STS, 16 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 1986

Núm. 1.265.

Sentencia de 16 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Violación. Valoración de la prueba por el Tribunal de Instancia.

DOCTRINA: No mostrada la existencia del error por la vía documental, no puede este Tribunal

invadir la esfera propia del órgano jurisdiccional de instancia que en orden a la valoración aprobatoria

otorga al mismo él artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, penetrando, disintiendo o

pormenorizando las motivaciones que en orden a la fijación del hecho causalizaron la decisión

recurrida.

En la villa de Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por....acusadora particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de..., en causa seguida a....por delitos de

violación en grado de tentativa y conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del 1. primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representada la recurrente por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y el recurrido representado por la Procuradora D.ª Margarita Goyanes González Casellas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de... instruyó sumario con el número 26 de 1983, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, la que dictó Sentencia con fecha 20 de julio de 1984 , que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: «1.° Resultando: Probado y así se declara/ que en la madrugada del día 23 de agosto de 1982, en la localidad de..., se encontraba el acusado..., de veintitrés años en la fecha, sin antecedentes penales, en compañía de unos amigos en un establecimiento de diversión, cuando sostuvo una riña por motivos intrascendentales con..., de veintidós años en la fecha de autos, a la que no conocía. La discusión se zanjó por mediación de otras personas que estaban allí.... dijo al procesado que se dieran un beso, y como respondiera éste que allí le daba vergüenza salieron voluntariamente ambos, agarrados de la mano, del local. Una vez fuera, el acusado, que había estado bebiendo con profusión a lo largo de parte de la tarde y de la noche, estando por tanto bajo los efectos de la ingesta alcohólica, intentó practicar el coito con... a pesar de la oposición de ésta, que se resistió gritando y propinando un mordisco en el hombro derecho a aquél, no llegando éste a lograr su propósito, bien por él estado de embriaguez en que se encontraba, bien por la oposición de la víctima a consecuencia de la forma en que tenía colocada su ropa; o por conjunción de ambas cosas. Con anterioridad a esto, y en él lugar donde se encontraban que estaba a unos 10 metros aproximadamente del establecimiento de diversión antes citado, el acusado introdujo, sin que esté probado que lo hiciera por lafuerza, dos dedos en la vagina de..., la cual era virgen. Esta resultó desflorada, con el himen perforado. Posteriormente el acusado que continuaba bajo los efectos del alcohol se fue conduciendo un coche hasta su domicilio en... No ha quedado probado que con anterioridad al intento de realizar el coito hubieran realizado el acusado y... actos carnales menores, salvo el ya reseñado. Los hechos fueron denunciados el 23 de agosto de 1982 por...»

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito del artículo 429.1 en relación con el artículo 3.º párrafo 3° del Código Penal , ésto es, de violación en grado de tentativa, y otro del artículo 340 bis a) 1 .º Del mismo texto, es decir, de conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, considerando autor de los mismos al procesado, concurriendo la atenuante, como muy cualificada, 2.ª del artículo 9.° del Código Penal , de embriaguez no habitual; y contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a..., cuyas demás circunstancias ya constan, como autor responsable de un delito de violación en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante como muy cualificada de embriaguez no habitual a la pena de dos años de prisión menor, accesoria de suspensión de cargo publico y derecho de sufragio por el tiempo que dure la condena, y a que indemnice a... en concepto de responsabilidad civil con la cantidad de trescientas mil (300.000) pesetas Asimismo debemos condenar y condenamos al procesado citado, como autor responsable de un delito consumado de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de cuarenta mil (40.000) pesetas de multa, con arresto sustitutorio de un día por cada 2.000 pesetas o fracción impagadas, y a la privación del permiso de conducir por cinco meses. Finalmente el condenando deberá satisfacer las costas de este proceso entre las que se incluirán la mitad de las de la acusación particular Abónese al procesado para su cumplimiento total el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, y no le haya sido abonado en otra u otras. Dado que parece resultar de lo actuado la existencia de bienes propios del condenado, devuélvase la pieza de responsabilidad civil al Instructor a fin de que investigue esto y una vez hecho resuelva lo procedente con arreglo a derecho Firme esta resolución, comuniqúese al Registro Central de Penados y Rebeldes y a la Jefatura Central de Tráfico.

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por..., recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de instancia las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, en unión de las actuaciones sumariales y rollo de Sala.

Cuarto

Formado el correspondiente rollo en este Tribunal se formalizo el recurso, al amparo de los números 1.º y 2.º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose los siguientes motivos: Primero: Error de hecho en la percepción de las pruebas, al no estimar la Sala sentenciadora como un hecho probado la realización del coito de una forma violenta por parte del procesado en la persona de la recurrente, citando las declaraciones de la recurrente perjudicada, atestado de la Guardia Civil, certificados médicos, declaraciones del procesado y diligencias de careo. Segundo: Infracción por aplicación indebida del artículo 52 párrafo 1º. Del Código Penal , ya que admitiéndose como se hacia en la sentencia de instancia la comisión del delito de violación, entendía la Sala que lo era en grado de tentativa. Motivo que se formulaba como una consecuencia inmediata de lo expuesto en el primer motivo, debiendo el grado del desarrollo del delito ser el de consumación y no el de tentativa.

Quinto

La parte recurrida, representación del procesado no evacuó el traslado de instrucción del recurso que le fue concedido; el. Ministerio Fiscal se instruyó de dicho recurso, y admitido que fue por la Sala quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en nueve de los corrientes, con asistencia de la Letrada dona Angeles López Alvarez, defensora de la recurrente, que mantuvo el recurso, y del Ministerio Fiscal, que lo impugnó en sus dos motivos, sin que concurriera a dicho acto el Letrado defensor del recurrido.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con apoyo formal en el número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la parte querellante articula un primer motivo impugnativo de fondo, que estima consiste en un error de hecho en la apreciación de la prueba por no haber reputado el Tribunal sentenciador de instancia como hecho probado la realización del coito de una forma violenta por parte del procesado en la persona de... El motivo no puede ser estimado en virtud de las razones siguientes, impuestas todas ellas por la estructuración normativa del recurso de casación: a) Porque el error ha de ser evidenciado por documentos, y no lo son, ni aun después de la reforma introducida por la Ley 6/1985, de 27 de marzo , pruebas de otro carácter(testificada o pericial), aunque tengan en la causa la necesaria constatación documental impuesta por las leyes procesales y orgánicas, según reiteradísimamente viene declarando esta Sala (últimamente. Sentencia de 29 de septiembre de 1986 ; b) Porque, ello indicado, no mostrada la existencia del error por la vía documental, no puede este Tribunal invadir la esfera propia del órgano jurisdiccional de instancia que en orden a la valoración probatoria otorga al mismo el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, penetrando, disintiendo o pormenorizando las motivaciones que en orden a la fijación del hecho causalizaron la decisión recurrida (Sentencias de 22 de octubre y 6 de diciembre de 1984, 25 de marzo y 22 de noviembre de 1985, 11 y 25 de abril y 3 de junio de 1986 ); c) Porque el error ha de ser «notorio» según lo reiteradamente declarado por la doctrina de esta Sala (Sentencias, entre muchas, de 15 de febrero de 1982, 16 de marzo y 3 de octubre de 1983, 3 de noviembre de 1984 y 30 de enero de 1986 ); es decir, que en la narración histórica se de como existente algo no producido (o imposible de producir) en la realidad; y llano es que la desfloración o rotura del himen lo mismo puede producirse mediante la penetración del miembro viril que a través de la inmisión vaginal de un cuerpo dotado de dureza como los dedos de una mano (que es lo que el relato fáctico afirma como ocurrido); por lo que los certificados médicos acreditativos del desgarramiento de la membrana y hematomas en labios menores y mayores nada aportan en orden a mostrar cuál haya sido el instrumento causante de tales lesiones y por ello no son aptos por sí solos para evidenciar el error del juzgador «a quo» en orden a la valoración probatoria; lo que conduce a la desestimación de este primer motivo impugnativo.

Segundo

La desestimación del motivo anterior comporta por sí misma la del segundo, interpuesto con apoyo procesal en el artículo 849.1 de la Ley procesal y en el que se denuncia una supuesta violación, por indebida aplicación del artículo 52.1 del Código Penal ; pues subsistente la narración histórica de la sentencia recurrida la conclusión jurídica no puede ser otra que la adoptada por el Tribunal de instancia; aunque, «óbiter dicta», produzca una probable sensación de, insatisfacción, decisoria que viene impuesta no sólo por las exigencias del derecho a la no indefensión consagrado en el artículo 24 de la Constitución y de su corolario instrumental constituido por el principio acusatorio, sino también por la propia estructuración del recurso, que no impugno la más que cuestionable aplicación como muy cualificada de la atenuante de embriaguez ni trató de sustituir el excesivamente benévolo pronunciamiento condenatorio del Tribunal provincial por otro derivado, a partir del artículo 68 del Código Penal , de la incardinación del hecho en el correspondiente número del artículo 420 de dicho texto legal sustantivo, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala expresada entre otras en las Sentencias de 25 de noviembre de 1958 y 16 de mayo de 1986 en orden al desgarro de la membrana expresada, pero que por las referidas exigencias procesales imponen la íntegra desestimación del recurso con las obligadas consecuencias previstas en el párrafo segundo del artículo 901 de la Ley procesal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por.., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de .... fecha 20 de julio de 1984 , en

causa seguida a... por delitos de violación en grado de tentativa y conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, con omisión de nombres propios de personas y lugares, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el recurso numero

3.262. de 1984.-Luis Vivas.-José H. Moyna.- Ramón Montero Fernández Cid.-José Luis Manzanares.-José Jiménez Villarejo Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado

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