STS, 8 de Octubre de 1986

PonenteAGUSTIN MUÑOZ ALVAREZ
ECLIES:TS:1986:14974
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.699.- Sentencia de 8 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Pensión de jubilación. Trabajador autónomo. Recurso de casación por infracción de ley:

Error de hecho. Prestaciones de la Seguridad Social. Devolución o reintegro.

DOCTRINA: El posterior abono de unas cuotas correspondientes a un quinquenio anterior a la fecha

de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores autónomos, carece de eficacia jurídica a

efectos del devengo de la pensión por jubilación. No procede tampoco la devolución de tos cuotas

pues no fueron ingresadas por error, sino con el propósito de lucrar una pensión por jubilación.

En la villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de don Lorenzo , contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 15 de Madrid, que conoció de la demanda sobre reclamación de cantidad, formulada por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social; ha comparecido ante esta Sala, el citado Instituto, en concepto de recurrido, estando representado por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Agustín Muñoz Alvarez.

Antecedes de hecho

Primero

El actor don Lorenzo , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 15 de Madrid contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimó oportunas, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condenara a la entidad demandada a que le conceda la pensión de jubilación, en cuantía de cien por cien de base reguladora con un total de 18.380 pesetas mensuales, con efectos desde mayo de 1983, sin perjuicio de las revalorizaciones y mejoras que sean aplicables desde dicha fecha y a abonarle los atrasos correspondientes desde dicha fecha, o bien en su caso deberá procederse a la devolución de las cuotas ingresadas en la Seguridad Social que ascienden a la cantidad de 3.390.000 pesetas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 8 de octubre de 1985, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice. "Fallamos: Que desestimando la demanda formulada por Lorenzo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, con mantenimiento de loresuelto en vía administrativa debo absolver, como absuelvo a la Entidad Gestora, de la pretensión deducida en juicio".

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1º Que don Lorenzo nacido el 9 de abril de 1910 está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , el 7 de mayo de 1983 solicitó prestación de jubilación que le fue denegada por acuerdo de 7 de junio de 1983 en base a no reunir el período de carencia de 120 meses; interpuso reclamación previa el 20 de julio siguiente alegando el período cotizado de 1 de mayo de 1983 al 31 de marzo de 1978, y desestimando por nuevo acuerdo de 6 de septiembre de 1983, notificado el 9, formuló demanda el 19 de septiembre siguiente solicitando se declare el derecho a pensión por importe de 28. 325 pesetas mensuales. 2ª Que el actor causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el día 1 de mayo de 1978, abonado con posterioridad a esa fecha las cuotas correspondientes al periodo anterior a partir de 1 de mayo de 1983. 3º Que la suma de cuotas del periodo de diez años computado por el actor asciende a 3.399.000 pesetas".

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Lorenzo , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Al amparo del número 5º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que en la apreciación de la prueba ha habido error de hecho que resulta de los documentos obrantes en el proceso y que demuestran la equivocación evidente del juzgador. II. Al amparo del número primero del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la sentencia contiene la violación por su no aplicación del artículo 28.2 del Decreto 2.530/1970, de 20 de agosto . III. Al amparo del número del primero del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la sentencia contiene violación por su no aplicación, del artículo 30.1.b) del Decreto 2.530/1970, de 20 de agosto . IV. Al amparo del número primero del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , por entender que la sentencia contiene aplicación indebida del artículo 28.3.b), párrafo primero del Decreto 2.530/1970 , de 20 de agosto. VI. Al amparo del número primero del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la sentencia contiene, por no aplicación del artículo 59.1 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Decreto 2.065/1974, de 30 de mayo, VIL Al amparo del número 1º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la sentencia contiene violación por su no aplicación, del articulo 14 de la Constitución Española.

Sexto

Seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, el 2 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión suscitada por el recurrente, disconforme con la sentencia de instancia que puso fin a su pretensión desestimándola, son las relativas a si tiene derecho a percibir a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la pensión de jubilación postulada como trabajador autónomo o por cuenta propia, y en supuesto negativo, a que le sea, devuelta la cantidad abonada, suma de las cuotas satisfechas para lo cual articula siete motivos, el primero por error de hecho en la apreciación de la prueba, para que se sustituya el número segundo del relato fáctico declarado probado, en el que se afirma que: "el actor causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, el día 1 de mayo de 1978, abonando con posterioridad a esa fecha, las cuotas correspondientes al período anterior, a partir de 1 de mayo de 1983 (sic) por el que diga: "el actor causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 1 de mayo de 1978, con efectos de 1 de mayo de 1973, abonando con posterioridad a esa fecha, las cuotas correspondientes al período anterior a partir de 1 de mayo de 1973", con cita de los documentos obrantes en los autos folios 33, parte de alta, y 37 al 102 boletines de cotización, como evidenciadores de las equivocación denunciada; motivo que no merece positiva acogida, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, porque dichos documentos corroboran lo reseñado en el hecho probado censurando como no ajustando a la realidad, fecha del alta 1 de mayo de 1978 y los siguientes el abono de las cuotas correspondiente al período comprendido entre el 1 de mayo de 1973 al mes de alta y las devengo con posterioridad a ésta, verificando a aquél por medio de entidad bancaria, el 16 de agosto de 1978, folio 36, luego el Magistrado "a quo", al reseñar tal acontecimiento cronológico no incurrió en error alguno, ya que la mención que se hace al final del número censurado, del año 1983 claramente se debe a un error mecanográfico, como del propio contexto se desprende y deduce, y la Sala tiene declarado que no es estimable cuando se trata simplemente de un error de tal índole, consistente en pulsar una tecla distinta de la deseada, lo que determina un sencilla rectificación al tratarse de una simple alteración, y por último, la introducción en el hecho probado de la frase "con efectos del 1 de mayo de 1973" no es factible porque sería predeterminante del fallo, ya que lo que se debate en el proceso, es precisamente si el actor tiene o no cubierto el período de carencia exigido para tener derecho a percibir pensión de jubilación porque las cotizaciones verificadas con anterioridad a su alta y afiliación, la correspondiente a tal quinquenio, surtanefectos jurídicos a tales fines.

Segundo

El Decreto 2.530/1970 de 20 de agosto , regula el Régimen Especial de los Trabajadores por cuenta propia o autónomos y la Orden de 24 de septiembre siguiente, desarrolla aquél, con normas para su aplicación, disposiciones de las que tienen especial trascendencia a los fines de este recurso, validez de las cotizaciones del quinquenio anterior, satisfechas con posterioridad al alta en tal Régimen especial, a efectos de con las mismas cubrir el período de carencia de 20 meses, requerido por el artículo 30.a.b) del mencionado Decreto , los preceptos que imponen la obligatoriedad de la afiliación, nacimiento de la obligación de cotizar, plazo para efectuar aquélla y condiciones para adquirir el derecho de las prestaciones, normas de las que resulta que la afiliación a tal Régimen especial es obligatoria para todos aquellos en quienes concurren las condiciones determinadas para su inclusión, artículo 6º del citado Decreto , la que deberá solicitarse junto con el alta en el término de 30 días naturales a aquel en que haya nacido dicha obligación, artículo 11 de la Orden citada y para tener derecho a las prestaciones ha de estarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación, artículo 28.2, del Decreto, en el que en su número 3 , se prevén los supuestos en los que las cotizaciones no producirán efecto para las prestaciones y en su apartado d) las efectuadas en relación con personas que no estén en alta en dicho Régimen Especial en el período a que aquéllas correspondan, con la excepción prevista en el párrafo segundo de dicho apartado de que una vez practicada el alta, las que le hayan precedido adquirirán efectos en cuanto sean obligatorias; artículo 28 que con el 30 ambos del citado Decreto se invocan como infringidos en los motivos segundo al quinto, respectivamente por violación del 28.2; igual infracción del

30.1.b); aplicación indebida del 28.3.b) debe entenderse que por simple error mecanográfico se quiso decir

d); y violación del 28.3.d) en su párrafo 2º todos los que tienen una misma finalidad, el llegar a la conclusión de que el recurrente reúne las condiciones legales requeridas para que se le reconozca el derecho a percibir pensión por jubilación, por lo que pueden y deben ser examinados conjuntamente; motivos que en concordancia con el parecer del Ministerio Fiscal, no pueden prosperar, pues declarado probado que el actor, nacido el 9 de abril de 1910, el 7 de mayo de 1983 solicitó prestación por jubilación que le fue denegada por no reunir el período de carencia de 120 meses, y que causó alta en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos el 1 de mayo de 1978, abonando con posterioridad a tal fecha, las cuotas correspondientes al período anterior a partir del 1 de mayo de 1983 (sic) ha de entenderse 1973, estas cotizaciones, carecen de eficacia jurídica alguna a los fines pretendidos por corresponder a un quinquenio anterior a la fecha del alta, satisfecho después de ésta, por lo que sólo producen efectos jurídicos a tal finalidad las realizadas a partir de 1 de mayo de 1978, que hasta que solicitó la pensión de jubilación cinco años después, no cubren el período mínimo de carencia contemplado en el artículo 30.1.b) del Decreto citado y 58 b ) de la Orden de septiembre de 1970, ya que las cotizaciones anteriores al alta, correspondientes al quinquenio 1973 a 1978, carecen de virtualidad jurídica por disponerlo así el artículo 28.3.d) del tan repetido Decreto al no estar comprendidas en las excepciones contempladas en su párrafo segundo que con toda claridad exige que su abono hubiera precedido el alta y en este caso exige que su abono hubiera precedido al alta y en este caso se verificó con posterioridad, conducta que permite llegar a la conclusión de que dada la edad del actor cuando se dio de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, 68 años, lo que pretendió fue lo conocido por compra de la pensión.

Tercera

En el motivo sexto, para el supuesto de que no prosperaran los anteriores, se denuncia violación por no aplicación del artículo 59.1 de la Ley General de la Seguridad Social , que reconoce el derecho de las personas obligadas a cotizar, a la devolución total o parcial de las cuotas que por error se hubieran ingresado, precepto que entiende el recurrente infringió al no haber sido contemplado por el Magistrado "a quo", al desestimar la petición alternativa postulada en su pretensión, devolución de todas las cuotas ingresadas en la Seguridad Social; motivo que lo mismo que los precedentes, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal tiene que decaer, al no concurrir en el caso contemplado, el presupuesto requerido en dicho artículo para que proceda el reintegro de las cuotas abonadas, el que su ingreso fuera imputable a error, equivocadamente, pues como se desprende del relato fáctico declarado probado, en cuanto a las cuotas abonadas a partir del alta, en mayo de 1978, porque las mismas tenía que cotizarlas el recurrente al concurrir en él las condiciones requeridas en el artículo 6º y concordantes del citado Decreto 2.530/70, de 20 de agosto para su afiliación al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomas y respecto a las correspondientes al quinquenio anterior, 1973 a 1978, porque las satisfizo con la finalidad y deseo de que las mismas se computaran para cubrir el período de carencia, meses después de haberse dado de alta, lo que no evidencia error alguno, sino el propósito de lucrar una pensión de jubilación.

Cuarto

Igual suerte adversa, también en coincidencia con el parecer del Ministerio Fiscal, ha de seguir el séptimo y último motivo, por no aplicación del artículo 14 del la Constitución puesto que el resultado adverso de la pretensión del demandante, no es imputable a discriminación de clase alguna, al denegársele el reconocimiento de la pensión de jubilación como trabajador autónomo por no reunir los requisitos requeridos en el artículo 30.1.b) del tan citado Decreto 2.530/1970 , para cubrir el período decarencia para tal clase de prestación, ante la ineficacia de las cotizaciones verificadas extemporáneamente y por ello sin eficacia alguna para ser computables, ni tampoco por no obtener la devolución de las cuotas ingresadas, sin error alguno, las del quinquenio 1973 a 1978, y las posteriores al alta en mayo de dicho año 1978, por tener obligación de satisfacerlas y el cumplimiento de normas contenidas en aquel Decreto, no determina discriminación, que presupone que ante casos iguales se proceda de forma diferente, pese a ser la mismas las condiciones o circunstancias personales, con vulneración del principio de igualdad ante la Ley, reconocido en el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Lorenzo , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 15 de Madrid de fecha 8 de octubre de 1985 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de cantidad. Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Agustín Muñoz Alvarez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Agustín Muñoz Alvarez, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos ochenta y seis.-Santiago Ortiz.- Rubricado.

Es copia conforme a su original a que me remito y de que certifico.

Y para que conste y remitir con sus autos a la Magistratura de Trabajo de procedencia expido y firmo la presente.

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