STS, 9 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 1986

Núm. 664.-Sentencia de 9 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Aguas públicas. Alumbramiento de aguas subterráneas en Canarias.

DOCTRINA: Siendo decisivos los informes de los técnicos respecto de la afección sobre los

aprovechamientos preexistentes por el proyectado, y siendo concluyentes al respecto los emitidos

por el Ingeniero del Distrito Minero y por el Servicio Hidráulico en cuanto a que el nuevo

alumbramiento perjudicaría el caudal de los anteriores, resulta ajustada a Derecho la resolución que

denegó aquél.

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, interpuesto por la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 16 de marzo de 1984, sobre autorización de alumbramiento de aguas subterráneas.

Antecedentes de hecho

Primero

En su día le fue concedida autorización a don Alvaro para perforar una galería para alumbramiento de aguas subterráneas, en el término municipal de La Matanza (Tenerife), cuya autorización fue transferida en favor de la Comunidad de Aguas "La Atalaya», y que con fecha 31 de julio de 1979, a través de su Presidente, promovió expediente para la ampliación de la galería autorizada; publicada dicha solicitud, presentaron escrito de oposición el Ayuntamiento de La Matanza de Acentejo, y las Comunidades de Aguas "La Matanza», "Victoria de Acentejo» y de "San Antonio», y previo reconocimiento del terreno por los técnicos oportunos, con fecha 30 de septiembre de 1982, se dictó por el Ingeniero Jefe de la División de Obras Hidráulicas resolución definitiva acordando denegar la petición formulada; contra dicha resolución se interpuso por la solicitante recurso de alzada, ante el Ministerio de Obras Públicas, dictándose resolución por la Subsecretaría del Departamento Ministerial de fecha 18 de febrero de 1983, desestimando el recurso.

Segundo

Contra dichas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por la representación procesal de la Comunidad de Aguas "La Atalaya», figurando como coadyuvantes las Comunidades de Aguas "La Victoria de Acentejo», "San Antonio» y "La Matanza», en cuyo recurso, seguido por sus trámites legales, recayó Sentencia con fecha 16 de marzo de 1984 , por la que estimando el recurso, se anulan las resoluciones impugnadas por contrarias a Derecho, debiendo reponerse el expediente al momento del reconocimiento del terreno, sin hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes.Tercero: Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que el Letrado del Estado, después de instruirse de todo lo actuado, presentó su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 30 del pasado mes de septiembre, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Miguel Español La Plana.

Fundamentos jurídicos

Primero

Que al amparo de los arts. 82.b y f, en relación con los 28.1 a, 33.1 y 57.2 , todos ellos de la Ley Jurisdiccional, se opone por el Letrado del Estado, causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulado por la Comunidad de Aguas de Santa Cruz de Tenerife, denominada "La Atalaya», al acreditar el Procurador actuante solamente la representación del Presidente de la Comunidad y no la de ésta y no unirse al escrito inicial el documento que acredite que el órgano de formación de la voluntad colectiva de aquélla decidió la interposición del recurso y el haber autorizado a su Presidente para interponerlo.

Segundo

Que la primera objeción que ha de oponerse para la resolución de la inadmisibilidad es la de que la representación del Estado, no se opuso ni hizo manifestación en vía administrativa ni en la jurisdiccional en la instancia, sino que esperó a la fase de alegaciones en esta apelación para oponer la excepción, cuando a través del expediente se observa como los órganos de la Administración no sólo asumen constantemente la actuación del Presidente actuando como tal, según certificación del Secretario de la Comunidad y con poder bastante, sino que en algún pasaje del mismo, se dirigen al que ostenta tal cargo para completar actuaciones, reconociéndole así y en todo momento la legitimación activa que ahora no le es dable al final del proceso y agotados todos los recursos desconocer lo que reconoció tan paladinamente tanto en vía administrativa como en la instancia en el proceso ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con el aparente deseo de oponer un obstáculo procesal que dificulte entrar en el fondo, más que el ejercicio de una rigurosa objeción procesal ante la duda razonable de que el Presidente actuaba sin el consentimiento y autorización de la Comunidad, que no se deriva de las actuaciones ante la Administración ni ante el órgano jurisdiccional.

Tercero

Esta Sala se ha manifestado y reiterado en las más modernas resoluciones a favor de la restricción de esta excepción procesal o causa de inadmisibilidad y así en su Sentencia de 11 de abril de 1984 , en relación al acuerdo social para poder promover la acción como algo distinto a la facultad de representar a la persona jurídica ante los Jueces y Tribunales, cita la doctrina contenida en -Auto de 10 de noviembre de 1979 , y Sentencias de 31 de marzo y 26 de mayo de 1981, 18 de febrero de 1982, 31 de marzo y 11 de octubre de 1983 y 10 de febrero de 1984 , entre otras-, sentando la siguiente: "a) la representación procesal queda acreditada con el poder notarial aportado cuando la generalidad de la representación conferida entraña delegar incluso la procedencia del ejercicio de acciones y derechos y, por otro lado, no figure en forma alguna la supeditación de la efectividad del poder o acuerdos especiales, es decir, que dentro de un ordenamiento tan espiritualista y tan impregnado de principio pro actione como es el que rige esta Jurisdicción la distinción entre la facultad de representar y la de decidir interponer acciones judiciales no ha de plantearse como requisito riguroso, sino que este presupuesto procesal ha de ser interpretado con flexibilidad con la finalidad de lograr una completa o plena garantía jurisdiccional por parte del litigante, sea persona física o jurídica; b) criterio que, en definitiva, es coherente con el principio de tutela jurisdiccional establecido en el art. 24 de la Constitución a cuya luz ha de ser interpretada la legalidad ordinaria sobre la institución de la representación y legitimación, como ha sentado el Tribunal Constitucional en Sentencia de 29 de noviembre 1982 (RT. Const. 70 ), entre otras».

Cuarto

En igual sentido se pronunció la de 30 de mayo de 1984, y la recaída en recurso extraordinario de revisión de 3 de diciembre siguiente, que lo hace sentando la de que el art. 24 de la Constitución no sólo garantiza el libre acceso de todos los españoles a los Tribunales, sino el de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, en el más amplio y espiritual sentido, de tal forma que la previa declaración de la entidad que acciona para la interposición de un recurso acordada por sus órganos decisorios a que se contrae para la legitimación el art. 57 de la Ley Jurisdiccional , no se refiere más que a aquellos casos en que sea exigido por una Ley; por lo tanto al no demostrarse la existencia de la norma que imponga el requisito previo decae esta obligación y en consecuencia procede en el caso examinado desestimar la inadmisibilidad opuesta por el Letrado del Estado.

Quinto

Que se insta la presente apelación por la Administración contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 16 de marzo de 1984 , que en relación a las resoluciones delMinisterio de Obras Públicas y Urbanismo de 18 de febrero de 1983, confirmatoria en la alzada de la dictada por el Ingeniero Jefe de Obras Públicas de 30 de septiembre de 1982, que denegaron la autorización solicitada por aquella comunidad para la continuación de labores de alumbramiento de aguas subterráneas en terrenos propios del Ayuntamiento de Matanza de Acentejo, ordenó con anulación del acuerdo ministerial, la reposición del expediente al momento de reconocimiento del terreno al objeto de que en él se tomaran los datos precisos con el fin de que los técnicos informantes pudieran determinar la zona real de influencia sensible sobre los aprovechamientos existentes.

Sexto

La declarada nulidad de actuaciones y reposición del expediente no la basa la sentencia en defectos de procedimiento que propiciarían la posibilidad de una resolución procesal, sino que partiendo de una insuficiente prueba pericial, concretamente la emitida a través de los dictámenes de los Ingenieros del Distrito Minero y División Hidráulica, se estimaba procedente la reposición de las actuaciones administrativas al momento del reconocimiento y confrontación, para así proceder a la práctica de la emisión de los dictámenes con mayores razonamientos que estiman obligados para determinar la zona de influencias sobre los aprovechamientos existentes de las Comunidades opositoras, venidas al proceso como coadyuvantes de la Administración. Con cuya declaración vino la sentencia apelada a declarar la nulidad de actuaciones y reposición de expediente, que sería procedente si se partiera de defectos graves en el proceso, por vicios de trámite que comportarían su nulidad, si se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento o anulabilidad, siempre que fuese acompañado de indefensión o en caso de no poder alcanzar su fin, por imperativo de los arts. 47 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Mas cuando lo que se denuncia es que una prueba pericial o documental que cumpliendo los requisitos formales de procedimiento no fue suficientemente razonada, la resolución vendrá dada o bien por la ampliación a instancia de parte o recurriendo a la providencia para mejor proveer cuando el Tribunal lo estime necesario para completarla y extenderlas como así lo estimó la actora que solicitó la pericial en periodo probatorio a fin de complementar los dictámenes oficiales y al no practicarse reiteró por otrosí en período de conclusiones en esta segunda instancia; por lo que partiendo de que la resolución de declarar la nulidad de actuaciones y reposición de expediente, no resulta adecuada al no existir defectos de naturaleza procedimental, procede la revocación de la sentencia que la declara, y examinar si la prueba consistente en los dictámenes emitidos por los Ingenieros de Minas y Obras Públicas, que exigen los arts. 1 y 4 del Reglamento de 14 de enero de 1965 , contienen los suficientes elementos para determinar si se han producido con la obra pretendida por la Comunidad actora afecciones en otras galerías que impidan por la merma de las aguas que conducen la construcción de la prolongación que se solicita; o en otro caso ordenar la práctica de la prueba solicitada o de aquella necesaria para llegar a la convicción de la procedencia o no de autorización a la Comunidad solicitante de la galería para alumbramiento de aguas subterráneas que solicitada en el monte de propios del Ayuntamiento de La Matanza.

Séptimo

Que regulado el alumbramiento de aguas subterráneas en Canarias, por la Ley Especial de 24 de diciembre de 1962 y su Reglamento de 14 de enero de 1965 , fueron practicadas las diligencias fundamentales en el expediente instado por la Comunidad "La Atalaya» de Matanza, tales como la instancia del peticionario, proyecto de continuación de trabajos para el expresado alumbramiento de aguas en el monte de propios del Ayuntamiento que dio su autorización, aportándose plano adjunto, con los trazos referentes a la galería; y siendo sometido a información pública, se formuló oposición por las Comunidades de "Victoria de Acentejos», "San Antonio» y "Aguas de la Matanza», anuncio por el Ingeniero Jefe del Servicio Hidráulico que se publicó en el "Boletín Oficial de la Provincia» sobre confrontación de la solicitud sobre el terreno y reconocimiento de éste, practicándose en su día y levantándose acta de reconocimiento al que asistieron los Ingenieros de Minas y Obras Públicas y según consta en el Acta "se visitó el lugar de las obras y se tomaron los datos necesarios para emitir informe» ratificándose los opositores en sus escritos y firmando todos los asistentes al acto, sin formalizar observación, ni oposición alguna.

Octavo

En los informes emitidos tras el reconocimiento extraen los Peritos, Ingenieros, las siguientes conclusiones: a) Para el Ingeniero del Distrito Minero, a la vista de la confrontación y reconocimiento, las diferencias en cota y planta eran con relación a la obra de la "Comunidad de La Matanza» de 72 metros la primera y 1.000 metros en su inicio y 140 metros al final en planta; para la "Victoria de Acentejo» aprecia una diferencia en cota de 154 metros y distancia en planta de 500 metros y para la de "San Antonio» 82 metros en cota quedando las obras de La Atalaya más bajas y separadas en planta con un mínimo de 100 metros, estimando procedente la denegación de las obras solicitadas; b) Por su parte, el Servicio Hidráulico tras expresar la confrontación efectuada conjuntamente por el Ingeniero y personal facultativo de Minas, y refiriéndose solamente a la galería San Antonio sitúa a ésta en cota a 80 metros superior a La Atalaya, por lo que dictaminaba textualmente "que tal situación no permite en modo alguno garantizar la ausencia de afecciones entre ambas galerías», con la consecuencia obligada de estimar que las obras en proyecto de la solicitante deben ser denegadas.

Noveno

Que estos informes del Distrito Minero y del Servicio Hidráulico son los determinantes de lasmedidas de la zona real de influencia lo establece el art. 1.° de la Ley de 1962 , debiendo los mismos ser apreciados según las reglas de la sana crítica conforme al art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin estar como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1975 mediatizada por reglas o normas preestablecidas procediendo resolver al juzgador o Tribunal según su leal saber y entender. Y resultando de lo actuado que fueron ambos emitidos en el sentido positivo de afección y negativa de la concesión de autorización, ha de estarse a lo en ellos dispuesto, dada la importancia evidente y predominante de estos dictámenes técnicos oficiales conforme se desprende de la doctrina emanada en las Sentencias de este Tribunal de 12 de diciembre de 1973 y 20 de mayo de 1975 . La valoración que ha de darse a estos informes técnicos y en definitiva el análisis comparativo entre éstos y los particulares que puedan venir al proceso a instancia de parte, ha de pasar, según las sentencias de la Sala antes invocadas, por la importancia y carácter predominante de aquellos dictámenes oficiales, aun cuando sin desconocer las razones de los emitidos a instancia de parte en contraste con aquéllos, pero como se desprende sensu contrario del art. 10 del Reglamento, siendo los informes de los dos servicios coincidentes en apreciar la posibilidad de afección o influencia en otros aprovechamientos anteriores la autorización debe ser denegada (Sentencia de 15 de octubre de 1971 ). Y como en todo caso deben jugar las reglas de la sana crítica, basta conocer que la tesis de la actora tiende no a atacar frontalmente las ciertamente sencillas fundamentaciones de los Ingenieros en los dictámenes oficiales, al extremo de que reconoce las diferencias de cotas que sirven a aquéllos para estimar producida la afectación de galerías preexistentes, sino algunos puntos de la pericia desprendiéndose conforme a esa sana crítica que la prueba pericial particular no habría de cambiar el criterio del Tribunal a la luz de las conclusiones de los Peritos oficiales, coincidentes en la denegación.

Décimo

Que así nada parece que pueda añadir a lo dictaminado, la solicitada aportación de unos planos, en los que se dibujan y distingan las obras y sus trazas y lugar de los alumbramientos, si de los datos reales apreciados por los Ingenieros en el reconocimiento se deriva la afectación a obras anteriores; por que lo trascendente es aun partiendo de que la facultad de la Administración para otorgar la autorización de su alumbramiento tiene carácter reglado, y como sienta la Sentencia de 15 de octubre de 1971 1 ) que el peticionario esté autorizado por el propietario del terreno, requisito éste que cumple en este caso la Comunidad recurrente, y 2) que las obras para las que se solicita la autorización no perjudiquen a otros aprovechamientos preexistentes, cuyo requisito no cumple según los dictámenes de los técnicos oficiales que señalen unas distancias mínimas en parte reconocidas por la solicitante. Por lo demás, el que las galerías de alumbramiento presenten en algún paraje a lo largo de su recorrido distancias de las viejas que alejan toda posibilidad de afectación, no varía la cuestión porque no evita la interferencia de la obra considerada en su conjunto; ni tampoco resulta trascendente la condición de técnico del Ingeniero de Minas actuante cuando además fue refrendado el informe por el Ingeniero Superior; o el pretender unas galerías por retranqueo en cuanto no fueron solicitadas con tal técnica ni en fin que el informe del Servicio Hidráulico se refiera sólo a la interrelación con la Comunidad de San Antonio, porque como se deriva de lo razonado en la Sentencia de 30 de septiembre de 1982 , es suficiente que la afección afecte a uno solo de los oponentes para que haya de reflejarse en la resolución negativa del expediente.

Undécimo

Que por lo hasta aquí razonado procede la revocación de la sentencia apelada que anuló el acuerdo del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 18 de febrero de 1983 denegatorio de la solicitud de autorización

Duodécimo

Que no es de apreciar temeridad o mala fe a efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Primero

Rechazamos la causa de inadmisibilidad opuesta por el Letrado del Estado.

Segundo

Estimamos el recurso interpuesto por dicho representante contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 16 de marzo de 1984 , ordenando la reposición del expediente instado por la Comunidad de Aguas La Atalaya de Tenerife, sentencia que revocamos.

Tercero

Declaramos la validez y eficacia de los acuerdos de la Jefatura de Obras Hidráulicas de Tenerife de 30 de septiembre de 1982 y el del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 18 de febrero de 1983 confirmatorio del recurso de alzada, que denegaron la solicitud de la expresada Comunidad para la realización de trabajos de alumbramiento de aguas subterráneas por medio de galería en monte de propios del Ayuntamiento de La Matanza.

Cuarto

No hacemos expresa imposición de costas.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Antonio Agúndez Fernández.- Miguel Español La Plana.- Salvador Ortolá Navarro.- Julio Fernández Santamaría.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Miguel Español La Plana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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