STS, 13 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 1986

Núm. 674.-Sentencia de 13 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Proceso de la Ley 62/1978. Apelación .

MATERIA: Inscripción de partido político. Analogía de denominación con la de otros preexistentes.

DOCTRINA: Resulta correcta la inscripción del partido político denominado "Partido Comunista de

Galicia Marxista Revolucionario» toda vez que ninguna confusión comporta respecto del

denominado "Partido Comunista de España, PCE.» respecto del que para nada se conculcan los

derechos de libertad ideológica, a la propia imagen y de asociación, como en caso anterior ha

tenido ocasión de pronunciarse la Sala en Sentencia de 9 de mayo de 1985.

En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , por el "Partido Comunista de España», representado por el Procurador don Jesús Alfaro Matos, bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 5 de mayo de 1986, en el recurso 16.336, sobre resolución del Ministerio del Interior de 15 de julio de 1985 que inscribió a la asociación política "Partido Comunista de Galicia Marxista Revolucionario».

Apareciendo como parte apelada el "Partido Comunista de Galicia Maxista Revolucionario», representado por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, bajo la dirección de Letrado. Habiendo intervenido el Letrado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública; y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Que en su día y por la representación procesal del "Partido Comunista de España» se interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , contra el acuerdo del Registro de Asociaciones Políticas de inscripción al folio 569, tomo 1.°, del libro de Inscripciones, del denominado "Partido Comunista de Galicia Marxista Revolucionario», así como contra la inscripción consecuente efectuada el día 15 de julio de 1985, ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, cuya Sección Primera, previos los trámites procesales de aplicación dictó Sentencia con fecha 5 de mayo de 1986 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el "Partido Comunista de España (PCE)", contra resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 de julio de 1985 por la cual se accedió a la inscripción en el Registro de Asociaciones Políticas del "Partido Comunista de Galicia Marxista Revolucionario". Ycondenamos a la parte actora en las costas de este recurso.»

Segundo

Que contra la anterior resolución la representación procesal del "Partido Comunista de España» interpuso recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto y, recibidas las actuaciones en esta Sala comparecieron a hacer uso de sus derechos el Procurador don Jesús Alfaro Matos en representación del Partido Comunista de España en calidad de apelante, el Procurador don José Luis Pinto Marabotto en representación del "Partido Comunista de Galicia Marxista Revolucionario», como apelado, el Letrado del Estado en la representación que le es propia, y el Ministerio Fiscal, acordándose por la Sala tenerles por personados y habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el art. 9.5 de la Ley 62/1978 , por cuyos cauces se tramita el presente recurso de apelación, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 7 de octubre de 1986, a las once horas, con citación de las partes; fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Miguel Español La Plana.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como con toda claridad y acierto razona la sentencia apelada, la misma doctrina que este Tribunal tuvo en cuenta para confirmar en su Sentencia de 9 de mayo de 1985 un acto administrativo que había denegado una inscripción -"Partido Comunista de Aragón»- por similitud con la denominación del partido que recurre -"Partido Comunista de España»- sirve para fundamentar la resolución contraria, de confirmación de un acuerdo del Director del Registro de Asociaciones Políticas de 15 de julio de 1985, que actuando por delegación del Ministerio del Interior inscribió a la asociación política "Partido Comunista de Galicia Marxista Revolucionario» por aplicación del art. 3.2.b) de la Ley 21/1976, de 14 de junio , por no encontrar similitud con la denominación ya registrada "Partido Comunista de España, PCE.», por no inducir dada la disparidad de las denominaciones a error o confusión entre ellos; error que no es predicable cuando en uno de ellos se añade a las siglas Partido Comunista los adjetivos calificativos de Marxista y Revolucionario, con evidente trascendencia política-ideológica, y orientación particular, y sobre todo acusada diferenciación fonética y gramatical que aleja toda posibilidad de confusión, como así se ha tenido en cuenta por la Administración a juzgar por las denominaciones diversas inscritas sobre la genérica denominación de partido comunista, y viene reconociéndose dentro de la política nacional; diferencias que han de considerarse suficientes para poder tener acceso al Registro de Asociaciones el "Partido Comunista de Galicia Marxista Revolucionario», cuya inscripción se combate.

Segundo

La reciente Sentencia de esta Sala de 15 de julio pasado ha venido, dentro del marco de la protección de los derechos fundamentales en que se mueve la pretensión del partido apelante, a rechazar en caso de gran analogía, en que figura el mismo apelante y como apelado el "Partido Comunista de España Marxista Revolucionario», la denominada violación de los derechos fundamentales de libertad ideológica del art. 16 de la Constitución, a la propia imagen (del art. 18-1 ) y de asociación del art. 22.1 , en fundamento a que "si la libertad ideológica o de pensamiento supone la libre facultad del hombre de pensar sobre su persona, su entorno social y sobre cuantas cosas o impresiones perciba física o intelectualmente, dándoles un sentido mediante su análisis, no se alcanza a comprender cómo el acto impugnado pueda interferir ese derecho, cuando la inscripción en el Registro de Asociaciones Políticas no tiene más función que la de mera publicidad (art. 22.3 ) y las facultades calificadoras del organismo no tienen más alcance que el analizado en la sentencia apelada; igualmente no ha de rechazar la posible violación por el acto, del derecho a la propia imagen, por cuanto que resulta indicativo del concepto que este derecho entraña, lo que la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , promulgada para desarrollar de los derechos de la personalidad garantizados por el art. 18 de la Constitución, califica de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de los derechos que ampara, cuando en el art. 7.5 señala como tal "la captación, reproducción o publicación por fotografía, films o cualquier otro procedimiento de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellas...", y por último la misma suerte ha de correr la supuesta violación del derecho de asociación a que se refiere el art. 22.1 de la Constitución, toda vez que ni directa y indirectamente puede el acto impugnado atentar contra aquel derecho fundamental, dado su escaso alcance y trascendencia ya expuesto».

Tercero

Lo anterior conduce a la desestimación del recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada, con imposición de las costas al apelante por imperativo a lo ordenado en el art. 10.3 de la Ley sobre Protección de Derechos Fundamentales de la Persona .

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de apelación deducido por la representación legal del "Partido Comunista de España» contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional confecha 5 de mayo de 1986 en los autos de que dimana este rollo, confirmamos en todas sus partes la sentencia apelada, con imposición de las costas a la parte apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Antonio Agúndez Fernández.- Miguel Español La Plana.- Salvador Ortolá Navarro.- Julio Fernández Santamaría.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Miguel Español La Plana, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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