STS, 12 de Noviembre de 1986

PonenteJULIO FERNANDEZ SANTAMARIA
ECLIES:TS:1986:9924
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 817.-Sentencia de 12 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Administración laboral. Sanción de multa por infracción de normas laborales.

Comedores. Procedencia.

DOCTRINA: 1.º No existe incongruencia en la sentencia cuando habiéndose pedido la anulación del

acto se mantiene éste aunque rebajando la cuantía de la multa impuesta.

  1. La obligación de que las empresas dispongan de comedor para sus empleados, impuesta por el

Decreto de 8 de junio y la Orden de 30 de junio, ambos 1938, concierne a cada uno de los centros

de trabajo de carácter permanente, por lo que no basta un comedor por empresa, sino por cada

centro de trabajo.

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, interpuesto por la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado, y por "Balay,

S. A.", representada por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, bajo dirección de Letrado, contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional con fecha 11 de marzo de 1983, sobre imposición de multa por infracción de normas laborales.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 26 de mayo de 1980, la Inspección de Trabajo de Zaragoza levantó acta de infracción a la empresa "Balay, S. A.", por carecer de comedor para sus trabajadores en su centro de trabajo del Polígono Industrial, La Cartuja Baja, sito en la misma capital, proponiendo una sanción de 999.999 pesetas y tramitando el correspondiente expediente, el Ministerio de Trabajo por resolución de fecha 27 de enero de 1981 impuso a la entidad de referencia la sanción propuesta; que formulado recurso de reposición fue desestimado por otra resolución de fecha 13 de julio del mismo año, confirmando la resolución combatida.

Segundo

Contra las anteriores resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección Cuarta-, por la representación procesal de la empresa "Balay, S. A.", en el que seguido por sus trámites legales, recayó Sentencia con fecha 11 de marzo de 1983 , estimando en parte el recurso interpuesto, anulando las resoluciones recurridas por su disconformidad a Derecho, e imponer a la empresa recurrente la sanción total de 500.001 pesetas con las inherentes consecuencias legales y singularmente la de devolver a la recurrente el exceso de la consignación efectuado al efecto, sin expresa imposición de costas.Tercero: Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes después de instruirse de todo lo actuado, presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 4 de noviembre de 1986.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Fernández Santamaría.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de primera instancia estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la empresa "Balay, S. A." contra la resolución del Ministerio de Trabajo de 13 de julio de 1981, confirmatoria en vía de reposición de la dictada en 27 de enero de dicho año, por la que se impuso a aquella sociedad la sanción por infracción de normas laborales de 999.999 pesetas, reduciendo la sanción total a 500.000 pesetas, con las inherente consecuencias legales, y singularmente la de devolver al recurrente el exceso de la consignación efectuada al efecto.

Segundo

El Letrado del Estado, una de las partes apelantes, sostiene la incongruencia del fallo con las peticiones de las partes, ya que en ningún momento, especialmente en el escrito de demanda, se solicitó que en vez de anular la sanción se le redujera a una determinada cantidad, y al no existir esta petición no puede ser atendida por el Juzgador.

Tercero

Esa alegación del Letrado del Estado no puede prosperar, ya que la sentencia guarda correspondencia con la pretensión ejercitada en la demanda, al no otorgarse más de lo pedido o cosa distinta de la efectivamente reclamada, y el rechazar que no exista la infracción sancionada, que es el contenido del suplico, y en cambio rebajar la cuantía de la multa no implica en modo alguno conculcar la congruencia al juzgar impuesta por el art. 43.1 de la Ley Jurisdiccional , porque se ha juzgado dentro de los límites de la pretensión.

Cuarto

La representación de "Balay, S. A.", otra parte apelante, impugna la sentencia de primera instancia en base a que la obligación de disponer de comedor, no le alcanza: 1) porque el criterio sostenido por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Zaragoza ha sido cambiado radicalmente en Sentencia de la propia Magistratura de 19 de noviembre de 1981 ; 2) el art. 34 del Convenio Colectivo publicado por resolución de la Dirección General de Trabajo, de 2 de abril de 1980, en cuanto a comedor, establece unas obligaciones que ha cumplido, y la sentencia no hace más que crear nuevas obligaciones o modificar el contenido de las existentes.

Quinto

Estas últimas alegaciones tampoco desvirtúan los certeros y adecuados razonamientos de la sentencia apelada, que aceptamos, y que hacen innecesario cualquier otro nuevo, pero, a mayor abundamiento, conviene resaltar lo siguiente: a) que la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Zaragoza de 19 de noviembre de 1981 no cambia ni modifica su criterio -de que la circunstancia de tener los obreros la "jornada partida" no exime a la empresa de su deber de habilitar un comedor para sus obreros-, establecido en su Sentencia de 8 de febrero de 1980 , pues lo que se hace en aquella sentencia es no entrar en el tema, sino que reconociendo que la reclamación recibía su apoyo en el derecho de los trabajadores a disponer de instalaciones de comedor, cuya petición fue una de las que causaron ante la autoridad laboral, que provocó el acta de infracción y que pende de recurso interpuesto por vía adecuada ante autoridad competente, estima, por tal motivo, esperar para resolver sobre la indemnización que se solicita, a que en dicho recurso recaiga la decisión pertinente, pues no se olvide que "los convenios y precisamente el último, no contempla otro beneficio, en este particular, que el de la existencia de comedor en la planta de Montaña"; b) la obligación de establecer los comedores que nos ocupan no procede - como se dice en la sentencia apelada- de pactos entre las partes, sino de exigencias establecidas en el Decreto de 8 de junio y Orden Ministerial de 30 de junio, ambos de 1938, siendo de destacar al efecto que el art. 2.b ) de dicha Orden dispone que el comedor viene exigido "en los Centros de Trabajo de carácter permanente", es decir, que no basta la instalación de un comedor por empresa, sino que ha de ser uno por cada centro de trabajo permanente; pues éste es el criterio tutelar y ordenador de citada normativa jurídica.

Sexto

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de apelación; sin que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional hagamos expresa condena de costas en segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado y por la representación de "Balay S. A.", debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada eldía 11 de marzo de 1983, en el recurso 42.508 , por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Adminístrativo de la Audiencia Nacional; sin hacer expresa condena de costas en segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, la pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Antonio Agúndez Fernández.- Miguel Español La Plana.- Salvador Ortolá Navarro.- Julio Fernández Santamaría.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Fernández Santamaría, estando constituida la Sala en audiencia, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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