STS, 31 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 1986

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos ochenta y seis. En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos

pende, interpuesto por Juan Antonio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y

Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don Manuel

García Miguel, siendo parte como recurridos D. Simón y

D. Guillermo , así como el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Onteniente, instruyó sumario con el número 6 de 1.983, contra Juan Antonio y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha cuatro de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Antonio como autor cirminalmente responsable de un delito de estafa en la cuantía de 1.600.000 pesetas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de tres meses de arresto mayor, con las accesorias de suspension de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas,incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice en

800.000 pesetas a cada uno de los perjudicados Simón y a Guillermo los intereses establecidos en la escritura

pública de 23 de Diciembre de 1.980, (folio 4) del once por ciento anual estipulado en Banco de Crédito a la Construcción, más el dos

por mil de comisión desde el día 1 de Enero de 1.978, más los intereses que establece la Ley 77/80 de 26 de Diciembre. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente

cumplimentada.-2.- El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor

literal siguiente: 1 Resultando probado y así se declara, que el

procesado Juan Antonio , de 57 años de edad, sin antecedentes

penales, con fechas 23 de Diciembre de 1.980 y 20 de Enero de 1.981 vendió mediante escritura públicas de las indicadas fechas otrogadas ante el Notario de Onteniente Don José Marcos Picon, a Simón una vivienda sita en Bocairente, puerta NUM000 , tipo A-1 situada en la NUM001

planta del Bloque A, en la Avenida de DIRECCION000 y a Guillermo una vivienda oyerta NUM002 , NUM003 planta del Bloque H, en la citada Avenida y Plaza DIRECCION001 en la referida localidad de

Bocairente. Ambas viviendas fueron vendidas por el precio total de 1.150.000 pesetas, cada una, entregando cada uno de los compradores antes citados en el momento del otorgamiento de la escritura pública

de venta la cantidad de 350.000 pesetas, y el resto por importe de

800.000 ptas era un prestamo hipotecario que gravaban cada una de las viviendas y los compradores que querian levantar o cancelar tal

hipoteca, entregaron cada uno las 800.000 pesetas, al procesado, que la obligación de llevar a efecto tal liberación del gravamen, quedando con ello las dos viviendas libres de cargas y gravamenes,

sin embargo, el procesado, no hizo nada al respecto ingresando en su patrimonio con intención de beneficiarse la cantidad total de

1.600.000 pesetas, que hasta el día de la fecha nada ha devuelto a los antes citados compradores, que han quedado perjudicados cada uno en la referida cifra de 800.000 pesetas, teniendo que abonar al Bancohipotecante el importe de los intereses y de la amortización, según van venciendo los plazos respectivos.-3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al tribunal

Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa entre otro en los siguientes motivos de casación, únicos admitidos: Por Infracción de Ley. SEGUNDO.- Con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la sentencia recurrida en error de derecho, calificando los hechos declarados probados como constitutivos de un delito de estafa, sin que en la narración contenida en el resultando de hechos probados aparezcan los requisitos esenciales de la estafa a que hace referencia el artículo 528 del Código Penal en relación con reiterada jurisprudencia.-TERCERO.- Por Infracción de Ley, con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la sentencia recurrida en error de hecho que resulta de documentos autenticos que esta muestran la equivocación evidente del Tribunal y no están desvinculados por otras pruebas.-4.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando los autos conclusos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.-5.- Hecho el señalamiento para Vista se celebró la misma el día veinte de los corrientes; el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la vista lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primero de los motivos del recurso incide en la causa de inadmisión del número 4 del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, en cuanto que interpuesto al amparo del número 1 del artículo 851 de dicha Ley Procesal no se citan los incisos en los que se apoya, y aunque se deduce de lo expuesto al desarrollar el motivoes evidente que incurre en una causa de inadmisión como es la de amalgamar en un solo motivo cuestiones completamente diferentes como son la supuesta falta de claridad en la descripción de los hechos y la inclusión en el relato fáctico de conceptos jurídicos predeter minantes del fallo,

    que, por tanto debieron ser objeto de motivos independientes como viene exigiendo la constante Jurisprudencia de esta Sala.-2.- Que aún entrando en el examen del fondo la desestimación procederia igualmente por las razones siguientes: a) Por lo que se refiere a la supuesta falta de claridad, porque al desarrollar el motivo lo que se destaca no es que en el relato fáctico se contengan

    descripciones obscuras, incoherentes, indcisas, vacilantes que acarreen la falta de nitidez o diafanidad que hagan que lo relatado no aparezca de manera indubitada, rotunda y categórica, sino que lo que al desarrollar el motivo se denuncia es la existencia de supuestas omisiones por no haberse incluido en el resultando de hechos probados aquellos que el recurrente señala y que según él

    debieron ser insertados en el, de manera que al proceder como lo

    hace, el recurrente olvida, que, por un lado, que este Tribunal tiene declarado hasta la saciedad que las omisiones no constituye el objeto

    de este motivo, pues de existir, su subsanación habrá de obtenerse, o bien utilizando el correspondiente recurso establecido por la Ley para que se pueda completar el deficiente relato de hechos probados, o postulando en su caso, la casación de la sentencia articulando el correspondiente motivo por corriente infracción de ley, si las mismas afectasen a algunos de los elementos integrantes del delito por el que el recurrente hubiese

    sido condenado y por otra, que, asi mismo, con no menos reiteración ha venido declarando este Tribunal, los Tribunales de instancia tienen plenas facultades para llevar a la declaración de hechos probados aquellos que juzguen que deben consignarse para perfilar la conducta objeto de enjuiciamiento, sin que en modo alguno vengan obligados a consignar los datos o circunstancias de hecho alegadas por las parte bien porque no hayan sido probadas o bien porque las consideren superfluas o irrelevantes para la posterior calificación jurídica y b) porque a la inclusión y en el fallo de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo al articular el motivo no sedeterminan, debidamente entrecomillados, como es usual é

    imprescindible, a efectos decisorios, cuales son los parajes de la sentencia que se reputen ser constitutivos de tales conceptos y examinado el resultando no se observa la inclusión en el mismo de concepto de tal naturaleza sino la exposición de hechos que si son, ciertamente, predeterminantes del fallo como necesariamente han de serlo siempre los consignados en el resultando correspondiente de una sentencia penal so pena de incurrir en incongruencia.

  2. - Dado que los hechos sintéticamente expuestos o reducidos a lo esencial de los mismos para la configuración de base fáctica que ha de constituir el obligado antecedentes de la calificación jurídica, o lo que es lo mismo para establecer la correlación que debe existir entre los juicios de hecho y Derecho, aparece que el procesado que habia vendido a los perjudicados los pisos descritos en el resultando de hechos probados habia recibido de cada uno de ellos la cantidad de trescientas cincuenta mil pesetas a cuenta del precio de 1.50.000 pesetas en el que habian sido vendidas, viniendo los ofendidos por el delito obligados a satisfacer las cantidades restantes de 800.000 pesetas a la entidad bancaria que había concedido un prestamo hipotecario sobre las fincas por importe de dicha cuantia y que los compradores, deseosos de pagar el prestamo y liberar la finca del

    correspondiente gravamen, entregaron al procesado, cada uno de ellos,

    la cantidad de 800.000 pesetas y que el procesado en vez de darles el destino para el que le habian sido entregadas las ingresó en su

    patirmonio haciendolas propias, es claro que la calificación jurídica que corresponde a su comportamiento no es la de estafa como entendió el Tribunal de instancia sino el de apropiación indebida, siendo los hechos constitutivos del delito previsto y penado en el artículo 535

    del Código Penal, mas ello no obstante dada la remisión que en este

    artículo se hace, a efectos de penalidad; a lo dispuesto en el

    artículo 528 del Código Penal, la pena a imponer seria la misma, por lo que procede mantener la sentencia en aplicación del principio de

    pena justificada.

  3. - La desestimación del último de los motivos del recurso vieneimpuesta por la elemental razón que los documentos que se citan en

    apoyo de lo que se postula, como son las escrituras de compraventa, aparte de que fueron tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia

    en cuanto que los datos fáctico relativos a las condiciones contractuales insertas en los respectivos contratos de compraventa de dichos documentos fueron tenidos en cuenta por el Tribunal de

    Instancia, pero edemás, lejos de demostrar el supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba lo que hacen es corroborar la exacta correspondencia entre lo realmente ocurrido y lo narrado en el

    resultando de hechos probados.

  4. - No constituye obstaculo para llegar a la conclusión anteriormente sentada la disparidad de calificación existente entre las que hace en esta sentencia y aquella que fué objeto de acusación

    y acepto, haciendola suya, el Tribunal de instancia, en cuanto que, en virtud de los principios "iura novit curia" y "da mihi factu, dabo

    tivi ius", los Tribunales no quedan vinculados por las calificaciones que de los hechos hubieren hecho las partes, siempre que se respecta

    la identidad del hecho, y que haya absoluta homogeneidad entre los delitos objeto de acusación y condena, en cuanto que de ello no puede

    derivarse la menor indefensión, ni restricción alguna al principio de

    contradicción, como acontece en el caso de autos, pues las únicas restricciones o limitaciones impuestas a los Tribunales por razón de la correlación que debe existir entre el delito objeto de acusación y aquel por el que se condena son las derivadas de lo dispuesto en el número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que sanciona con la nulidad a la sentencia que pene por un delito más grave sin haber hecho uso de la tesis del artículo 733 de la Ley

    Procesal Penal, o cuando la heterogeneidad de los delitos haga en alguna medida posible que no exista entre el delito objeto de acusación y aquel por el que se condena a la necesaria relación que deje a salvo los principios de contradicción y adecuada defensa.

    1. FALLO Declaramos no haber lugar al recurso de casación

    interpuesto por Infracción de Ley, por la representación del

    procesado Juan Antonio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia con fecha cuatro de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro, en causa seguida contra el mismo, por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día

    al que se le dará el destino legal. Publíquese en la Colección

    legislativa.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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