STS, 30 de Octubre de 1986

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1986:9812
Número de Recurso953/1980
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 755.-Sentencia de 30 de octubre 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Marcas. Consentimiento de posibles oponentes. "Tipmatic" y

"Tapmatic", "Tie-matic" y "Tri-matic".

DOCTRINA: Ha de accederse a la inscripción de la marca "Tipmatic" porque la titular de la marca

"Tapmatic" prestó consentimiento a su inscripción, como también hizo la titular de la marca "Tiematic", hallándose caducada la marca "Tri-matic" por renuncia expresa de su titular. Como

reiteradamente ha declarado la Sala, debe reconocerse eficacia en cualquier momento a la

autorización o consentimiento prestado por el primitivo concesionario de una marca para la

inscripción de la posterior, incluso aunque se aporte en vía jurisdiccional.

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto por "GM. Pfaff, Ag.", representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, bajo la dirección del Letrado don Alberto de Elzaburu, contra la Sentencia dictada en 6 de junio de 1983, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso 953/1980, sobre denegación de la marca núm. 439.895; apareciendo como parte apelada de la Administración Pública, representada y defendida por el Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

"GM. Pfaff, Ag." solicitó del Registro de la Propiedad Industrial, la inscripción de la marca denominada "Tipmatic" con el núm. 439.895, comprendida en la clase 7.ª del Nomenclátor Oficial. El Registro dictó acuerdo en 17 de septiembre de 1979 denegando la marca solicitada. A dicha solicitud se opusieron diversas marcas. Dicha denegación fue recurrida en reposición por la firma solicitante y desestimada expresamente en 7 de julio de 1980.

Segundo

Contra el referido acuerdo y desestimación expresa del recurso de reposición interpuesto contra aquél, la representación procesal de "GM. PfaffAg." interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala Primera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, la que previos los demás trámites procesales de rigor dictó Sentencia en 6 de junio de 1983 cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la de fecha 17 de septiembre de 1979 que denegó la protección en España de la marca internacional núm. 439.895 "Tipmatic" por ser tales resoluciones conformes con el Ordenamiento Jurídico; todo ello sin hacer especial imposición de costas."Tercero: Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "GM. Pfaff Ag." interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron para hacer uso de sus derechos el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de dicha entidad a título de apelante y el Letrado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública como apelado; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por las partes en el sentido de pedir la apelante la revocación de la sentencia que impugna y la apelada su confirmación, después de todo lo cual, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 22 de octubre de 1986, a las once y treinta horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

Que los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial de 17 de septiembre de 1979 y 7 de julio de 1980, este último confirmatorio del anterior en vía de reposición, denegaron la protección registral en España de la marca internacional "Tipmatic" de la que es titular la entidad mercantil alemana ahora apelante, marca que distingue máquinas de coser, denegación en un principio basada en la expresa oposición de la sociedad propietaria de la marca "Tap-matic", y en las marcas que de oficio se opusieron por el Registro, "Tie-matic" y "Tri-matic", debiendo resaltarse para un mejor enjuiciamiento de la cuestión a dilucidar en este proceso, que la aludida sociedad titular de la marca "Tap-matic" prestó consentimiento a la inscripción de la marca primeramente mencionada, en documento aportado al expediente administrativo, por lo que el Registro de la Propiedad Industrial en el acuerdo de 7 de julio de 1980 mantuvo la denegación de inscripción de la cuestionada marca "Tipmatic", con fundamento, exclusivamente, en las marcas "Tie-matic" y "Tri- matic", por dicho Organismo, repetimos, opuestas de oficio. Posteriormente, la entidad recurrente en la primera instancia -hoy apelante- aportó con su escrito de demanda, por un lado, la declaración de consentimiento de la sociedad norteamericana propietaria de la marca "Tie-matic", favorable a la inscripción registral de la marca "Tipmatic", y por otro lado, una certificación del Registro de la Propiedad Industrial, acreditativa de que el registro de la marca "Tri-matic", había sido declarado caducado por renuncia expresa de su titular.

Segundo

A pesar de las circunstancias expuestas en el precedente razonamiento jurídico, la sentencia apelada solamente tuvo en cuenta la declaración de consentimiento de la propietaria de la marca "Tapmatic" y la caducidad de la marca "Tri-matic", pero no aludió, ni, por consiguiente, valoró jurídicamente la incidencia en el supuesto enjuiciado de la declaración de consentimiento aportada en la primera instancia, y, precisamente, fundó en la semejanza de la marca "Tie-Matic", propiedad de la sociedad que otorgó la últimamente indicada declaración de consentimiento, con la marca solicitada "Tipmatic", la improcedencia de que esta última pudiera obtener la inscripción registral pretendida.

Tercero

Que según una reiterada doctrina de esta Sala -Sentencias de 30 de mayo de 1966, 9 de junio de 1975, 30 de marzo de 1977, 8 de julio de 1983 y 10 de abril de 1985 -, ha de reconocerse la eficacia en cualquier momento de la autorización o consentimiento prestado por el primitivo concesionario de una marca, lo que puede efectuarse durante las actuaciones administrativas, antes o después de la contestación al suspenso, en el trámite del recurso de reposición, e incluso, dentro del proceso contencioso-administrativo, criterio en lo que a este último extremo se refiere, expresamente declarado en las precitadas Sentencias de 30 de marzo de 1977, 8 de julio de 1983 y 10 de abril de 1985 , estableciéndose en esta última, que no obsta al carácter revisor de esta jurisdicción contencioso-administrativa, la aportación del consentimiento en el cauce jurisdiccional, de lo que se infiere, que la declaración de consentimiento a la inscripción de la marca "Tipmatic", otorgada por la propietaria de la marca "Tie-matic", declaración acompañada al escrito de demanda, debe estimarse como suficiente a los efectos de obviar el obstáculo a la inscripción de la primeramente citada marca, al no darse entre las referidas denominaciones la identidad determinante de su ineficacia prevista en el art. 150 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

Cuarto

Que así desaparecidos los obstáculos opuestos por el Registro de la Propiedad Industrial a la inscripción de la marca "Tipmatic", debe accederse a la misma, sin que, a mayor abundamiento, pueda hacerse hincapié en la desinencia "matic", o como coincidente en las denominaciones de las marcas a que hemos aludido en esta sentencia, dado que tal desinencia, de absoluta genericidad, figura al menos en otras treinta y siete marcas, según se hace constar ello en este proceso.

Quinto

Que por cuanto ha quedado expuesto, resulta procedente la estimación de la presente apelación, y con revocación de la sentencia recurrida en la misma, debemos declarar la estimación delrecurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad hoy apelante contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que denegaron la inscripción de la marca "Tipmatic", por ser dichas resoluciones contrarias a Derecho, y, en su lugar, debe accederse a la aludida inscripción, sin que, por no darse los motivos del art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se haga especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "GM. Pfaff Ag.", contra la Sentencia dictada el 6 de junio de 1983 por la Sala Primera de esta Orden Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, recaída en el recurso núm. 953/1980 , sentencia que debemos revocar, y, en su lugar, declaramos que procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil apelante, contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 17 de septiembre de 1979 y 7 de julio de 1980, que denegaron la inscripción y protección en España de la marca núm. 439.895, denominada "Tipmatic", resoluciones que anulamos, por ser contrarias a Derecho, ordenando se conceda la protección registral de la indicada marca. Todo ello sin hacer imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Rafael de Mendizabal Allende.- José Luis Ruiz Sánchez.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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