STS, 7 de Noviembre de 1986

PonenteANTONIO CARRETERO PEREZ
ECLIES:TS:1986:6065
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 655.-Sentencia de 7 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Contratos en general. Error vicio.

DOCTRINA: No se aprecia en el caso, como cuestión de hecho, el error, ni se ha estimado que

exista el desconocimiento de algún dato sustancial, determinante de la voluntad, de tal suerte que

desvíe el objeto del contrato y que no hubiera podido salvarse con una diligencia normal al tiempo

de prestar el consentimiento, como exige abundante Jurisprudencia de esta Sala para su

estimación.

En la villa de Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, sobre elevación a escritura pública documento privado, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos María , representado por el Procurador don León Carlos Alvarez Alvarez y defendido por el Letrado don Antonio López Portillo, en el que son recurridos los herederos de don Gonzalo , representados por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y defendidos por el Letrado don José Francisco Carballo Pujáis.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Vélez-Málaga, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos a instancia de don Benedicto ; y herederos de don Gonzalo y don Jon , contra doña Marí Luz , y don Carlos María ; que por la representación de la parte actora, formalizó demanda exponiendo los hechos siguientes: Primero. Que con fecha 31 de diciembre de 1981, don Benedicto , don Jon y don Gonzalo , adquirieron a la demandada doña Marí Luz el traspaso de un local de negocio, sito en esta ciudad y en su calle Carrera de San Francisco número 5 conocido por Pensión Mercado, con todos los muebles y enseres adecuados al negocio de hospedaje, por el precio de dos millones de pesetas entregándose en el acto de la firma de contrato, a cuenta del precio, la cantidad de 500.000 pesetas y fijándose como fecha de entrega del local y del resto del precio el día 1 de marzo de 1982, a más de las estipulaciones propias de un traspaso, como más por menor consta en el documento privado suscrito al efecto. Segundo. Que como quiera que en el antes referido contrato se estableciese, como cláusula aclaratoria, que los adquirentes se harían cargo del tanto por ciento correspondiente a la propiedad con motivo del traspaso y habiéndose informado que el negocio y el inmueble tenían pagos pendientes a la Hacienda Pública y al excelentísimo Ayuntamiento de esa ciudad, los dichos adquirentes se hicieron cargo de los citados pagos, abonando el descubierto existente. Tercero. Que el señor Benedicto con fecha 20 de enero de 1983, se vio sorprendido con un requerimiento notarial hecho por el también demandado don Carlos María , por el que este señor le hacía saber su condición de adquirente de la pensión y la pretendía devolver al señor Benedicto las 500.000 pesetas entregadas en el acto del contrato,lo que el señor Benedicto rechazó. Por igual fecha los actores, señores Benedicto , Gonzalo y Jon requerían notarialmente a la demandada señora Marí Luz para elevar a escritura pública el contrato privado, a más de hacerle otras consideraciones, sin que dicha señora contestase ni compareciera al requerimiento que se le formulaba. Cuarto. Que ante tal situación y tras el fallecimiento el 25 de enero de 1982, de uno de los adquirentes del traspaso don Gonzalo , los hoy actores, entre los que se cuentan los herederos del fallecido, requirieron de conciliación a ambos demandados, celebrándose el acto sin que comparecieran al mismo la señora Marí Luz y limitándose a manifestar el señor Carlos María que no se avenía a ninguno de los extremos de la papeleta de demanda por las razones que en su momento expondría. Quinto. Que en relación con la escritura, por la que la señora Marí Luz transmitida todo su conjunto de derecho y obligaciones derivadas del contrato privado de 31 de diciembre de 1981 a don Carlos María , esta parte no le reconoce validez alguna, por tener graves defectos formales y de fondo, y en su consecuencia en su día se deberá declarar su nulidad o ineficacia, correspondiendo a la señora Marí Luz el cumplimiento de las obligaciones del contrato 31 de diciembre de 1981. Mas para el supuesto de que se decretase su validez, será el señor Carlos María el que vendría obligado por el contrato antes referido. Que tras el tiempo transcurrido ni la señora Marí Luz ni el señor Carlos María se había hecho intento alguno de entrega material de la pensión a los hoy actores. Alegó los fundamentos de derecho y terminaba suplicando dicte sentencia por la que se condene a los demandados, bien alternativamente o de forma conjunta, como más procedente fuere en Derecho, a las peticiones siguientes: 1.º A elevar a escritura pública el documento privado de fecha 31 de diciembre de 1981, celebrado entre los actores y la demandada señora Marí Luz ;

  1. Proceder a la entrega a los actores del local de negocio cuyo traspaso adquirieron por el antes dicho contrato, sito en Carrera de San Francisco n.° 5 de esta ciudad, poniéndolo a la libre y entera disposición de los mismos, y con todos los enseres y muebles existentes, a la fecha del tal repetido contrato, y en contraprestación se la entrega del resto del precio consignado a aquél de los demandados a quien corresponda; 3.ª Al abono a los actores de los daños y perjuicios que se les había ocasionado con motivo del incumplímiento del dicho contrato daños y perjuicios que serían estimados y valorados en ejecución de sentencia, mas los intereses correspondientes. Cuarta. Al pago de las costas y pagos que se originasen con motivo del presente procedimiento. Consignaba el 1.500.000 pesetas resto del precio.

Admitida la demanda la representación de doña Marí Luz la contestó exponiendo: 1.º Que dejaba expresamente negado cuanto en los hechos primero, segundo y tercero de la demanda inicial en cuanto se oponía a lo que a continuación exponía. Que desde el año 1944 su mandante la señora Marí Luz primero oportunamente con su esposo don Daniel y luego sola cuando éste falleció, venía siendo arrendataria del inmueble número cinco de la Carrera de San Francisco de esta ciudad, donde explotaba un negocio de fonda conocido con el nombre de Pensión Mercado. Que su representada por mucho que había hecho gestiones no había podido averiguar nunca, quién era el arrendador o dueño de la pensión. Que más tarde o más temprano, ante el sistemático impago de la Contribución y demás impuestos, el inmueble sería sacado a subasta por la Recaudación de Tributos y en ese momento la señora Santamaría podría acceder sin más problemas a la propiedad del mismo porque, independientemente del tanteo, la subasta no tendría por lógica otro licitador que el inquilino. Segundo: Que ante tales argumentos, con el panorama que acaba de describir, llega el mes de diciembre del pasado año, momento en que los actores comenzaron a relacionar los hechos de su demanda. Y aquí tenemos que comenzar diciendo que efectivamente doña Marí Luz , suscribió el documento privado de fecha 31 de diciembre de 1981, acompañado con la demanda. Que el trato se cerró en menos de cuarenta y ocho horas porque ese fue el plazo dado por los compradores. 3.° Que el día 19 de enero de 1982 ante el Notario de Torrox, su mandante cedió los derechos y obligaciones derivados del contrato al que hacía referencia a don Carlos María . No traspasó absolutamente nada, extremo éste que en su intención dejaba bien claro. Que ignoraba su mandante los requerimientos o contactos a los que se refería el hecho tercero de la demanda entre los hoy actores y el codemandado. Lo único que sí sabía era que el señor Carlos María está tan convencido como ella de que el traspaso efectuado el 31 de diciembre de 1981 carecía de toda eficacia. 5.° Que como los demandantes no se tomaban siquiera la molestia de indicar en qué consistían los graves defectos formales y de fondo a los que se aludía en el correlativo de la demanda respecto de la escritura pública otorgada por su representada ante el Notario el día 19 de enero de 1982, ésta no tenía nada que contestar y se limitaba aquí a protestar su validez y eficacia. Alegó los fundamentos de derecho terminaba suplicando, dictar en su día sentencia por la que, desestimando la demanda inicial de este procedimiento, se absuelva de la misma a su representada, y estimando la reconvención formulada por ésta, se declare nulo el contrato suscrito por ella y los señores Jon

, Gonzalo y Benedicto de fecha 31 de diciembre de 1981, imponiendo las costas al actor.

La representación de don Carlos María , contestó la demanda, basándose en los siguientes: 1.º Que era cierto lo que se consignaba en el hecho primero de la demanda, pero no era menos cierto que como se desprende de todo el contexto del escrito que contestaba, ese documento privado nunca fue tenido por válido por la señora Marí Luz y el traspaso verdadero y legal, entendiendo por el mismo el celebrado en escritura pública con los requisitos de la Ley de Arrendamientos Urbanos, la entrega del precio y de la cosa objeto del mismo. Est. 2.° También es cierto que los demandantes habían abonado las deudas que lapropiedad del inmueble donde se ubica la Pensión Mercado tenía con la Hacienda. Aunque no lo han hecho por las razones que se exponían en el correlativo sino con el objeto de evitar que la casa saliera a subasta no estando ellos ocupándola como pretendían. Que todo el interés en quedarse con el traspaso de la Pensión Mercado residía en que la misma, mejor dicho la casa donde está la misma, iba a ser sacada a subasta pública por la Recaudación de Tributos ya que el inmueble carecía de dueño conocido y la arrendataria había dejado de satisfacer la Contribución. Que como el contrato de venta no llegó a efectuarse con su representado efectivo vinieron a confirmar lo que manifestaba la señora Marí Luz y como quiera que el aludido traspaso no llegó a efectuarse, el señor Carlos María llegó a un acuerdo con la arrendataria de la Pensión Mercado quien le cedió la misma. 3.° Que cuando los ahora actores se enteraron de esto último, efectivamente pretendieron entonces que se les otorgase la escritura pública, pagar el precio y cumplir las demás formalidades. En otras palabras pretendieron que se le traspase entonces la fonda, lo que indiscutiblemente prueba que el traspaso no se había llevado a cabo todavía. 4.° Que su mandante el señor Carlos María fue efectivamente demandado de conciliación primero y denunciado después, siguiéndose unas diligencias penales en la que prestó declaración y posteriormente fueron archivadas. Formulaba reconvención y terminaba suplicando que teniendo por presentada la contestación a la demanda, previo los trámites legales oportunos dictar en su día sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva de la misma a su mandante y por la que se estime la reconvención que ahora formulaba declarando en consecuencia nulo y sin efecto el contrato de fecha 31 de diciembre de 1982 suscrito entre la codemanda y los actores, condenando a éstos al pago de las costas de este procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 1983, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que desestimando la reconvención formulada por las partes demandadas y estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don Jon por si y en nombre de don Benedicto y herederos de don Gonzalo , contra doña Marí Luz representada por el Procurador don Juan Hidalgo Mairena y contra don Carlos María , representado por el Procurador don Juan Hidalgo Mairena, debo condenar y condeno a doña Marí Luz a elevar a escritura pública el documento privado de fecha 31 de diciembre de 1981, celebrado entre los actores y ella, y a la entrega a los actores del local de negocio, sito en Carrera de San Francisco número 5 de esta ciudad, poniéndolo a la libre y entera disposición de los mismos y con todos los enseres y muebles existentes a la fecha del contrato y debiendo los actores abonar a la demandada el resto de la cantidad debida y debía de desestimar y desestimaba los pedimentos de la parte actora del suplico de su escrito de demanda de abono de daños y perjuicios y condena en costas a los demandados y debía de absolver y absolvía de la demanda formulada por falta de acción al demandado don Carlos María ; todo ello sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las partes.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitida y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia con fecha 17 de abril de 1984 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que desestimando la reconvención opuesta por los demandados y estimando en parte la demanda formulada por don Jon , don Benedicto y herederos de don Gonzalo , contra doña Marí Luz y don Carlos María , debemos condenar y condenamos a este último a elevar a escritura pública el documento privado de fecha 31 de diciembre de 1981 celebrado entre los actores y doña Marí Luz , y a la entrega a los demandantes del local de negocio sito en Carrera de San Francisco n.° 5, de la ciudad de Vélez-Málaga, poniéndolo a la libre y entera disposición de los mismos con todos los muebles y enseres existentes en la fecha del contrato y debiendo los actores abonar al señor Recio el resto de la cantidad debida; asimismo debemos condenar y condenamos a la demandada doña Marí Luz , hoy sus herederos por fallecimiento de la misma, a pasar por tales declaraciones; se desestima la demanda en cuanto a la petición de abono de daños y perjuicios. Todo ello sin hacer expresa declaración sobre costas en ninguna de las instancias.

Tercero

Por el Procurador don León Carlos Alvarez Alvarez, en representación de don Carlos María , formalizó recurso de casación por infracción de ley, que funda en el siguiente motivo:

Único: Al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1.265 del Código Civil que establece que es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, en relación con el 1.266, párrafo 1.° del mismo Código que aclara que para que el error anterior invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo. Este último precepto subraya el elemento subjetivo en la apreciación del error al aludir expresamente a las condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrar el contrato, indicando que la justificación del carácter esencial del error ha de hacerse en relación con el objeto y calidades especialmente tenidas en cuenta en el caso concreto. Ello obliga necesariamente a determinar con precisión lo que puede constituir la sustancia del objeto contractual con los elementos que perfilen en cada caso y, sobre todo, el fin perseguido por las partes, esto es, la causa principal y determinante del contrato.Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se declararon conclusos los autos y se señaló para la vista el día 31 de octubre pasado en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Alega el recurrente, como motivo único, basado en el artículo 1.692-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente al tiempo del recurso, por violación de los artículos 1.265 y 1.266, párrafo 1.º del Código Civil , que debe ser declarado nulo un contrato de traspaso arrendaticio de un local destinado a pensión, en el cual el arrendatario transmitente sufrió un error sobre la sustancia en el objeto del contrato, consistente en ignorar que la propiedad del local arrendado, iba a ser objeto de subasta por deuda tributaria, en virtud de expediente de apremio iniciado con anterioridad, lo que posibilita al adquirente del traspaso, conocedor del expediente, el acceso al dominio del local en virtud de los derechos de adquisición preferente establecidos en los artículos 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

Segundo

La sentencia recurrida estima probado el conocimiento, por parte de la arrendataria transmitente, de la próxima subasta consecuente a un prolongado impago, por parte de la propiedad, de la contribución urbana y otros tributos e incluso que tenía una situación expectante ya que se había suscrito al Boletín Oficial de la Provincia para estar al tanto del posible anuncio de subasta, declaración no combatida por la vía del error de hecho.

Tercero

No se aprecia pues, en este caso, como cuestión de hecho, el error, ni se ha estimado que exista el desconocimiento de algún dato sustancial, determinante de la voluntad, de tal suerte que desvie el objeto del contrato y que no hubiera podido salvarse con una diligencia normal al tiempo de prestar el consentimiento, como exige abundante jurisprudencia de esta Sala para su estimación (sentencias de 1-VII-1915, 16-VI-1943, 5-III-1960, 5-III-1962, 30-IX-1963, 12-11-1965, 12- 11-1979, 7-VII-1981, 27-V-1982, 12-VI-1982 y 3-VI-1986, entre otras), por lo cual el motivo único, debe rechazarse.

Cuarto

Es procedente la imposición de la condena en costas de este recurso al recurrente, a quien se deberá devolver el depósito constituido ya que las sentencias de primera instancia y de apelación no son conformes de toda conformidad al variar la persona a quien se condena al otorgamiento de escritura pública y a la entrega del local objeto del traspaso con sus enseres.

Vistas las normas citadas y demás de aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Carlos María contra la sentencia número 238/ 1984, dictada en fecha 17 de abril de 1984 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada , condenando al recurrente al pago de las costas de este recurso y debiendo procederse a la devolución del depósito; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Gómez de la Barcena.-Mariano Martín Granizo.- José María Gómez de la Barcena.- Ramón López.- Eduardo Fernández Cid.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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