STS, 3 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 1986

Núm. 625.-Sentencia de 3 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

DOCTRINA: Tasas por Dirección e Inspección de Obras Públicas. Base liquidable.

MATERIA: En los contratos sujetos a revisión de precios, la Tasa debe gravitar sobre el valor efectivo de las certificaciones de obra (revisado) y no sobre el valor nominal consignado en el

contrato, que por aplicación de aquélla queda obsoleto.

En la villa de Madrid, a tres de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por el Letrado del Estado, en defensa y representación de la Administración Pública, contra Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Granada con fecha 13 de febrero de 1984, en el recurso núm. 228, sobre liquidación de tasas. Siendo parte apelada la entidad «Ginés Navarro Construcciones S.A.», representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo dirección letrada.

Antecedentes de hecho

Primero

Que el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Málaga desestimó por resoluciones de 31 de marzo, 30 de abril, 31 de julio, y 30 de septiembre, dictadas en los expedientes 176, 306 y 307/1980; 1.009, 1.010, 1.027, 1.028, 1.033 y 1,048/1981; 17, 35, 36, 87, 171, 376, 394, 459 y 460/1982, las reclamaciones formuladas contra liquidaciones de tasas por dirección e inspección de obras practicadas a la entidad «Ginés Navarro Construcciones S.A.», por la Confederación Hidrográfica del Sur de España.

Segundo

Que contra dichas resoluciones se interpuso recurso ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Granada, por la representación procesal de la entidad «Ginés Navarro Construcciones S.A.», en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 13 de febrero de 1984 , cuya parte dispositiva dice así: «Fallamos: Que rechazando la causa de inadmisibilidad aducida por la Administración demandada, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña María de Gracia Zorrilla en nombre de la Sociedad Mercantil «Ginés Navarro Construcciones S.A.», contra las resoluciones de 14 de abril de 1982, 30 de abril de 1982, 31 de julio de 1982 y 30 de septiembre de 1982 del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Málaga, dictadas en las reclamaciones económico administrativas núms. 176, 306 y 307/1980; 1.009, 1.010, 1.027, 1.028, 1.033 y 1.048/1981; y 17, 35, 86, 87, 171, 376, 394, 459 y 460/1982, sobre liquidación por Tasa por Dirección a los precios de obras, debemos anular y anulamos tales resoluciones por no resultar conformes a Derecho y en consecuencia las liquidaciones a que los mismos se refieren, procediendo se practiquen otras en los que la Base de la Tasa por Dirección e Inspección sea el importe líquido de la obra ejecutada que aparezca en la certificación correspondiente, sin que la misma pueda resultar alterada, por la cuantía que posteriormente corresponda a la obra por virtud de la revisión de precios, liquidándose el importe que resulte de la revisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado c) del art. 4 del Decreto 137/1960 ; reconociendo el derecho de la entidad recurrente a la devolución de las cantidades que hubiera pagado por razón de las liquidaciones quese anulan, en las medida que exceden de lo que corresponda abonar. Sin que haya lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las dos partes.»

Tercero

Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 24 de septiembre de 1986, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Impugnada por la representación de la Administración la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, dado los principios que informan la apelación y la postura y conducta procesal de la parte recurrente que sólo combate la cuestión de fondo suscitada, el problema queda concretado a la interpretación del art. 4.º, apartado, b) y c), del Decreto 137/1960, de 4 de febrero , sobre regulación de gastos y remuneraciones en Dirección e Inspección de obras en cuanto a la tasa por dicho concepto girada a la empresa «Ginés Navarro Construcciones S.A.», es preciso tener presente que la tesis mantenida por la representación de dicha entidad y plasmada en la sentencia objeto de esta apelación es contraria a la que inspiran las Sentencias de fecha 7 de diciembre de 1984 (recurso 61.871/ 1983) y la de 29 de marzo de 1985 (recurso 61.879/1983 ) suscitados ambos procedimientos por la indicada sociedad y por tributo análogo al supuesto planteado en este recurso.

Segundo

Como consecuencia de lo consignado es preciso destacar que en las referidas sentencias se ha establecido por este Tribunal la siguiente doctrina: «Que la tasa por dirección e inspección de obras públicas sirve de contraprestación al coste de los servicios que su nombre refleja y que justifica su devengo, cuyo coste se calcula proporcionalmente al de las obras dirigidas o inspeccionadas, mediante la aplicación del correspondiente tipo de gravamen; de lo que es consecuencia que, durante el tracto sucesivo del contrato de ejecución de obras y correspondiente aplicación de la tasa, debe mantenerse el equilibrio económico de las prestaciones mutuas, y siendo la moneda unidad de medida del valor, cuando esa unidad crece o mengua, determina las correspondiente variaciones en el resultado numérico de la medición, pero no se altera el valor real de lo medido; por lo que debe evitarse que esa mera variación numérica provoque alteraciones económicas o jurídicas improcedentes y es por ello, que sin quebrantar los principios contractuales y por el contrario, con base en lo dispuesto en los arts. 1.258 y concordantes del Código Civil y en particular por aplicación de la expresa o tácita cláusula rebus sic stantibus, a través de la revisión de precios, se consigue que en los contratos de tracto sucesivo el mantenimiento del equilibrio económico entre las prestaciones de las partes contratantes, pues con la revisión no se pretende modificar el valor del precio contratado, sino meramente la cuantía de sus alteradas unidades de medida; y siendo el coste de los servicios de dirección e inspección de las obras públicas proporcional al valor de lo contratado, habrá de tener como base del cálculo el precio revisado y no el determinado conforme a una unidad de medida que los propios interesados reconocen desajustadas y obsoletas lo que lleva a estimar, en el presente supuesto, que la sentencia apelada no ha atendido, como se expresa en las sentencias citadas, «al sentido propio de las palabras, al espíritu y finalidad de las normas aplicables», y, continúa diciendo «que es el fundamental criterio interpretativo, como establece el art. 3.1 del Código Civil, en relación con el 22 de la Ley General Tributaria 238/1963, de 28 de diciembre ».

Tercero

Que como consecuencia de lo expuesto, no existe en modo alguno incompatibilidad entre el devengo de una y otra tasa como se expresa con toda claridad en las referidas sentencias de esta Sala, lo que nos conduce, con revocación de la sentencia recurrida, y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad actora contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Málaga deben ser declaradas como ajustadas a Derecho, y no apreciando la existencia de causas o motivos para hacer especial imposición en cuanto a las costas de ambos recursos.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración, el Letrado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de fecha 13 de febrero de 1984 , debemos confirmar dicha sentencia en cuanto a la desestimación de la causa de inadmisibilidad, y, con revocación de la cuestión de fondo planteada, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la empresa «Ginés Navarro, Construcciones S.A.», contra las resoluciones de 14 y 30 de abril, 21 de julio y 30 de septiembre de 1982 dictadas por el TribunalEconómico-Administrativo Provincial de Málaga sobre liquidación por Tasas por Dirección y ejecución de obras, resoluciones que declaramos conformes a Derecho y en consecuencia firmes y subsistentes, todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Ruiz Sánchez.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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