SAP Barcelona, 3 de Diciembre de 1997

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:APB:1997:2178
Número de Recurso655/1996
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SECCION DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 655/96

MENOR CUANTIA N° 756/94

JUGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 39 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N Ú M.

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERRANDIZ GABRIEL

Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN

Dª. Mª DOLORS MONTOLÍO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía, número 755/94 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n-° 39 de Barcelona, a instancia de D. Miguel representado por la Procuradora Dª. Carmen Rami Villar y dirigido por el Letrado D. Ignacio Esquirol Zuluaga, contra Dª. Susana y D Gabriel, representados por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez, y dirigidos por el Letrado D. Enrique Casals; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de mayo de 1996, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Miguel, contra Dª. Susana y D. Gabriel, debo declarar y declaro disuelta la sociedad civil existente entre las partes. En consecuencia, y de conformidad con lo acordado en está resolución y que aquí se da por íntegramente reproducido, condeno: a la Sra. Susana a abonar al actor la mitad del beneficio neto obtenido por la joyería de la calle Calaf 29 a contar desde su creación en el año 1977 hasta el 31 de diciembre de 1990, y a ésta y al demandado D. Gabriel, a abonar al actor la tercera parte del beneficio neto obtenido por la joyería de la calle Manuel de Falla, 13, tienda 2ª, indemnizaciones que se calcularán en ejecución de sentencia. Las costas serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes; y comparecidas las mismas, se siguieron los tramites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 3 de octubre de 1997, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN FERRANDIZ GABRIEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda, don Miguel ; separado por Sentencia firme de su cónyuge doña. Susana

, cuyo matrimonio se había regido por las normas de la separación de bienes, pretendió (a) la declaración de que ambos y el hijo común, don Gabriel, habían constituido en su día una sociedad para la explotación de uta empresa de joyería, establecida en dos tiendas abiertas al público, (b) la disolución de esa sociedad por su voluntad, no sometida al limite legal á voluntario alguno, (c) la liquidación de la relación societaria, a actuar en fase do ejecución, y (d) la condena de los demandados a indemnizarle en los daños y perjuicios causados al haberse apropiado del negocio a partir de la crisis conyugal.

Los demandados negaron la existencia de esa sociedad y atribuyeron la titularidad de uno de los establecimientos exclusivamente a doña Susana y del otro a don Gabriel .

La Sentencia de primera instancia, por un lado, disolvió, con implícita declaración de su existencia, la sociedad, calificada como civil, y condenó a doña Susana a "abonar al actor la mitad del beneficio neto obtenido por la joyería de la calle Calaf número veintinueve a contar desde su creación en el año mil novecientos setenta y siete hasta el treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa" y a la misma demandada y a Don Gabriel a "abonar al actor la tercera parte del beneficio neto obtenido por la joyería de la calle Manuel de Falla, número trece, tienda segunda", todo ello a liquidar en fase procesal de ejecución.

Por otro lado, desestimó la pretensión de condena a la indemnización de daños, con el argumento de que el actor se había apartado voluntariamente del negocio a partir del último día del año mil novecientos noventa.

Dicha Sentencia ha sido recurrida por los demandados, que señalan como defectos de la misma: 1.-En el orden procesal, (a) su incongruencia, al condenarles al pago de beneficios, cuando lo que se habla pretendido en la demanda era la liquidación de la sociedad; y (b). su carencia de exhaustividad, al no dar respuesta a las excepciones que habían opuesto en el escrito de contestación. Y 2.- En el orden sustantivo, no basarse en una correcta valoración de la prueba, de la que resultaba la inexistencia de la sociedad alegada en la demanda.

Dos son, por lo tanto, las cuestiones planteadas en la primera instancia que han sido traídas a esta segunda con el recurso, como se ha dicho; interpuesto tan solo por los demandados y para que la demanda no sea estimada.

Una se refiere a la alternativa entre existencia e inexistencia de la sociedad. Otra, en su caso, a la disolución y liquidación de la misma.

SEGUNDO

Para dar adecuado tratamiento al debate sobre la existencia de sociedad al respecto, SSTS. de 28 de Junio de 1.975, 5 de Mayo de 1.986, 18 de Noviembre de 1.986, 21 de Febrero de 1.987, 22 de Mayo de 1.987, 6 de Octubre de 1.990, 8 de Julio de 1.993 ...-, se hace necesario recordar que la misma presupone un contrato y, por lo tanto, (a) el consentimiento entre los que van a ser socios - la affectio societatis exigida tradicionalmente -, al cual sin embargo, se puede llegar de cualquier forma, esto es, expresa, tácitamente, e, incluso, por actos concluyentes, (b) el objeto, sometido a la regla de comunidad de contribución, a través de la obligación de poner en común bienes o industria, y (c)...

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