STS, 7 de Noviembre de 1986

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1986:6067
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 651.-Sentencia de 7 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Proceso. Recursos. Recurso de casación por error de derecho en la apreciación de las

pruebas. Obligaciones en general. Novación por cambio de deudor. Compraventa. Precio

consistente en pagos hechos por cuenta del vendedor.

DOCTRINA: Los motivos por error de derecho en la apreciación de la prueba carecen de la cita de

los preceptos legales, que contengan las normas obligatorias de la valoración de la prueba y de

cuya desobediencia u olvido se derive el «error de derecho» pues en ello estriba tal supuesto error

in iudicando

del que se acusa al Tribunal de Instancia, y como quiera que tal cita de normas

legales de valoración de prueba es inexcusable a tenor de la doctrina de esta Sala, han de claudicar

los dos motivos examinados.

La sentencia que se impugna afirma que el comprador asumió las deudas de la parte vendedora, no

incluyendo la intervención y asentimiento de los acreedores en el negocio de compraventa, como lo

prueba que los vendedores tenían que dar una relación de débitos de acreedores al comprador en el

término de treinta días; es decir, que tal asunción de deuda era fruto del compromiso estrictamente

bilateral entre vendedores y comprador, en el que con su libérrima voluntad dispusieron que en lugar

de pagar el precio de la finca a los enajenantes, se hiciera con dicho precio pago de una serie de

débitos que sin que a la hora presente se tenga idea exacta de su cuantía, las sentencias de

instancia han establecido «a grosso modo» en un montante superior al precio y de ahí la devolución

en cuanto a la diferencia, que se defiere en su puntualización al período de ejecución de sentencia

y cuya situación fue prevista en el contrato de 21 de abril de 1966 en su cláusula 6.ª, por todo lo

cual, no es técnicamente correcto pretender la aplicación del artículo 1.205 del Código Civil , que

precisa una operación negocial bilateral, sino que se está en presencia de un negocio decompraventa con una singular forma de pago del precio, establecida al amparo del artículo 1.255 del Código Civil , que sólo vincula a las dos partes contratantes y de cuyo resultado sólo aparecen

obligaciones entre ellos, con una singular inscripción de sus efectos en el contenido del artículo 1.158 del Código sustantivo invocado.

En la villa de Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen el recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala 1.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 8 de los de Madrid, sobre resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por doña Flora y don Sergio , representados por el Procurador don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, asistido del Letrado don Mariano Navarro Martorell, como recurrente, y como recurrido personado don Juan Ramón , representado por el Procurador señor Velasco Fernández y asistido del Letrado don Jesús Diez Orallo.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en representación de don Ildefonso y don Sergio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 8 de los de Madrid, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía sobre resolución de contrato, estableciendo los siguientes hechos: Con fecha 21 de abril de 1966 suscribieron en Madrid los señores Sergio y Ildefonso , de una parte, y don Juan Ramón , de otra, un contrato privado de complejo contenido cuyo objeto era la compraventa por los primeros a favor del segundo, de una finca sita en Moraleja del Peral (Cáceres). Las circunstancias económicas que indujeron a los señores Ildefonso Sergio , padre e hijo, a la enajenación de la finca se concretaban en que se hallaban sus patrimonios afectados por débitos, conjuntos o separados totalizando un pasivo que estimaban con aproximación en unos veinticinco millones de pesetas. En tal situación, se había llegado al acuerdo con el señor Juan Ramón de que él, previas gestiones de los acreedores de aquéllos con el fin de negociar amistosamente una solución o pago total de los créditos pendientes, se hacía cargo de tal liquidación como precio de compra de la finca. Al objeto de que verificase las mencionadas gestiones, habían proporcionado previamente los mandantes del señor Juan Ramón una detallada relación de sus acreedores, de forma que, al suscribir el contrato de compraventa, el comprador conocía perfectamente todos y cada uno de los débitos a satisfacer y había tratado de todo ello con los respectivos acreedores. Lejos de cumplirse el convenio anteriormente citado, se hallaron los señores Ildefonso Sergio muy pronto con el más patente de los incumplimientos por parte de don Juan Ramón el cual, habiendo tomado inmediata posesión de la finca y de los enseres y pertenencias de la misma, tanto de los incluidos como de los no incluidos en el contrato, y habiendo comenzado inmediatamente a explotarla en su exclusivo provecho, no se preocupó, ni mucho menos, de satisfacer las deudas. Por ello, los señores Ildefonso Sergio se vieron y ven precisados, incluso desde Aquí los primeros tiempos después de la firma del contrato de compraventa, a seguir actuando y respondiendo como verdaderos propietarios de la finca frente a las continuas reclamaciones de los débitos que se hacían, sin que el señor Juan Ramón las satisfaciese, como se había convenido. Tal actitud de los vendedores era forzosa, ya que pronto pudieron comprobar que en cualquier ejecución, secuestro o subasta podría perderse la finca, sin que por parte del comprador se hubiesen satisfecho las demás deudas, quedando incumplido el contrato y frustrada la finalidad solitaria perseguida con el mismo. Los señores Ildefonso Sergio reclamaron desde el principio contra tal actitud del señor Juan Ramón , y cada vez que recibían una reclamación o un requerimiento de pago de parte de cualquiera de sus acreedores, le daban traslado del mismo a aquél, el cual hacía caso omiso de todo ello, de la misma manera que despreciaba y desatendía toda clase de reclamaciones y apremios de la Recaudación de Contribuciones, de la Hermandad de Labradores, del Banco Hipotecario y otros acreedores hipotecantes, que conocía además por su relación con tales organismos y por su detentación de la finca, en donde permanecía y permanece habitualmente su hermano don Adolfo y en muy frecuentes estancias él mismo. Es de mala fe la continuada actitud del demandado, haciendo caso omiso de su obligación de pago de los débitos de los vendedores de la finca, así como de los múltiples y prolongados requerimientos y apremios de los acreedores y negando cuando le pareció conveniente su condición de comprador; todo ello mientras viene detentando la finca y explotándolo en su provecho, obteniendo pingües beneficios de dicha explotación, lo que acredita, además de dicha mala fe, la producción de unos importantes perjuicios causados a los aquí mandantes desde que perdieron la posesión y explotación de la misma y pese a sus protestas y reclamaciones directas e indirectas a través de los Letrados, se vieron privados de la ocupación y explotación de los frutos de la misma, además de obligados a satisfacer sus débitos y levantar secuestros y subastas, para evitar su pérdida sin la total solución de las deudas.Segundo: Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia, en su día, por la que se declare tal resolución, ordenando la devolución recíproca de las pretensiones verificadas por ambas partes, dejando al demandado libre y expedita la finca a los demandantes, más la indemnización de daños y perjuicios a favor de los vendedores, que será fijada en ejecución de dicha sentencia y la condena expresa de costas al demandado.

Tercero

Admitida la demanda y emplazado el demandado, don Juan Ramón , compareció en los autos en su representación el Procurador don Román Velasco Fernández, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en los siguientes hechos: El 21 de abril de 1966 se formaliza el contrato de compraventa de la finca «Monteviejo». El objeto de la compraventa no sólo fue la finca a que se alude en el hecho 1.° de la demanda, sino todos los bienes y créditos a que hace referencia la parte expositiva del contrato y su cláusula primera. Entre ellos «los derechos y liquidaciones pendientes de algodón y tabaco» que en realidad era inexistentes, puesto que en lugar de crédito contra las empresas concesionarias Cepansa y Cicofan que existían eran deudas. Es cierto que las motivaciones de la venta de la finca «Monteviejo», con toda la explotación agropecuaria en ella radicada, hay que buscarlas en la angustiosa situación económica de la familia Ildefonso Sergio . Estaban sin efecto, sin crédito y acosados por acreedores de todo género. Su finca, ya fuertemente hipotecada era embargada y reembargada, amenazando algunos acreedores con querellas por estafas, apropiaciones indebidas, cheques al descubierto, etc. Don Juan Ramón iba parando las reclamaciones de aquellos acreedores que actuaban con mayor agresividad o que amenazaban con actuaciones judiciales con carácter penal. Los señores Ildefonso Sergio facilitaron a don Juan Ramón la relación provisional de acreedores. Nunca le entregaron la relación definitiva a que alude el segundo párrafo de la cláusula segunda del contrato. En consecuencia, el comprador no conocía perfectamente, como dice la demanda, «todos y cada uno de los débitos a satisfacer». De una correcta interpretación de las cláusulas se deduce: a) Que el comprador quedaba autorizado para acordar con los acreedores de los señores Ildefonso Sergio los términos y condiciones de pago de sus créditos, b) Que incluso podía comprar los créditos, c) Que se entenderán como pago a cuenta del precio no sólo las cantidades que don Juan Ramón «haya pagado», sino también las que se «haya comprometido a pagar», d) Que entendiéndose como pago a cuenta del precio las cantidades que «haya pagado» o se «haya comprometido a pagar», para hacer la liquidación oportuna del precio se han de sumar dichas cantidades y «si la suma de las cantidades pagadas o comprometidas no alcanzase la cifra de

24.240.000 ptas...» la diferencia se abonaría a los señores Ildefonso Sergio , y si sobrepasase tal cuantía, se estaría a lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato. Totalmente incierto el correlativo. Los señores Ildefonso Sergio no tuvieron que pagar, ni por supuesto pagaron, a uno solo de los acreedores. Ninguno de los documentos que acompañan con su demanda acredita pago alguno realizado por dichos señores. Volvemos a insistir en que el demandante no acredita haber pagado ni uno solo de los recibos de amortizaciones de ninguno de los créditos hipotecarios. Si después de adquirida la finca por el señor Juan Ramón , se retrasa o deja de pagar algún impuesto, tasa o contribuciones, las consecuencias que ello acarrea sólo le afectaban al propietario de la finca, no a sus vendedores que ya habían transmitido la propiedad y la posesión de la misma, habiendo sido liberados de las reclamaciones que contra ellos dirigían la multitud de acreedores que en 21 de abril de 1966 amenazaban incluso con querellas criminales. Las alegaciones contrarias carecen de fundamento alguno, así como la carta enviada a través de Notario resolviendo el contrato (que no recibió la otra parte) y las demandas de conciliación.

Cuarto

Alega los fundamentos de derecho que creyó oportunos y termina con la súplica de que se dicte sentencia en su día por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas absolviendo de la misma al demandado.

Quinto

Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Sexto

Que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Séptimo

Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de primera Instancia n.° 8 de los de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 1981 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación procesal de don Sergio y don Juan Ramón , debo absolver y absuelvo libremente a dicho demanda de la demanda contra él interpuesta y asimismo estimando la demanda reconvencional promovida por el Procurador don Ramón Velasco Fernández, en nombre y representación de don Juan Ramón contra los actores citados, debo declarar y declaro cumplidos por el mismo las obligaciones adquiridas en virtud de contrato de compraventa de 21 de abril de 1966, condenando a dichos demandantes a devolver al señor Juan Ramón las cantidades pagadas por éste o quedeba pagar sobre el precio pactado por los créditos existentes en la fecha del contrato citado, así como a la devolución de la cantidad a que ascienden las hipotecas de 15 de noviembre de 1971 y 30 de julio de 1974, establecida sobre la finca «Monteviejo», más los intereses legales desde su constitución, con deducción de todos los pagos efectuados por obligaciones que hubiera correspondido satisfacer a don Juan Ramón , lo que se fijará en el período de ejecución de sentencia, condenando a los demandantes a otorgar escritura pública de venta, una vez practicada la liquidación precedente y en base al documento privado, con apercibimiento de otorgarse de oficio, y todo ello sin hacer declaración sobre las costas.

Octavo

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte actora, don Sergio , y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de diciembre de 1983 , cuyo fallo es como sigue: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por doña Flora como heredera de don Ildefonso y el otro demandante don Sergio , contra la sentencia dictada por el señor Magistrado del Juzgado de 1.a Instancia

n.° 8 de Madrid con fecha 4 de diciembre de 1981 , debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes, sin hacer expresa condena en costas en ambas instancias.

Noveno

Por el Procurador don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre de doña Flora y don Sergio , se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del n.° 1 del art. 1.692 de la L.E. Civil y con fundamento en el n.° 1 del art. 1.691 de la misma Ley. Infracción de ley y doctrina legal consistente en violación por inaplicación del art. 1.205 del Código Civil , que establece que «la novación que consiste en sustituirse un nuevo deudor en un lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor»; y de la doctrina legal establecida por la jurisprudencia y contenida en sentencias relativas a la aplicación de dicho artículo, tales como los de la Sala 1.a del Tribunal Supremo de 8 de enero de 1907; 27 de mayo de 1931; 18 de enero de 1934; 22 de febrero de 1946; y 24 de marzo de 1956 , entre otras; que han aplicado y precisado la doctrina de la necesidad del consentimiento del acreedor, sin que puede presumirse, y con carácter liberatorio para el primitivo deudor. Segundo: Al amparo del n.° séptimo del art. 1.692 de la L.E. Civil y con fundamento en el n.° primero del art. 1.691. Infracción de ley y doctrina legal por error de derecho en apreciación de las pruebas, al concluir la sentencia recurrida y la de Primera Instancia por ella confirmada, en base a las pruebas practicadas en el litigio, que el comprador señor Juan Ramón había asumido las deudas hipotecarias. Tercero: Al amparo del n.° séptimo del art. 1.692 de la L.E. Civil , y con fundamento en el n.° primero del art. 1.691 de la misma Ley . Infracción de ley y doctrina legal por error de derecho en la apreciación de la prueba de acuerdo con los arts. 1.261, 1.° y 1.310 y demás concordantes del Código Civil , y con la doctrina jurisprudencial según la cual el consentimiento en los contratos debe contar expresamente y en el momento en que el contrato nace y empieza a surtir sus efectos sin que pueda entenderse suplido por actos posteriores ( sentencias de la Sala 1.a del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1909, 14 de diciembre de 1967 y 14 de diciembre de 1964 , entre otras), ni puedan ser ratificados o confirmados los contratos en que falte el consentimiento, ni expresa ni tácitamente (sentencias de 4 de enero de 1974 y 18 de marzo de 1981). Cuarto: Al amparo del n.° tercero del art. 1.692 de la L.E. Civil , y con fundamento en el n.° primero del art. 1.691 de la misma Ley . Por incongruencia de acuerdo con el art. 359 de la Ley Procesal , al no contener la sentencia recurrida declaración sobre una de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, consistente en la solicitud de resolución del contrato de compraventa por la causa prevista en la cláusula resolutoria expresa séptima de dicho contrato.

Décimo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el 21 de octubre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de casación se contrae al procedimiento sustanciado ante el Juzgado de

  1. Instancia n.° 8 de Madrid, relativo al contrato de compraventa de una finca rústica y determinados accesorios, del término de Moraleja (Cáceres) de fecha 21 de abril de 1966, en que el precio fijado de

24.240.000 ptas., se satisfacía en forma muy singular, consistente en el pago de las deudas contraídas por los vendedores, que en el plazo de treinta días a partir de la fecha del contrato se comprometían a facilitar al comprador hoy recurrido, la relación definitiva de acreedores, interesando la parte vendedora la resolución del contrato y subsidiariamente la declaración de su nulidad, «con los efectos previstos en el art. 1.304 del Código Civil », como reza el suplico del escrito de réplica y reconviniendo el comprador en el sentido, de condenar a los vendedores actores en el procedimiento, al otorgamiento de la escritura pública de compraventa sobre la base del documento privado ya calendado, y a devolver al comprador las cantidades que éste haya pagado o deba pagar sobre el precio pactado por créditos existentes en 21 de abril de 1966 y a la devolución de las cantidades a que ascienden los préstamos con garantía hipotecaria constituidossobre la finca enajenada, el 15 de noviembre de 1971 y 30 de julio de 1974, más los intereses, si bien, deducidos de los pagos efectuados los abonos de aquellas obligaciones que correspondía satisfacer al comprador.

Segundo

Las sentencias de ambas instancias, contestes, La de segundo grado acepta expresamente unas veces y otras implícitamente las consideraciones de la de 1.ª Instancia,Desestiman la demanda y declaran haber lugar a la reconvención, por lo que la parte actora ha promovido el presente recurso extraordinario basado en cuatro motivos.

Tercero

Por razones de metodología procesal han de examinarse en primer lugar los motivos 2.° y

  1. , que con base en el ordinal 7.° del art. 651 1-692 de la L.E. Civil , denuncian «la infracción de ley y doctrina legal por error de derecho en apreciación de las pruebas». La exposición y desarrollo de ambos motivos, hace hincapié en que «no hubo ni pudo haber la novación válida por cambio de deudor cuando el contrato era privado, se mantuvo como tal y sigue siéndolo; no les notificó subrogación en las deudas a los acreedores y toda la conducta y actuaciones del comprador y de los hipotecantes venía demostrando claramente la no existencia de la supuesta asunción de dichas deudas en forma válida». (Segundo motivo) y que «de lo que no puede caber duda es que la falta de consentimiento de uno de los condueños por su "negativa" constaba claramente al comprador y sus familiares y lo utilizaban reconociéndolo inevitablemente cuando les resultaba conveniente» (Tercer motivo); es decir, los motivos que se analizan plantean el problema de la asunción de deudas por el comprador, y el de la nulidad radical por falta de consentimiento de uno de los condueños de la finca vendida, respectivamente, hasta el punto de que en el tercer motivo se invocan los arts. 1.261-1.° y 1.310 del Código Civil en apoyo de su alegato, pero uno y otro carecen de la cita de los preceptos legales, que contengan las normas obligatorias de la valoración de la prueba y de cuya desobediencia u olvido se derive el «error de derecho», pues en ello estriba tal supuesto error «in iudicando» del que se acusa al Tribunal de instancia y como quiera que tal cita de normas legales de valoración de prueba es inexcusable a tenor de la doctrina de esta Sala, han de claudicar los dos motivos examinados ( T.S. 30-11-72, 11-12-73, 18 y 26-3-74 y 2-11-83 ). De ello se infiere, que sobre todo el tercer motivo con alusión a preceptos relativos a la constitución y confirmación de contratos, comporta la elección equivocada del motivo en que pudieran inscribirse los razonamientos que en él se contienen, cuya sede casacional apropiada, es el ordinal 1.° del art. 1.692 de la L.E. Civil , y claro es, que ello trae como secuela necesaria la permanencia e inalterabilidad de las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida.

Cuarto

El cuarto motivo con base en el ordinal 3.° del art. 1.692 de la L.E. Civil , acusa a la sentencia de la Sala «a quo», de incidir en incongruencia por no contener declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito. En realidad, al referirse el motivo a la supuesta falta de declaración de resolución contractual por aplicación de la cláusula séptima del contrato privado de 21 de abril de 1966, lo que está postulando el motivo, es la aplicación de tal cláusula, según la particular interpretación que los recurrentes hacen de la misma y con una apoyatura de orden fáctico que no ha sido perfilada en la sentencia, por lo que el motivo forzosamente ha de perecer: a) Porque la interpretación de la cláusula séptima, en cuanto que, según la parte recurrente, la simple intervención judicial en cuanto a las reclamaciones por el impago de las deudas de los vendedores por parte del comprador, sería ocasión de resolución del contrato de compraventa, al no haberse hecho declaración en las sentencias de instancia al respecto en ese sentido, ha debido impugnarse y no se ha hecho, por vía del art. 1.692, ordinal 1.° de la L.E. Civil y con cita de las normas supuestamente violadas del capítulo IV, Título II, Libro IV del Código Civil, máxime cuando claramente, literalmente, «tal intervención judicial no pudiere evitarse; bien por haberse promovido procedimiento de concurso, o por cualquiera otra clase de reclamación o procedimiento que pusiera en peligro las bases económicas de este contrato», circunstancias todas que descansan en situaciones de hecho que no han sido proclamadas por las sentencias de instancia, sino que por el contrario, en el 10 considerando de la sentencia de 1ª instancia, recogido y aceptado por la de la Sala «a quo» (considerando 5.°), se pone de relieve el incumplimiento de los vendedores hasta el punto de haber hipotecado en 15 de noviembre de 1971 y 30 de julio de 1974, la finca enajenada el 21 de abril de 1966, que en dichas fechas aún se encontraba registralmente a nombre de los vendedores; b) Porque no hay constancia del procedimiento concursal ni de ningún otro que, judicialmente declarado, haya puesto en peligro las bases económicas del contrato, antes bien, los considerandos 7.°, 8.° y 9.° de la sentencia del Juzgado, implícitamente aceptada en los considerandos 1.° y 5.° por la Sala de Instancia, ponen de manifiesto que ha sido la actividad por un lado (contracción de deudas) y omisiones por otro lado, de los vendedores (falta de relación formal y exacta de créditos y acreedores, para conocimiento del comprador), lo que ha dado lugar a la promoción de procesos civiles y hasta uno de orden penal contra aquéllos, sin que tales afirmaciones se hayan impugnado por el cauce adecuado del ordinal 7.° del art. 1.692 de la L.E. Civil ;

  1. Al haberse dictado las sentencias de instancia -la recurrida confirma de la 1.ª Instancia-, con desestimación de la demanda y absolución del demandado, no se puede incurrir en incongruencia al resolver por sí misma, todas las peticiones de la demanda y réplica (S.S. 15-2-80; 31-3-81; 29-9-83 y 21-12-84), tanto más cuanto que es doctrina reiterada, la de que la armonía entre los pedimentos de laspartes y la sentencia, no implica necesariamente un ajuste literal a lo suplicado, sino una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y al supuesto fáctico en que se basan y por ello guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la aportación probatoria, le está permitido al juzgador establecer su juicio crítico de la manera que entiende más ajustada, pues lo que importa es que los pronunciamientos del fallo tengan eficacia bastante para dejar resueltos todos los extremos que fueron materia de debate (S.S. de 30-6-83, 30-6-83, 30-5-84 y 9-4-85).

Quinto

El primer motivo, residenciado en el ordinal 1.° del art. 1.692 de la L.E. Civil , entiende que se ha infringido el art. 1.205 del Código Civil por inaplicación, al considerar que es preciso el consentimiento del acreedor para poder sustituir un deudor por otro nuevo, a tenor de la jurisprudencia cuyas sentencias cita. El motivo no puede prosperar, pues en la sentencia que se impugna, se afirma que el comprador asumió las deudas de la parte vendedora, no incluyendo la intervención y asentimiento de los acreedores en el negocio de compraventa, como lo prueba que los vendedores tenían que dar una relación de débitos y acreedores al comprador en el término de 30 días; es decir, que tal asunción de deudas, era fruto del compromiso estrictamente bilateral entre vendedores y comprador, en el que con su libérrima voluntad, dispusieron que en lugar de pagar el precio de la finca a los enajenantes, se hiciera con dicho precio pago de una serie de débitos que sin que a la hora presente se tenga idea exacta de su cuantía, las sentencias de instancia han establecido «grosso modo» en un montante superior al precio y de ahí la devolución en cuanto a la diferencia, que se difiere en su puntualización al período de ejecución de sentencia y cuya situación fue prevista en el contrato de 21 de abril de 1966 en su cláusula 6.ª, por todo lo cual, no es técnicamente correcto pretender la aplicación del art. 1.205 del C. Civil , que precisa una operación negocial trilátera), sino que se está en presencia de un negocio de compraventa con una singular forma de pago del precio, establecido al amparo del art. 1.255 del C. Civil que sólo vincula a las dos partes contratantes y de cuyo resultado, sólo aparecen obligaciones entre ellos, con una singular inscripción de sus efectos en el contenido del art. 1.158 del Código sustantivo invocado.

Sexto

Rechazados todos los motivos, se desestima el recurso, con las consecuencias previstas en el art. 1.748 de la L.E. Civil.

Por lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el representante procesal de doña Flora y don Sergio , contra la sentencia dictada en 27 de diciembre de 1983 por la Sala 1.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid , y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará la aplicación señalada por la ley. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Entre líneas, todas que descansan en situaciones.- Vale.- Jaime Santos Briz.- José María Gómez de la Barcena.- Matías Malpica González Elipe.- Antonio Carretero Pérez.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

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