STS, 26 de Noviembre de 1986

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1986:6570
Número de Recurso1679/1986
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos ochenta y seis. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Gustavo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastian, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Luis Manzanares

Samaniego, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Don Javier Dominguez

López.-I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Azpeitia, instruyó sumario con el número 13 de 1.984, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de San Sebastian, la que dictó sentencia con fecha 18 de Marzo de

1.985, que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: "1

Resultando probado, y así se declara, que sobre la una cuarenta y cinco horas del dia 15 de Junio de 1.984, el procesado Gustavo , mayor de edad y sin antecedentes penales, fué parado

en un control de personal y vehículos que llevaba a cabo una patrulla del Grupo Antiterrorista Rural de la Guardia Civil en el kilómetro52"500 de la Carretera de Zumárraga a Ichaso, término municipal de

Ichaso, y cuando se procedió a realizar un registro en el vehículo

Seat 132 matrícula KQ-....-K conducido por el procesado, la Guardia Civil descubrió debajo del asiento un paquete que contenía en su interior cuarenta y nueve con cincuenta gramos de heroína, con una

pureza del 91"6%, paquete que el procesado colocó debajo del asiento cuando fué parado con motivo del referido control, droga que el

procesado iba a destinar a la venta. Que el procesado ha estado privado de libertad por ésta causa desde el 16 de Junio de 1.984 hasta el 22 del mismo mes y año".-2.- La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido en el artículos 344 párrafos 1 y 2 del Codigo Penal, considerando

autor del mismo al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente

parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Gustavo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsasbilidad

criminal, a la pena de seis años y un dia de prisión mayor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a la multa de un millon seiscientas mil pesetas con seis meses de arresto sustitutorio en

caso de impago, y al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal. Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado Instructor, y

por último, para el cumplimiento de la condena le abonamos todo el tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa, y constando en autos que el procesado está en libertad por esta causa, se decreta la prisión provisional del mismo librándose los

correspondientes despachos.".-3.- Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra lamisma por Gustavo , recurso de casación por

infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la

Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su

sustanciación y resolución, en union de las actuaciones sumariales y

rollo de Sala.-4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo de los números 1 y 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose los siguientes motivos:

PRIMERO

Infracción por su aplicación indebida, del párrafo 2 del

art. 344 del Código Penal, toda vez que en el vehiculo propiedad del recurrente se encontraron 49"5 gramos, cantidad que en modo alguno podia ser considerada de notoria importancia, ni abstractamente

considerada, ni siquiera en relación con los criterios restrictivos de la Fiscalia General del Estado, ni por supuesto, con la linea mas estimable fijada por la jurisprudencia de esta Sala. En consecuencia, debia estimarse este motivo, con el fin de salvaguardar los principios de legalidad y en aras a preservar la seguridad jurídica.

SEGUNDO

Violación por inaplicación del inciso ultimo del párrafo 1,

n 2 del art. 24 de la Constitución, ocasionando la violación del principio de presunción de inocencia del inculpado, motivo que planteaban con carácter subsidiario, por cuanto el procesado, hoy

recurrente, negó en todo momento tener conocimiento de la existencia de la sustancia estupefaciente y como se acreditaba fehacientemente con el contrato que adjuntaba, asi como con el resto de la actividad

probatoria, lo cierto era que el vehiculo habia sido adquirido dos

dias antes de ser detenido, razón por la que el procesado no tenia noticia alguna sobre la existencia de la droga, y todo ello se correspondía perfectamente con el hecho de hallarnos -aduce- ante una persona carente de antecedente penales y en cuyo poder no ha sido hallado ningún útil de los habitualmente usados por los traficantes.-5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso, la Sala lo admitióquedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de dia para la vista cuando en turno correspondiera.-6.- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en

diez y ocho de los corrientes, con asistencia del Letrado Don Carlos

Cuenca Perona, defensor del recurrente, que mantuvo el recurso, y del Ministerio Fiscal, que lo impugnó en sus dos motivos.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Procede examinar primeramente el motivo segundo de este recurso de casación por infracción de Ley, ya que se refiere a la presunción constitucional de inocencia, canalizada a través del n 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues, si se

estimara, carecería de sentido entrar en si hubo o no aplicación indebida del párrafo 2 del artículo 344 del Código penal al relato

fáctico de la sentencia recurrida; y así, volviendo a dicha

presunción, han de recordarse su naturaleza "iuris tantum" y su fragilidad cuando de delito "in fraganti" se trata, tal y como sucede

en el presente caso, que se inicia cuando el paquete con la heroína es encontrado por la Guardia Civil en el vehículo conducido por el

recurrente, sin olvidar que dicha actuación policial no sólo encabeza

el atestado, sino que aparece ratificada en la vista del juicio oral por el propio Cabo que la dirigió, y ello con una declaración en la que se afirma tanto la realidad de la intervención como la circunstancia de que el conductor la presenció a tres metros de

distancia y, cuando el Cabo cogió el paquete, "dió un giro y esquivó

la mirada", a la que se unen otros datos en línea con lo que constituye la reacción normal del que se ve descubierto, pero cuya simple enumeración resulta inoportuna en este trámite casacional, por

cuanto, como garantía de que aquella presunción fué respetada, basta constatar la existencia de una prueba mínima sobre la que el Tribunal de instancia pueda realizar la valoración en conciencia que le corresponde conforme al artículo 741 de la repetida Ley procesal -y en definitiva, según el

artículo 117,3 de nuestra Ley Fundamental-, sin añadir nada que pudiera interpretarse como reconsideración de lo que es competenciaexclusiva y excluyente de la Audiencia Provincial; deduciéndose de todo lo expuesto la desestimación de este motivo del recurso.-2.- Por lo que atañe al primer motivo de casación por infracción

de Ley, a tenor ahora del n 1 del mencionado artículo 849 de la de Enjuiciamiento Criminal, se constriñe aquél a la supuesta aplicación indebida del párrafo 2 del citado artículo 344 del Código Penal en relación con los hechos probados, lo que lleva al tipo cualificado por la notoria importancia de la cantidad de droga poseída para

traficar, cuestión ésta en la que -atendiendo al tenor literal y a la finalidad del precepto- la jurisprudencia ha subrayado la necesidad de combinar la cantidad aparente con la calidad, ya que la figura agravada gira sobre el volumen real de droga propiamente dicha, y no sobre los aditivos espúreos que pueda contener (sentencias de 7 y 11

de noviembre de 1.983, 15 de noviembre de 1.984, 6 de noviembre de

1.985, y 20 de enero, 15 de abril y 13 de mayo de 1.986, entre otras

muchas), consistiendo el segundo paso de la exégesis en determinar cuando la cantidad alcanza esa notoria importancia según las diferentes clases de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias

psicotrópicas, y, ya en la concreción de ese elemento valorativo del tipo, resulta insoslayable acudir a la doctrina de esta Sala, que ha admitido la

cualificación, en cuanto a la heroína, con 782 gramos (sentencia de

20 de febrero de 1.984), 765 gramos (sentencia de 23 de febrero de

1.984), 3 kg. (sentencia de 23 de octubre de 1.984), un kilo escaso (sentencia de 15 de noviembre de 1.984), 250 gramos (sentencia de 7 de diciembre de 1.984), 290 gramos (sentencia de 16 de marzo de

1985), 154 gramos puros (sentencia de 23 de abril de 1.985), 106 gramos (sentencia de 17 de mayo de 1985), 500 gramos (sentencias de 8 y 25 de octubre de 1.985), 144"5 gramos de mezcla con cafeína y procaína (sentencia de 15 de abril de 1.986), y 715 gramos, con una pureza del 77"9% (sentencia de 3 de junio de 1986), mientras que la ha rechazado cuando las cantidades eran de 130 gramos (sentencia de 20 de junio de 1984), 34 gramos (sentencia de 12 de diciembre de1984), 0"480 gramos (sentencia de 26 de junio de 1985), 44"7 gramos, por reducción a heroína pura de una cantidad mucho mayor (sentencia de 6 de noviembre de 1985), y 30 gramos (sentencia de 13 de mayo de 1.986, en la que tomando de punto de referencia el kilogramo de hachís, como cantidad

con la que comenzaría la agravación para tal sustancia, se establece para la heroína una equivalencia comprendida entre los 60 y 80

gramos), de lo que se concluye que, al tratarse ahora de 49"5 gramos con una

pureza del 91%, su equivalencia en heroína pura es de 45"3420 y no

supera el indicado límite.-III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar por el motivo primero, con desestimación del segundo, al recurso de

casación por infracción de ley interpuesto por Gustavo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San

Sebastian, con fecha 18 de Marzo de 1.985, en causa seguida al mismo por delito contra la salud publica, y, en su virtud, casamos y

anulamos dicha sentencia, en cuanto se refiere al motivo que se acoge con declaración de las costas de oficio. Comuniquese esta resolución en unión de la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que

remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Moyna Menguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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