STS, 26 de Noviembre de 1986

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1986:6573
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.108.- Sentencia de 26 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Competencia material. Clases de contratos de trabajo. Temporales; Fomento al empleo.

Fraude de ley.

Relación laboral, existencia: Varios: inexistencia de contrato administrativo.

DOCTRINA: Lo que fundamentalmente determina la adscripción al área de la contratación

administrativa con exclusión de la laboral, no es la naturaleza del servicio prestado, sino la

existencia de una normativa con rango de ley que la autorice, y su sometimiento a la misma, lo que

en definitiva significa que en ocasiones sólo el bloque normativo regulador del contrato por libre

decisión de quienes lo conciertan, de acuerdo con las leyes es capaz de diferenciar una u otra

modalidad contractual.

En la villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Lidia , don Bernardo , doña Olga , don Carlos Ramón , doña Verónica , doña María Rosario , doña Carina y don Matías , representados por el Procurador don Emilio Alvarez Zancada y defendidos por el Letrado don José María Loperena Gene, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 15 de Barcelona que conoció de demanda formulada por dichos recurrentes contra el Patronato Municipal de Salut, de Barbera del Valles, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores doña Lidia , y otros antes mencionados, formularon demanda ante la Magistratura de Trabajo número 15 de Barcelona, contra el Patronato Municipal de Salut, de Barbera del Valles, en la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimó oportunos, suplicaron se dicte sentencia por la que, estimando la demanda se condene a la empresa Patronat Municipal de Salut del Ayuntamiento de Barbera del Valles, a la readmisión de los actores en sus puestos y condiciones de trabajo o al abono de la máxima indemnización legal y en todo caso al abono de los salarios de tramitación del presente procedimiento.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes, y con suspensión del término para dictar sentencia se acordó lapráctica de diligencia para mejor proveer.

Tercero

Con fecha 10 de octubre de 1985, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallamos: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el Patronato Municipal de la Salud de Barbera del Valles, debo absolver y absuelvo en la instancia al mismo de la acción frente a él ejercitada por los actores doña Lidia , don Bernardo , doña Olga , don Carlos Ramón , doña Verónica , doña María Rosario , doña Carina y don Matías , declarando la incompetencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de aquélla, y pudiendo los demandantes ejercitar sus acciones ante los Tribunales del orden contencioso-administrativo.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.°) Que los actores han venido prestando sus servicios en la localidad de Barbera del Valles para el demandado Patronato Municipal de Salud -Centro Municipal de Salud-, dependiente del Ayuntamiento de Barbera del Valles, realizando las funciones propias de sus respectivas profesiones de médicos o psicólogos, para cada uno de ellos especificando en el encabezamiento de la demanda, durante los períodos de tiempo y horario indicados en la contestación a la demanda y percibiendo la retribución detallada en el hecho primero de la demanda. 2.°) Suscribieron aquéllos en los primeros periodos un denominado contrato administrativo aceptando se rigiera por el pliego de condiciones que regía la contratación directa de obras y servicios en el Ayuntamiento indicado, en ulteriores períodos, a partir del año 1932, suscribieron un denominado contrato de servicios personales, estableciéndose en una de las cláusulas del mismo que el presente contrato es de carácter administrativo, considerándose comprendido en la figura del arrendamiento de servicios personales a que se refiere el capítulo V, Título III, del Reglamento de Servicios de Corporaciones Locales como una modalidad de la gestión indirecta de los mismos y en lo no previsto en las condiciones anteriores, será de aplicación en el Real Decreto 3.046/77 de 6 de octubre , y como supletorio del Reglamento de contratación de las Corporaciones Locales y demás disposiciones de aplicación, lo que se reiteró en los siguientes contratos realizados en ulteriores recursos. 3.°) Que a partir del 1 de enero de 1985, y con una duración pactada, en unos casos de seis meses y otros de un año, los actores suscribieron con el Patronato "un contrato de trabajo temporal, como medida de fomento del empleo, celebrado al amparo del Real Decreto 1.989/1984 ", con la finalidad exclusiva probada de que los actores pudieran percibir, en su caso, las prestaciones del subsidio de desempleo. 4.°)) Que en fecha 26 de febrero de 1985 les fue notificada comunicación escrita por parte de la demandada en la que se les imponía la sanción de despido, indicándoseles: "Havent quedat demostrada la seva responsabilitat, en l'elaboració d'un comunicat firmat per l'equip de técnica del C.M.S., adrecat ais usuarias del Centro de Salut d'aquest Patronat Municipal, en el contingut de Salut d'aquest Patronat Municipal, en el contingut del qual es fan manifestaciones clarament contráries a los directrius i al programa de treball establert per la Direcció del Centro. Essent així mateix evident que el firmant "equip de técnics del C.M.S., atribueix una representado que no ha estat ni autoritzada ni reconeguda por la Direcció del Patronat i a mes pretón d'utilizar, o ha utilizat les instalación, teléfons, fitxer d'usuaria i temps d'activitat professional, per a una finalitat que no té cap relació amb aquesta tasca professional, feta que suposen un greu incompliment del que s'estableix en el seu contracte de treball subscrit amb aquest Patronat Municipal, segons que disposa l' article 54-1 i 2b, c, d, de l'Estatut deis Treballadors . Es per aixó que li comunico que amb aquesta data queda rescindit el seu contráete amb aquest Patronat Municipal de Salut. Es practicará, por tant, la liquidado d'havers que legalment li correspongui». 5.°) Que en el informe emitido por el Ministerio Fiscal se indica procede que la Magistratura se declare incompetente».

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: I. Amparado en el número 5 del artículo 167 del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . La sentencia recurrida incide en error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos, de cuya prueba se deduce la evidente equivocación del juzgador. II. Amparado en el número 1 del artículo 167 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . 1. Por infracción del artículo 1.° del Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/ 1980 de 10 de marzo ), por violación del número 1 de dicho artículo e indebida aplicación del número 3,a) del mismo, en relación con los artículos 1.° y 3.° del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto 1.568 de 1980 ). 2. Por infracción de la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1981, 21 de diciembre de 1981, 6 de febrero de 1985, 13 de marzo de 1985 y 3 de mayo de 1985 . 3. Por infracción de la disposición adicional 4.ª de la Ley de 2 de agosto de 1984 , por indebida aplicación.

Sexto

No habiéndose personado la parte recurrida, y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra sentencia de la Magistratura de Trabajo que se declara incompetente para conocer de la reclamación por la sanción de despido disciplinario impuesta a los actores -Licenciados en Medicina y en Psicología- que trabajaron en el «Patronato Municipal de la Salud» del Ayuntamiento de Barbera del Valles mediante contrato administrativo primeramente, y a partir de 1 de enero de 1985, según señala el tercer hecho probado de la sentencia, mediante «un contrato temporal como medida de fomento de empleo celebrado al amparo del Real Decreto 1.989/1984 con la finalidad exclusiva probada de que los actores pudieran percibir, en su caso, las prestaciones del subsidio de desempleo», formulan éstos dos motivos de casación con amparo procesal en el número 5 del artículo 167 L.P.L ., el primero, y en el número 1 de dicho artículo el segundo, que en tres números distintos aduce violación del artículo 1, número 1, E.T ., e indebida aplicación del número 3,a) de dicho artículo en relación con los artículos 1 y 3 L.P.L .; infracción de la doctrina legal contenida en las Sentencias de la Sala de 9 de marzo de 1981, 21 de diciembre de 1981, 8 de febrero, 13 de marzo y 3 de mayo de 1985; e infracción por indebida aplicación de la disposición adicional número 4 de la ley de 2 de agosto de 1984 , respectivamente. La sentencia viene a razonar el carácter de contrato administrativo del que ligaba a los actores con el Patronato demandado, por cuanto aquéllos, cuya contratación estaba amparada en el derecho administrativo, luego «con posible fraude de ley», y con finalidad de que percibieran, en su caso, subsidio de desempleo, fueron contratados fingiendo un contrato laboral de carácter temporal, lo que obliga a considerar como administrativo la auténtica relación entre las partes.

Segundo

Al tratarse del tema competencial, puede la Sala en relación con el mismo, tener en cuenta todo el material obrante en autos y, ponderado éste, es claro que, como señala el primer motivo, la fecha de los contratos laborales de los actores no lo fue el 1 de enero de 1985, sino el día 10, cual se desprende de los contratos obrantes en autos, habiéndose inscrito el 8 como demandantes de empleo, y por otro lado, en modo alguno -sólo en la confesión de la empresa aparece-, puede afirmarse que la contratación de los actores mediante contrato laboral de fomento de empleo, lo fuera, con la finalidad exclusiva probada, de que pudieran percibir, en su caso, las prestaciones por desempleo, pues en primer lugar, según el artículo 3 de la Ley Básica de Empleo 51/1980 de 8 de octubre , modificada por la Ley 31/1984 de 2 de agosto , la prestación por desempleo no sólo se otorga a trabajadores por cuenta ajena, sino al «personal contratado en régimen de Derecho Administrativo», como hasta 31 de diciembre de 1984 lo eran los actores y, en todo caso, del examen de la prueba no cabe deducir tal finalidad, y aunque existiera, no puede entenderse fuera ilícita por parte de los actores y en cuanto al Patronato, suscribe dichos contratos y envía el 28 de febrero a los actores cartas de despido disciplinario atribuyéndoles, conforme al artículo 54 E.T ., falta sancionable, para luego, en juicio, negar la naturaleza laboral de dichos contratos. No existe el menor dato para sostener la realidad de un fraude de ley -no presumible en una contratación de un órgano público- que pueda invocar en su favor contradiciendo sus propios actos. Por otro lado, al folio 118, aparece hoja informativa del Ayuntamiento de Barbera de febrero de 1985, en la que se dice que el Órgano de Gobierno del Patronato de la Salud ha creído correcto contratar laboralmente a toda la plantilla de técnicos del Centro Municipal, lo que sin duda excluye toda intención de fraude. De lo expuesto se desprende que, según interesan los recurrentes, el tercer hecho probado debe quedar redactado diciendo «que a partir del 10 de enero de 1985 y con una duración pactada, en unos casos de seis meses y en otros de un año, los actores suscribieron con el Patronato un contrato temporal, como medida de fomento de empleo celebrado al amparo del Real Decreto 1.989/1984 y como novación de la anterior relación de prestación de servicios bajo régimen administrativo que unió a las partes hasta el 31 de diciembre de 1984».

Tercero

Respecto al segundo motivo del recurso, es ciertamente de estimar, pues es claro que, como dice la Sala en 3 de mayo de 1985, «lo que fundamentalmente determina la adscripción al área de la contratación administrativa con exclusión de la laboral, no es la naturaleza del servicio prestado, sino la existencia de una normativa con rango de Ley que la autorice, y su sometimiento a la misma, lo que en definitiva significa que en ocasiones sólo el bloque normativo regulador del contrato por libre decisión de quienes lo conciertan, de acuerdo con las leyes es capaz de diferenciar una u otra modalidad contractual». En el supuesto contemplado es evidente que hasta el 31 de diciembre de 1984 la relación entre los actores y el Patronato demandado lo fue administrativa, mas concluida ésta y cesada su vinculación, se inscribieron en la Oficina de Fomento de Empleo de Barbera del Valles el 8 de enero de 1985, y el día 10 reanudan la prestación de servicios a través de contratos laborales en base a los que la demandada pretende sancionarles con despido.

Como se ha razonado antes, se excluye en dicha contratación el fraude de ley, sin que pueda sostenerse que la existencia de anterior contratación administrativa excluya la contratación laboral posterior, que tras la Ley de Bases del Régimen Local 7/1985 de 2 de abril (artículo 89 ) y su Texto Refundido aprobado por Real Decreto 781/1986 de 18 de abril , no vigentes ciertamente al contratarse los actores más que pueden dar pauta interpretativa, puede decirse que sería forzosa, pues sólo los funcionarios locales de carrera y el personal que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial, tendrán relaciónadministrativa, siendo el resto del personal contratado de acuerdo con el Derecho Laboral. Lo expuesto ha de llevar a estimar el recurso, con declaración de la competencia del Orden Jurisdiccional Laboral, a tenor de lo argumentado y del artículo 1.1 L.P.L ., para conocer de la reclamación formulada, habiendo de acogerse también el último motivo del recurso que aduce indebida aplicación de la Ley de 2 de agosto de 1984 en su disposición adicional cuarta , por cuanto no se identifica debidamente la norma, ya que en tal fecha, existen tres leyes números 30, 31 y 32 Reforma de la Función Pública, Protección de Desempleo y de modificación del Estatuto de los Trabajadores , y en ninguna de ellas existe una disposición adicional cuarta que pueda relacionarse con el presente caso. Lo expuesto ha de llevar a declarar la competencia del orden laboral de la jurisdicción para conocer de la demanda con casación de la sentencia y devolución de lo actuado a la Magistratura de origen para que, con libertad de criterio, falle en cuanto al fondo.

FALLAMOS

Con estimación del recurso contra sentencia número 1.122/85 de la Magistratura de Trabajo número 15 de las de Barcelona de 10 de octubre de 1985 , dictada en reclamación por despido formulada por doña Lidia y otros, contra el Patronato Municipal de la Salud del Ayuntamiento de Barbera del Valles, debemos casar y casamos dicha sentencia, declarando la competencia del orden jurisdiccional laboral para conocer de la reclamación deducida, con devolución de lo actuado a la Magistratura de origen, para que, con libertad de criterio, falle en cuanto al fondo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- José María Alvarez de Miranda y Torres.- Agustín Muñoz Alvarez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.- Emilio Parrilla.- Rubricado.

Y para que conste, y remitir a su procedencia, expido y firmo la presente.

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