STS, 14 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 1986

Núm. 1.255.-Sentencia de 14 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Falsificación en documento oficial. Condena por delito más grave. Planteamiento de

tesis.

DOCTRINA: La casación en la forma que autoriza el número 4.° del artículo 851 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal sólo tiene lugar cuando, en la sentencia de que se trate, se condene por delito más grave que el que hubiera sido objeto de acusación sin haber procedido previamente el

Tribunal en la manera que determina el artículo 733 de dicha ley.

En la villa de Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma y por infracción de ley, que antes nos penden, interpuestos, respectivamente, por el Ministerio Fiscal y por el procesado Alonso contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valladolid en 7 de abril de 1983, en causa seguida por falsedad al referido procesado y otros; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte, en concepto de recurridos, los procesados Jose Pablo , Amanda y Gerardo , representados por la Procuradora Da María Concepción Calvo Meijide; estando representado el mencionado recurrente por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Valladolid instruyó sumario con el número 34 de 1981 contra Alonso y otros, y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 7 de abril de 1983 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultando: Probado que en el primer semestre de 1981, Gerardo , mayor de edad, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 23 de julio de 1980, elaboró en papel en blanco varias recetas con letraset, poniendo el número de colegiado de un médico y a veces el lugar de la consulta, rellenándolas con "preludium compositum" de envases, entregando a Alonso una directamente y otra a través de Amanda , obteniendo con ellas con su correspondiente precio Alonso las medicaciones mencionadas, que él mismo consumió; y rellenando con el mismo contenido otra del médico David , que también utilizó; el resto las usó Gerardo mediante su presentación en diversas farmacias, salvo una que fue presentada a su petición por Jose Pablo , a quien dio el dinero, devolviéndole éste el resto del entregado y los medicamentos.

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados ejecutados por Gerardo constituyen un delito de falsificación del artículo 303 en relación con el 302.1 del Código Penal , concurriendo los elementos del delito continuado, elaborados por la Jurisprudencia y sintetizados en elartículo 69 bis del proyecto de Ley de Reforma urgente y parcial del Código Penal ; y que los hechos de Alonso consistentes en rellenar la receta Don. David , constituye un delito del mismo artículo 303 ; siendo responsables criminalmente en concepto de autores los acusados Gerardo - y Alonso , según los artículos 12 y 14.1 del referido Código , sin apreciarse circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene el siguiente fallo: Que, absolviendo a los acusados Jose Pablo y Amanda de los delitos que se les imputan, condenamos: 1.° A Gerardo como autor de un delito de falsificación del artículo 303, en relación con el 302.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de diez meses de presidio menor y multa de 30.000 pesetas; 2.° A Alonso , como autor de un delito del artículo 303.2 del 1.255 Código Penal sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete meses de presidio menor y multa de 20.000 pesetas; 3.° A ambos a las penas de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio, durante el cumplimiento de las penas privativas de libertad, para el que se les abonará el tiempo que estuvieren privados de libertad por esta causa y arresto subsidiario en la proporción de un día por cada 1.000 pesetas que dejaren de abonar, y 4.° Al pago de un cuarto de las costas procesales cada uno, declarándose de oficio el resto y comunicándose esta sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon contra la misma recursos de casación por quebrantamiento de forma por el Ministerio Fiscal y por infracción de ley por el procesado Alonso , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, en unión del rollo de Sala.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizaron los recursos, el del Ministerio Fiscal en base al siguiente motivo: Único: Por quebrantamiento de forma al amparo del número 4.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber penado un delito más grave que el que fue objeto de acusación sin haber procedido previamente como determina el artículo 733 de la Ley procesal. La sentencia recurrida condena al procesado Alonso como autor de un delito de falsificación de documento oficial del artículo 303 del Código Penal a las penas de siete meses de presidio menor y 20.000 pesetas de multa, con accesorias y costas correspondientes, cuando el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, le había imputado tres delitos de uso de documento oficial falso del artículo 304 del mismo Código punitivo, y solicitaba la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de 20.000 pesetas por cada uno de estos delitos, sin que se hiciera uso por la Sala de lo prevenido en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento.

Quinto

La representación del procesado Alonso basa su recurso en el siguiente motivo: Único: Por infracción de ley en base al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento . Criminal, por violación del artículo 303 en relación con el número 2. Ambas disposiciones citadas son de carácter sustantivo, y han sido infringidas por su indebida aplicación, pues declarándose en la relación fáctica que el recurrente Alonso únicamente utilizó tres recetas, previo pago de la mercancía, sin participación alguna en su elaboración fraudulenta, debió calificarse su conducta como de tres delitos en todo caso, con las penas de un mes y un día de arresto mayor, por cada uno de ellos.

Sexto

La representación de los recurridos se instruyó de ambos recursos, así como el Ministerio Fiscal del recurso del procesado Alonso , la Sala admitió los mismos, quedando los autos conclusos, pendientes de señalamiento de día para la vista de los mismos cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la vista prevenida en siete de los corrientes, con asistencia del Ministerio Fiscal y del Letrado D. Juan Ángel Martín de Bernardo, defensor del recurrente, que mantuvieron sus respectivos recursos, y del Letrado D. Vicente Martín Aboy, defensor de los recurridos Jose Pablo , Amanda y Gerardo , que impugna el recurso del Fiscal.

Fundamentos de Derecho

Primero

La casación en la forma que autoriza el número 4.º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo tiene lugar cuando, en la sentencia de que se trate, se condene por delito más grave que el que hubiera sido objeto de acusación sin haber procedido previamente al Tribunal en la manera que determina el artículo 733 de dicha Ley , y siendo así que en este caso el Ministerio Fiscal imputó al procesado Alonso la comisión de tres delitos de uso de documento oficial falso del artículo 304 del Código Penal en el que vienen sancionados con pena de arresto mayor y multa, en tanto que la Audiencia le sancionó como autor de un delito de falsificación de documento oficial del artículo 303 en relación con él 302.2 del propio texto legal, en el que se castiga con pena conjunta de prisión menor y multa, lo que hizo sin hacer uso de la facultad que se establece en el precepto ritual anteriormente citado en segundo término, es claro que por ello debe, darse lugar a la casación interesada, pues, sin duda de ningún género, se ha condenado indebidamente por delito más grave que el que fue objeto de acusación.Segundo: Sentado lo anterior se hace innecesario entrar en el examen del recurso promovido a nombre de Alonso .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valladolid, en 7 de abril de 1983 , en causa seguida a Alonso y otros, por falsedad, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio; sin que sea por tanto necesario el examen del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Alonso , contra la misma sentencia dictada en la expresada causa, y declarando también de oficio las costas correspondientes al mismo. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa a fin de que reponiendo las actuaciones al estado que tenían cuando se cometió la falta la sustancie y termine con arreglo a derecho, dictando la sentencia que corresponda.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Huerta.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Marino Barbero.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D, Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Carlos Álvarez.- Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Barcelona, 31 de Marzo de 2000
    • España
    • 31 March 2000
    ...carácter de contraindicio, no cabe inferir prueba de cargo en su contra, pues para ello, como por lo demás pone de manifiesto la STS de 14 de octubre de 1986 , debe existir prueba posterior que así lo permita lo que, como se ha visto en el fundamento de derecho anterior, no ha sido así. El ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR