STS, 15 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 1986

Núm. 1.258.- Sentencia de 15 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Utilización ilegítima de vehículo de motor. Presunción de inocencia.

DOCTRINA: Invocado el derecho a la presunción de inocencia, habrá de constatarse si hubo o no

aquella mínima actividad probatoria de cargo capaz de enervar la «presunción «iuris tan-tum»

recogida en el artículo 34 de la Constitución .

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Plácido , contra sentencia, dictada por la Audiencia Provincial de Almería, que le condenó por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Almería instruyó sumario con el número 35 de 1983 contra Plácido y otro, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha cuatro de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Manuel y Plácido como autores criminalmente responsables de un delito continuado de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, hurto y robo con intimidación, por aplicación del artículo 69 bis del Código Penal , ya definido, con la concurrencia en ambos de la circunstancia agravante de disfraz y además en el procesado Ordoño la de reincidencia, a las penas, al primero, de cinco años de prisión menor, y al segundo, a la de seis años de igual prisión, y al procesado Plácido también como responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, igualmente definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de igual prisión con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, al pago de las costas procesales en una tercera parte al procesado Manuel y dos terceras partes al procesado Plácido , y abonar conjunta y solidariamente al Banco Central en la cantidad de 1.691.000 pesetas y a Simón en 35.085 pesetas. Para el cumplimiento de dichas penas se les abona el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

Segundo

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.° Resultando: Que son hechos probados y así se declara, expresa y terminantemente, que los procesados en esta causa, Manuel y Plácido , puestos previamente de acuerdo y en acción conjunta el día 17 de enero de 1983, se apoderaron del vehículo AL-3863-E, que su propietario Simón tenía estacionado, debidamente cerrado con llave, en el garaje Concordia, sito en la calle García Valero de Almería, trasladándose sobre las 10 horas a Gádor, estacionando el vehículo en las proximidades del Banco Central, donde penetraron encapuchados,esgrimiendo Plácido una escopeta de cañones recortados y Manuel una pistola simulada, diciendo a los empleados que aquello «era un atraco»; penetró uno de ellos tras el mostrador ( Plácido ), cogiendo el dinero de la caja fuerte que se encontraba abierta y exigiendo a los empleados que abrieron la otra caja, llevándose un total de 1.691.000 pesetas, que metieron dentro de una bolsa de deporte, dándose a la fuga en el mismo vehículo, que habían dejado con el motor en marcha, que dejaron abandonado en la Rambla de los Valles, término de Rioja, llevándose previamente el radio-cassete que aquél tenía instalado, valorado en 11.500 pesetas, y seis cintas tasadas en 1.200 pesetas. La radio-cassete fue recuperada. La escopeta se halló enterrada en el huerto del domicilio del padre del procesado Plácido . El vehículo sufrió daños peritados en 35.085 pesetas. El procesado Plácido -que ha sido anterior y ejecutoriamente condenado en Sentencias que van desde el 9 de diciembre de 1978 al 21 de diciembre de 1980, por tres delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor y dos de robo, por estos últimos a la pena de seis años de prisión menor y multa de 20.000 pesetas-, carece de guía de licencia de arma alguna.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa, entre otros, en los siguientes motivos de casación únicos admitidos: Segundo: Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 párrafo primero, pues dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido por su inaplicación el artículo 24.2 «in fine» de la Constitución . Tercero: Por error de Derecho (art. 849.1), pues dados los hechos que se declaran probados se ha infringido por su indebida aplicación el artículo 254 de la Ley penal . Y artículo 1.° del Código Penal .

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando los autos conclusos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para vista se celebró la misma el día tres de los corrientes; el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la vista lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitido el primer motivo de casación, procede examinar el segundo, consistente en la presunción de inocencia y alegado como de infracción de ley al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de manera que -una vez salvado a favor del recurrente el defecto técnico de canalizar dicha motivación por el número 1.° del artículo 849, y no por el 2.°, como sería más correcto- la cuestión debatida no es otra que la de constatar si hubo o no aquella mínima actividad probatoria de cargo capaz de enervar la presunción «iuris tantum» recogida en el artículo 24.2 de la Constitución , y a tal respecto ha de afirmarse la existencia de elementos probatorios que superan ampliamente aquella exigencia mínima, pues no sólo el correo confesó con toda clase de detalles la comisión del hecho en compañía del recurrente (ante la Guardia Civil con asistencia de Letrado, así como en la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción), sino que también el recurrente aceptó aquella versión en el careo ante ese mismo Juzgado, a lo que se une la realidad indiscutida de haber sido hallada en su poder la radio-cassete sustraída del coche que utilizaron para el atraco, al igual que ocurrió con la escopeta, enterrada en un huerto de su padre, hecho estos que, como la procedencia del dinero para adquirir un automóvil a raíz del tan repetido atraco, nunca obtuvieron del recurrente una explicación medianamente satisfactoria, antes al contrario, le hicieron incurrir en versiones tan contradictorias y variadas como inverosímiles.

Segundo

El motivo tercero se canaliza igualmente por el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y consiste en la pretendida aplicación errónea del artículo 254 del Código Penal , entendiendo que la simulación atribuida a la pistola con que se cometió el atraco debe extenderse a la escopeta de cañones recortados, por cuanto no se indica fuera apta para disparar, pero tal razonamiento carece de toda validez por cuanto el adjetivo «simulada» se refiere exclusivamente, en singular, a la pistola, sin olvidar, por otro lado, que, como señala una continua jurisprudencia -así, las Sentencias de 15 de febrero de 1982 y 14 de febrero de 1983- la prueba de que un arma de fuego se encuentra inútil para su uso corresponde al acusado, lo que a su vez repercute en la lectura o interpretación que ha de hacerse de unos hechos probados en los que sólo consta la existencia de una escopeta de cañones recortados, sin matizaciones ulteriores que restrinjan cuanto se integra en la normalidad.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Plácido , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, con fecha cuatro de junio de mil novecientos ochenta y cuatro , en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y otros. Condenamos a dicho recurrente al pago de lascostas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa. Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI por esta sentencia, la firman cuantos Magistrados integran la Sala y la votaron.- José Moyna.-José Luis Manzanares Samaniego. Fernando Díaz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Luis Manzanares Samaniego en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Carlos Alvarez.- Rubricado.

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