STSJ Asturias 861/2011, 25 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución861/2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social
Fecha25 Marzo 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00861/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0100286

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000285 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 0000665/2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 AVILÉS

Recurrente/s: KONECTA BTO S.L.

Abogado/a: ESPERANZA CRUZ REVUELTA

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Luis Carlos

Abogado/a: LAURA FERNANDEZ FERNANDEZ

Procurador:

Graduado Social:

Sentencia nº 861/11

En OVIEDO, a veinticinco de Marzo de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 285/2011, formalizado por la Letrada Dª ESPERANZA CRUZ REVUELTA, en nombre y representación de KONECTA BTO S.L., contra la sentencia número 483/2010 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 665/2010, seguidos a instancia de D. Luis Carlos, representado por la Letrada Dª LAURA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, frente a KONECTA BTO S.L., siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Luis Carlos presentó demanda contra KONECTA BTO S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 483/2010, de fecha catorce de Octubre de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El actor, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demandada, vino prestando servicios para la empresa demandada, en su centro de Avilés, desde el 19-10-06, mediante contrato de trabajo de duración indefinida, a jornada completa, con categoría profesional de Gestor Telefónico, percibiendo un salario diario con inclusión de pagas extras de 41,98 #.

    Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de "Telemarketing", Convenio Colectivo Estatal del sector de Contac Center. (Al obrar en autos y haber sido objeto de publicación, se da por reproducido.)

  2. - El actor no ostenta, ni ha ostentado cargo sindical o de representación de los trabajadores.

  3. .- El día 09-07-10, el actor recibió comunicación de la empresa, notificándole sanción de despido, en base a los hechos relatados en la carta, que obra incorporada a la demanda y que en aras de la brevedad se da íntegramente por reproducida.

  4. - Los días 05-09-08, 03-11-09, 28-04-10 la empresa comunicó al actor la imposición de las respectivas sanciones, en los términos contenidos en los folios 27, 29 y 30, de la prueba documental de la parte demandada. (Se dan por reproducidos).

  5. .- El día 18-08-10, se celebró acto de conciliación, concluyendo con el resultado "SIN EFECTO".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Luis Carlos contra KONECTA BTO, SL. debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor acordado por la Empresa demandada y en consecuencia condeno a esta a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la sentencia opte ante este Juzgado entre: a) readmitir al trabajador con abono de los salarios (41,98 # día) dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la notificación de la sentencia, o b) abonar una indemnización por despido que se dirá y una cantidad igual a la suma de los salarios (41,98 # día) dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique a la Empresa esta sentencia, quedando extinguida la relación laboral en el momento que el empresario opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción en el plazo indicado, que procede la readmisión, siendo la indemnización a abonar en su caso la cantidad de 7.033,66 #."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por KONECTA BTO S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de enero de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de marzo de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Procedimiento :Suplicación; despido disciplinario Documentos anteriores afectados por la presente resolución CAUSAS DE DESPIDO-OFENSAS VERBALES O FÍSICAS CAUSAS DE DESPIDO-OFENSAS VERBALES O FÍSICAS CAUSAS DE DESPIDO-OFENSAS VERBALES O FÍSICAS CAUSAS DE DESPIDOOFENSAS VERBALES O FÍSICAS

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 3 de Santander de 24 de octubre de dos mil cinco estimó la demanda formulada por el actor declarando la improcedencia del despido acordado por la empresa demandada y, frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación su representación letrada desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral interesando:

  1. la modificación del relato histórico con el fin de incorporar un nuevo ordinal, que sería el segundo bis, para el que propone la siguiente redacción:

    "En fecha 26 de mayo de 2010 Dª Mª Paz Belinchon Martínez, en nombre y representación de Neumáticos NERMOVIL, se dirige mediante carta al departamento de supervisión de la empresa Konecta para manifestar su queja sobre la atención prestada por el trabajador Don Luis Carlos en la llamada efectuada al servicio el día 24 de mayo de 2010, en la cual fue tratada con falta de respeto".

  2. En sede de censura jurídica denuncia, en el segundo motivo del recurso, la violación del Art. 54.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D- Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con el Art. 86 de la LPL y los Arts. 70.1 y 70.10 del convenio colectivo del sector de Contact Center, porque considera que la empresa acreditó en el acto del juicio, mediante la prueba testifical y la grabación electrónica, los hechos imputados al actor en la carta de despido y, tales hechos reúnen las notas de gravedad y culpabilidad exigidas por la jurisprudencia para la aplicación de tal sanción, siendo así que además su autor es reincidente en este tipo de conductas.

SEGUNDO

Apoya la parte su pretensión revisora en la grabación electrónica de voz unida al folio 71 de las actuaciones y en un fax remitido por una cliente (folio 80), y ante ello hemos de recordar que, aunque ni el Art.382 de la LEC, en relación con los medios de reproducción de la palabra y el sonido, ni el Art. 384 de aquel texto legal, relativo a los soportes electrónicos, atribuyen de forma expresa a...

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