STS, 13 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 1986

Núm. 1.240.-Sentencia de 13 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Dominio Público. Daños causados por particulares. Indemnización: cuestión civil.

DOCTRINA: La indemnización de los daños causados por particulares en el dominio público es una

cuestión civil, pues la Administración carece de facultades para determinar la responsabilidad

derivada de dichos daños, cuyo pronunciamiento corresponde a la Jurisdicción civil.

En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Oviedo, representado por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada Fomento de Obras y Construcciones, SA., con la representación de la Procurador doña María Rodríguez Puyol, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 1 de octubre de 1984 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, en recurso sobre abono de gastos realizados para reparación de daños en un colector.

Antecedentes de hecho

Primero

La Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Oviedo acordó en 17 de noviembre de 1983 requerir a Fomento de Obras y Construcciones, SA. (FOCSA) para que procediese a ingresar en la Depositaría de Fondos Municipales la cantidad de 2.453.072 pesetas, a que ascendieron las obras de emergencia de reparación de los daños del colector en la prolongación de la CALLE000 , de aquella capital. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por Decreto de dicha Alcaldía de 26 de diciembre de 1983.

Segundo

Fomento de Obras y Construcciones, SA. (FOCSA) interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Oviedo, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia "en la que se declaren nulos y no ajustados a derecho los acuerdos o resoluciones del Ayuntamiento de Oviedo de fecha 17-10-1983 y 26-12-1983 en el que se desestima la reposición, estimando en consecuencia los argumentos tanto de hecho como de derecho contenidos en la presente demanda y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con la obligación de su parte de devolver la cantidad consignada de 2.453.072 ptas y la correspondiente a los intereses de demora de 25.075 ptas., imponiéndole además la obligación de hacer pago de los intereses correspondientes desde la fecha del depósito de tal suma a la que se dicte la sentencia que se interesa». Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Oviedo, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso y se mantuviesen los acuerdos recurridos por ser conformes a derecho. Recibidos los autos a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando en su totalidad el recurso interpuesto por Fomento de Obras y Construcciones, SA. (FOCSA) contra los Decretos de la Alcaldía de Oviedo de fechas diecisiete de noviembre y veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, debemos anular y anulamos estos actos por no ser conformes a Derecho; condenando a la Administracióndemandada a estar y pasar por esta declaración y a devolver a la actora la cantidad consignada de dos millones cuatrocientas cincuenta y tres mil setenta y dos pesetas y la correspondiente a los intereses de demora abonados de veinticinco mil setenta y cinco pesetas, con sus intereses legales desde la fecha de su depósito a la de la presente sentencia; sin hacer expresa imposición de costas.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes considerandos: "Primero: Que por un insoslayable orden de prioridades establecido jurisprudencialmente y que en el presente caso resulta, además, perfectamente lógico, ya que la incompetencia del órgano autor del acto administrativo recurrido por falta de potestades acarrearía sin más la nulidad de pleno derecho o la anulabilidad del mismo y el pleno reconocimiento de la situación jurídica alterada por él, debe procederse en primer término al examen de la cuestión suscitada por esta Sala a las partes de haberse podido fundar la oposición en la incompetencia municipal para proceder administrativamente el resarcimiento de los daños y perjuicios causados en sus propios bienes; que es en definitiva a lo que tienden los recurridos Decretos de la Alcaldía de Oviedo, de fechas 17 de noviembre y 26 de diciembre de 1983; al con fundamento en la rotura de un colector en la prolongación de la calle Velázquez, imputada a la demandante, cuya reparación efectuó el Ayuntamiento por contratación directa con un tercero, exigirle el abono de la cantidad de 2.453.072,00 pesetas a que ascendieron las obras. Segundo: Que por lo expuesto, el problema a dilucidar, exclusivamente jurídico, consiste en determinar si la Administración Pública puede declarar y exigir de los particulares la responsabilidad extracontractual si éstos originan daños en sus bienes y derechos; materia en la que la doctrina sostiene que dicha responsabilidad de los particulares frente a la Administración se regula por idénticos principios a los que imperan y pautan la responsabilidad extracontractual entre los sujetos privados, y que ello sólo quiebra en los contados supuestos en que el ordenamiento estructura un sistema administrativo mediante el cual la propia Administración, por vía ejecutiva y ejecutoria, se resarce de los daños que se originen a concretos y determinados bienes demaniales, cual proclama la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1968 ; es decir, que así como los particulares únicamente pueden acudir a la autotutela en los excepcionales casos en que la Ley les autoriza al efecto, también la Administración sólo puede usar de la misma, sea conservativa o agresiva, cuando aunque con menos excepcionalidad que los particulares, gocen de la suficiente habilitación legal, habilitación que se dan en el primer aspecto, a título de ejemplo, para la recuperación de sus bienes (Ley de Régimen Local y Reglamentos de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales y de Bienes de las Entidades Locales y Ley del Patrimonio del Estado), y para el resarcimiento de daños, en el segundo (Leyes de Carreteras, Aguas, Montes, Caza y Pesca Fluvial); siendo de destacar al respecto, que la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1975 ha declarado la incompetencia de la Corporación para entender en materia propia de los Tribunales de la Jurisdicción Civil, cual es la de responsabilidad por daños causados por un particular a los bienes de aquélla, aunque sean de dominio público, como deriva del artículo 1.902 del Código Civil , al no existir una norma específica que aun de modo excepcional atribuya a aquélla la facultad de resarcirse sin previo pronunciamiento de los Tribunales; razones que al no oponerse a ellas ninguna de las expuestas por el Ayuntamiento demandado en su escrito de alegaciones a la cuestión propuesta, toda vez que los artículos 181 y 182 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana inciden sobre los propietarios y sólo respecto de sus bienes; a lo que tienden los actos impugnados es, como se dijo, a lograr un resarcimiento, y los artículos 105 y 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 737 de la Ley de Régimen Local presuponen siempre la validez del acto que se ejecuta, obligan a la estimación del recurso. Tercero: Que no siendo de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de la particular condena en costas prevenida para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no es procedente hacer expresa imposición de ellas.»

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 1 de octubre de 1986.

Visto: Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Julián García Estartús.

Vistos los preceptos legales citados en la Sentencia apelada y los consignados en esta resolución, y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Aceptando íntegramente los considerandos de la Sentencia apelada.

Primero

La cuestión objeto de este Proceso, correctamente planteada por la Sala de Instancia de la Audiencia Territorial de Oviedo, al amparo del artículo 43 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y resuelta por la Sentencia apelada declarando nulos los Acuerdos del Ayuntamiento de Oviedo de 17 de noviembre y 26 de diciembre de 1983 por los que se requirió a la demandante apelada en este recurso, para que hiciera efectivo el importe por valor de 2.453.072 ptas de las obras de emergencia realizadas para la reparación de unos daños ocasionados a un colector, sito en la prolongación de la CALLE000 de la capital ovetense, cuya rotura se imputó a dicha empresa y originó las consiguientes molestias y puso en peligro las condiciones higiénicas sanitarias del vecindario, y la desestimación del recurso de reposición respectivamente, se centra en determinar si la Administración tiene potestad para determinar la incidencia de culpa o negligencia en los actos u omisiones atribuidos a un administrado causante de daños o perjuicios para los bienes de dominio municipal y fijar la correspondiente indemnización de resarcimiento a cargo de quien a su juicio sea responsable de tales daños, a cuyo efecto procede afirmar que, aun en el supuesto de estar probada una relación de causa a efecto entre una acción u omisión culposa o negligente y los daños inferidos a bienes de dominio público de uso general o afectos a un servicio público la Administración carece de facultad para determinar una responsabilidad de naturaleza civil y la consecuente exigencia de una reparación indemnizatoria, al no estar prevista como competencia de la Administración la que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria decidir en el pertinente Proceso Civil; por lo cual en el caso de estimar probado que a la empresa recurrente le es imputable la rotura del colector y sólo a ella, con independencia de la concurrencia de otros vertidos de tierras en la finca bajo cuya superficie discurría el meritado colector por otras empresas, y el hecho de que ese desagüe se encontraba en mal estado de conservación, como quedó acreditado en la prueba pericial practicada en los autos de Primera Instancia, el Acuerdo Municipal impugnado no se halla ajustado a Derecho, y en base a los fundamentos expuestos en la Sentencia apelada procede confirmar su pronunciamiento anulatorio por incompetencia del Ayuntamiento de Oviedo para resolver una cuestión indemnizatoria de naturaleza civil; nulidad de los acuerdos impugnados fundada en el artículo 47-I-a) de la Ley de Procedimiento Administrativo; doctrina acorde con la expuesta en Sentencias de 17-4-1975 de este Tribunal: respecto a la incompetencia de las Corporaciones Locales para entender en materia propia de la Jurisdicción Civil cual es la responsabilidad por los daños por un particular en bienes de dominio público municipal.

Segundo

El escrito de alegaciones formulado en esta apelación por la representación del Ayuntamiento de Oviedo se funda en que la responsabilidad de la empresa recurrente dimana del hecho de haber realizado unas obras sin tener licencia municipal, exigible según lo dispuesto en el artículo 178 del vigente texto refundido de la Ley del Suelo de 9-4-1976 y 1.º de su Reglamento de Disciplina Urbanística; responsabilidad basada en una infracción urbanística: articulo 225 de dicho Cuerpo Legal, lo que comporta la imposición de sanciones así como el resarcimiento de los daños y perjuicios por el infractor, y la demolición de las obras a costa del interesado, artículo 184, alegación carente de fundamento en este supuesto por no haberse tramitado ningún expediente sancionador por los hechos imputados a la Sociedad recurrente, apelada en esta instancia, e impuesto sanción alguna; así como tampoco por el Ayuntamiento se procedió a suspender las obras de relleno y explanación que se realizaban sin licencia, y para las que según la Corporación Municipal apelante tenía "FOCSA» permiso de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 denunciante de la rotura del colector, ni concedió a aquélla el plazo de dos meses para legalizar las obras, ni le indicó las condiciones que debieran observarse para dichas obras cuya observancia sí podría haber dado lugar a un pronunciamiento de imposición de resarcimiento de los daños causados, sin que por la Administración apelante se haya alegado que en relación al sitio en que se verificaron las obras existía una norma de carácter técnico no cumplimentada y que ésta fue la causa de los daños; siendo en consecuencia, la conducta de la demandante, ajena al incumplimiento de cualquier condicionamiento administrativo, salvo el formal de no tener el correspondiente permiso municipal en el caso de ser causante de la rotura del colector; atribuible a una falta de diligencia determinante de una responsabilidad extracontractual al margen de cualquier relación de derecho preestablecida con la Administración, y por ello incardinada en el supuesto de responsabilidad "aquiliana» del artículo 1.902 del Código Civil , resultando intrascendente para calificar esa conducta el que estuviera o no en posesión de licencia municipal; sin perjuicio del derecho y deber del Ayuntamiento de Oviedo de ordenar la reposición de la realidad física, alterada con el relleno de la finca con tierras procedentes de las obras de acceso que realizaba "FOCSA» a la "Autopista 66» y su explanación, en el correspondiente expediente por infracción urbanística formal: el carecer de licencia para dichas obras que guarda relación con los daños causados al mentado desagüe, todo ello conforme con los preceptos indicados y el artículo 51-1-1 del reglamento de Disciplina Urbanística , y en el supuesto de no ser legalizables esas obras.

Tercero

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin que proceda apreciar temeridad o mala de al objeto de la imposición de costas, según el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Oviedo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo de 1-X-1984 , recurso n.° 259/1984. Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- El Magistrado don Vicente Marín Ruiz votó en Sala y no pudo firmar.- Julián García Estartús.- Manuel Garayo.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el excelentísimo señor don Julián García Estartús, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.- Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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