STS, 26 de Noviembre de 1986

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1986:6559
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.501.-Sentencia de 26 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Orden de obras. Competencia Municipal.

DOCTRINA: Afectando las obras ordenadas realizar por la Dirección Provincial de la Vivienda a la

seguridad del edificio y de sus moradores, forzoso es entender extralimitada la competencia del

órgano creador del acto impugnado, por corresponder ordenar su reaparición a otra autoridad

distinta, como es la Municipal ( art. 181 de la Ley del Suelo ).

En la villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 4 de mayo de 1984 en pleito sobre realización de Obras en la casa n.° NUM000 de la calle DIRECCION000 , siendo parte apelada don Jon , personado en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

La Delegación Provincial de la Vivienda en Madrid, dictó resolución en 17 de marzo de 1984, ordenando la realización de obras, en el inmueble sito en la DIRECCION000 n.° NUM000 , cuya resolución fue recurrida en alzada ante la Dirección General de Arquitectura y Vivienda que lo desestimó en 17 de julio de 1981.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos, don Jon interpuso recurso contencioso- administrativo, ante la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid, formalizando la demanda con el suplico de dejar sin efecto los actos administrativos impugnados, contestando la demanda la Administración que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 4 de mayo de 1984, cuyo fallo literalmente dice: «Fallamos: Que con estimación del presente recurso interpuesto en nombre de don Jon , debemos declarar y declaramos nulos por disconformidad a Derecho, las resoluciones de 17 de marzo de 1981 y 17 de julio de igual año, dictadas respectivamente por la Delegación Provincial de Madrid y por la Dirección General de Obras Públicas y Urbanismo, en alzada confirmatoria, por las que se imponían determinadas obras al recurrente citado como propietario de la finca n.° NUM000 , DIRECCION000 , de esta capital, sin perjuicio de las facultades de la Administración relativas a determinar y disponer las obras que siendo de mera reparación puedan corresponder a las circunstancias de la vivienda en cuestión; sin imposición de costas.»

Cuarto

La anterior sentencia se fundamenta en los siguientes considerandos: «Considerando: Que se impugna mediante este recurso la resolución de la Delegación Provincial de Madrid del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, confirmada en trámite de alzada por la Dirección General de Obras Públicas y Urbanismo, por la que se imponía al propietario de la finca n.° NUM000 de DIRECCION000 , la ejecución deobras consistentes en reparación total y de forma definitiva de la cubierta de la finca, sustituyendo cuantos elementos de la misma estén en mal estado, tales como bajantes, limas, canalones y remates de chimeneas. Reparación de cielos rasos y picado y tendido de yeso de los paramentos dañados, impugnación basada, según el recurrente, en la inaplicabilidad del artículo 5.°-2.° del Decreto de 23 de noviembre de 1940 , que reorganizaba la Fiscalía de la Vivienda, y en que dichas obras implican la demolición del edificio lo que supondría una declaración de ruina. Considerando: Que si bien el citado Decreto de 1940 atribuye a la Administración facultades en orden a la salubridad de las viviendas, esto es al cuidado de sus condiciones higiénico-sanitarias, facultades que pueden llegar a la imposición de obras, es patente que éstas han de sujetarse al principio de proporcionalidad con el estado, deficiencias y circunstancias de la vivienda de que se trate y su extensión ha de estimarse condicionada por la amplitud que el ordenamiento legal atribuye a la obligación de conservación que se impone al propietario ( Artículo 181 de la Ley del Suelo ), pues este deber jurídico, como un correlativo derecho no se impone de un modo absoluto y terminante, sino que se presenta matizado por ciertas limitaciones técnicas, económicas y urbanísticas que establece dicho ordenamiento. Considerando: Que ciertamente, no se trata aquí de hacer, y no se hace, declaración alguna en torno a las circunstancias del artículo 183 y concordantes de la Ley del Suelo , pero es lo cierto que entre las obras impuestas figuran las de sustituir o cambiar elementos de la estructura del edificio, lo que puede constituir no mera reparación sino reconstrucción del edificio, de la misma manera que la propia denunciante, manifestaba entre otros extremos, el de existencia de peligro de derrumbamiento, y conjugados ambos particulares, llega esta Sala a la conclusión de que las obras impuestas en el presente supuesto, son tales que al establecerse sin determinación alguna pueden dar lugar a una reconstrucción del edificio con implantación de nuevos elementos estructurales, lo que significaría rebasar el ámbito de lo que es pura reparación consecuente del deber de conservación, y de lo que es el cuidado o atención de las circunstancias higiénico-sanitarias de la vivienda, por lo que es procedente la estimación del recurso, sin perjuicio de las facultades de la Administración en orden a precisar, dentro de esto último, las obras que de modo concreto sirvan a esa finalidad, o de atender del modo que sea procedente en derecho, las peticiones que sobre otros particulares haga la denunciante. Considerando: Que en cuanto a costas no se ha de apreciar temeridad ni mala fe procesal.»

Quinto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de la Administración, que fue admitida en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 14 de noviembre de 1986, para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos: Los Decretos de 23 de noviembre de 1940 y 3 de octubre de 1957, sobre Facultades de las Fiscalías de la Vivienda y transferencia de éstas a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo; el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, reformada por la de 2 de diciembre de 1963; la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administra-tiva de 27 de diciembre de 1956, modificada por la de 17 de marzo de 1973 , y demás preceptos de pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los contenidos en la sentencia apelada.

Primero

En contra del parecer de la Administración apelante, la sentencia recurrida es consecuente cuando, a pesar de reconocer la competencia de aquélla para adoptar medidas tendentes a garantizar la salubridad e higiene de las viviendas al echar de menos en el acto recurrido la determinación de las obras prescritas, declaró la disconformidad jurídica del mismo, porque, precisamente, es la exacta especificación de la entidad y trascendencia de tales obras y la finalidad concreta que con ellas se persigue lo que legitima la citada Administración para ordenarlas, ya que ésta, por el contrario, resulta legalmente desapoderada al efecto cuando aquéllas afectan a la seguridad y ornato del edificio o a las que, por preexistencia de una relación arrendataria, compete ordenar a los tribunales civiles, a fin de que la casa locada se mantenga por su arrendador en condiciones de servir para el uso a que se destina (sentencias de 15 de julio de 1982, 13 de noviembre de 1984 y 17 de julio de 1985).

Segundo

En este sentido, aunque a través de una interpretación harto generosa, pueda decir el representante de la Administración que «la higiene comienza por preservar la integridad personal amenazada por suelos y galerías hundidas que hacen de un inmueble un local no habitable», en una más propia hermenéutica exigida por la normativa aplicable, a lo que tales deterioros afectan es a la seguridad del edificio y de sus moradores, siendo esto lo que corrobora la conclusión de que, por corresponder ordenar su reparación a otra Autoridad distinta, como es la Municipal ( artículo 181 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y sentencias de 31 de diciembre de 1974, 27 de octubre de 1975, 8 defebrero y 15 de julio de 1982), se entienda extralimitada la competencia del Órgano creador del acto que aquí se impugna, si es que tales obras no se determinan ni especifican en cada caso (sentencias de 16 de diciembre de 1981 y 28 de mayo de 1985), porque, como explicaba el Tribunal «a quo», «al establecerse sin determinación alguna» -que tampoco consta de informes técnicos precedentes a la resolución impugnada-, «pueden dar lugar a una reconstrucción del edificio con implantación de nuevos elementos estructurales», consideración ésta que concuerda con la de la sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 1985, exigente de una orden concreta de realización de obra «determinada y proporcionada al fin propuesto, dado que si así no fuese, nos encontraríamos ante un supuesto de extralimitación objetiva».

Tercero

Por lo que se razona, resulta procedente la confirmación de la sentencia apelada, puesto que, además y en total congruencia con sus consideraciones, no obstante anular el acto recurrido, dejaba a salvo las facultades de la Administración demandada para determinar y disponer las obras que afecten al ámbito de su competencia.

Cuarto

No se aprecian razones determinantes de expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración demandada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, con fecha 4 de mayo de 1984, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de esta villa , en los autos que de aquél dimana, que anulaba la resolución de la Delegación Provincial en Madrid del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 17 de marzo de 1981, confirmada en alzada por dicho Ministerio en 17 de julio del mismo año, por la que se ordenaba la realización de obras en la finca número NUM000 de la calle de DIRECCION000 de esta población, cuya sentencia declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo, a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- José María Reyes Monterreal.- Saturnino Gutiérrez de Juana.- Rubricado.

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