Territorial de Valencia, por ser preceptivo según el art. 9 de la Ley 62/1978.

Por los razonamientos que anteceden la Sala pronuncia el siguiente:

FALLAMOS

FALLO

Primero

Estima el recurso de apelación interpuesto por don Braulio .

Segundo

Revoca la Sentencia dictada con fecha 23 de junio de 1986 por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en el recurso núm. 498/1986 tramitado con arreglo al procedimiento regulado en la Ley 62/1978.

Tercero

Declara ajustada a la Constitución la resolución de la Alcaldía del Alcalde de Alfarrasi, que no admitió a trámite la noción de censura presentada por varios Concejales, moción procedente dentro del presente mandato de las Corporaciones Locales pero que no reunía el requisito de indicar el nombre del Alcalde propuesto por los Concejales censores.

Cuarto

Condena expresamente al pago de las costas causadas en primera instancia a los recurrentes ante la Sala Territorial, por ser preceptivo, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las causadas en este recurso de apelación, según dispone el art. 9 de la Ley 62/1978.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Rafael de Mendizabal Allende.- José Luis Ruiz Sánchez.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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