STS, 10 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 1986

Núm. 575.-Sentencia de 10 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Proceso. Recursos. Recurso de casación. Error en la apreciación de la prueba.

Interpretación de los contratos. Equidad.

DOCTRINA: Ni la prueba documental ni la de confesión tienen un valor probatorio superior a los

demás medios autorizados por la ley. En una valoración conjunta de la prueba no puede valorarse

separadamente los diversos medios para llegar a conclusiones distintas a las obtenidas de la apreciación conjunta.

La interpretación de los contratos compete privativamente a los Tribunales de instancia, cuya labor sólo puede revisarse cuando aparezcan claramente infringidos los preceptos interpretativos contenidos en los artículos 1.281 al 1.289 del Código Civil y siempre que la interpretación fuese ilógica, desorbitada, contradictoria o vulneradora de algún precepto legal.

Lo que el párrafo segundo del artículo tercero del Código Civil prohibe es que las resoluciones judiciales descansen de manera exclusiva en la equidad, salvo cuando la ley lo permita expresamente, pero aquélla deberá ponderarse en la aplicación de las normas como elemento tendente a lograr una aplicación de las mismas sensible a las particularidades del caso concreto.

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y seis;

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Burgos número uno por Transportes Campeador, S.A., domiciliada en Burgos contra don Constantino , mayor de edad, casado, vecino de Burgos; don Jose Ramón , mayor de edad, casado, vecino de Burgos; don Eusebio , mayor de edad, casado, vecino de Burgos; doña Inmaculada , mayor de edad, casada, vecina de Burgos; don Juan María , mayor de edad, casado y vecino de Burgos; don Jorge , mayor de edad, casado y vecino de Burgos y don Pedro Miguel , mayor de edad, casado y vecino de Burgos, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián y con la dirección del Letrado don Pedro García Romera, habiéndose personado la parte demandada representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y con la dirección del Letrado don Marcos Fernández de Betancurt.

Antecedentes de hecho

  1. El Procurador don Francisco J. Prieto Sáez en representación de Transportes Campeador S.A. formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Burgos número uno demanda de mayor cuantía contra don Constantino , don Jose Ramón , don Eusebio , doña Inmaculada , don Juan María , don Jorge y don Pedro Miguel , sobre reclamación de cantidad; estableciendo en síntesis los siguientes hechos: El dos de mayo de mil novecientos setenta y cinco se procedió a otorgar escritura pública de constitución de la sociedadTransportes Pérez Torres S.A. Segundo. En dichas escrituras los hoy demandados junto con otras dos personas, procedieron a fundar la sociedad y se establece «los socios fundadores proceden a la suscripción e íntegro desembolso del capital social cifrado en veinticinco millones de pesetas». Tercero. El veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco se procedió a otorgar escritura de ampliación de capital y modificación de estatutos. En dicha escritura se procede a un aumento de capital de veinticinco millones de pesetas. Cuarto. El diez de abril de mil novecientos setenta y ocho, la Junta General de Accionistas acordó no aprobar el balance corespondiente al año mil novecientos setenta y siete, manifestando la necesidad de una revisión de la contabilidad general encargándose esa labor a una auditoría. Quinto. El veintitrés de junio de mil novecientos setenta y ocho, se celebra Junta General Extraordinaria en la que el auditor señor Carlos Manuel hizo una exposición detallada ante las irregularidades que se derivaban de dicho informe. La Junta General acordó ejercitar las acciones correspondientes. Sexto. El veintisiete de junio de mil novecientos setenta y ocho, el Consejo de Administración tomó el acuerdo de que se requiriese a los señores que constituían el primer Consejo de Administración a fin de que diesen justa explicación de las diversas cuestiones, sin que se obtuviese contestación alguna. Séptimo. Se procedió al acto de conciliación. Octavo. Por todas esas circunstancias se ven obligados a promover el presente procedimiento para descubrir las irregularidades en orden a la suscripción y desembolso del capital social tanto en la constitución como en la ampliación de capital. El informe del auditor dice que doña Inmaculada aporta dos millones de pesetas cuando en realidad su aportación es una deuda que la empresa tenía con dicha señora por el mismo importe, en definitiva que no hubo desembolso. Don Juan María , suscribe treinta y una acciones con aportación de un vehículo y trescientas mil pesetas en efectivo, que no aparecen registradas en los libros de la Compañía, otro dinero que nunca entró en la caja social. Don Constantino , suscribe doscientas acciones con un desembolso efectivo de dos millones que no figuran registrados en los libros de la Compañía y sin que dicho dinero haya sido nunca desembolsado. Don Eusebio y don Jose Ramón suscriben cada uno trescientas setenta y cinco acciones por importe de tres millones setecientas cincuenta mil pesetas cada uno y en la escritura dicen que hacen el desembolso completo en metálico, el auditor dice que con entrega cada uno de ellos dos millones y medio de pesetas y que el resto no ha sido desembolsado nunca. Lo entregado antes de la constitución tampoco ha entrado nunca en la Caja social y su destino fue el pagar deudas de la empresa individual que en resumen se constituye una sociedad anónima con un capital de veinticinco millones de pesetas de los que once millones ochocientas mil pesetas, se dice que se desembolsan en efectivo y no ingresan en la caja social y el resto corresponde a aportaciones en bienes, y que en la caja social no entró ni una sola peseta en metálico. Noveno. El veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, se hace la ampliación dé veinticinco millones de pesetas y vuelve a haber falta de desembolsos que son: don Pedro Miguel suscribió cinco acciones por un valor de cincuenta mil pesetas, aporta a cambio un vehículo, que se valora en esa cantidad, el informe contable, dice que esta aportación no figura registrada en los libros y que el vehículo fue vendido por el señor Pedro Miguel a la sociedad en documento privado por doscientas mil pesetas y está haciendo figurar como aportación algo que se ha vendido previamente.- Don Jorge suscribe cuatrocientas cuarenta y cinco acciones, por importe de cuatro millones cuatrocientas cincuenta mil pesetas, de esa cantidad se dice que desembolsa en efectivo un millón cuatrocientas cincuenta mil pesetas, desembolso que no aparece registrado en los libros y doscientas cincuenta mil pesetas como contrapartida del remolque BU- 174-R con el que ocurre lo mismo que con el del señor Pedro Miguel , había sido adquirido por la compañía con anterioridad. Décimo. La conclusión general de todo lo anterior es la siguiente constitución de la sociedad el veintidós de mayo de mil novecientos setenta y cinco se dejó de desembolsar la suma de once millones ochocientas mil pesetas ampliación de capital el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, se dejó de desembolsar la cantidad de un millón setecientas cincuenta mil pesetas, total dejado de desembolsar trece millones quinientas cincuenta mil pesetas. Undécimo. Hacen constar que en los actos de conciliación se hacía figurar la cantidad de cuatro millones ochocientas mil pesetas, por esos conceptos y es debido a la omisión voluntaria de los cinco millones de pesetas entregados por los hermanos Antolin Toledano. Seguidamente alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y suplica al Juzgado sentencia por la que: A) Se declare la responsabilidad solidaria de don Constantino , don Jose Ramón y don Eusebio , doña Inmaculada , don Juan María y don Jorge , por la cantidad de once millones ochocientas mil pesetas, importe de los desembolsos no efectuados en la constitución de la Sociedad Anónima Transportes Pérez Torres S.A. hoy Transportes Campeador S.A. por cambio de denominación y se les condene de forma solidaria al pago de dicha cantidad y a su ingreso en la Caja social de la misma, asi como de los intereses legales desde la reclamación en acto de conciliación. B) Se condene a Tos antes mencionados a los daños y perjuicios causados cuya cuantía exacta se determinará en período de ejecución de sentencia, debiendo responder de los mismos de forma solidaria. C) Se declare la responsabilidad solidaria de don Eusebio , don Jorge y don Pedro Miguel por la cantidad de un millón setecientas cincuenta mil pesetas, importe de los desembolsos dejados de efectuar en la ampliación de capital de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco y se les condene de forma solidaria al pago de dicha cantidad y a su ingreso en la caja social de la entidad demandante, así como a los intereses legales de la misma desde la reclamación en acto de conciliación. D) Se condene a los tres señores anteriores y de forma solidaria a los daños y perjuicios causados y cuya cuantía exacta se determinará en ejecución de sentencia. E) Se condene atodos los demandados a las costas del juicio.

  2. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Jose Ramón y don Eusebio , don Juan María , don Jorge , don Constantino y doña Inmaculada , compareció en los autos en su representación el Procurador don Eugenio Gutiérrez y Díaz de Baldeen que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Inciertos los de la demanda. Segundo. Articula la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Tercero. Invoca el artículo trece de la Ley de Sociedades Anónimas que señala el carácter solidario y la responsabilidad de los fundadores para el desembolso del 25 por 100 del capital social habiéndose procedido a la enajenación de acciones es preceptivo que los cesionarios sean traídos a juicio. Son por ello cesionarios de acciones don Octavio , don Alfonso , don Silvio , don Baltasar y doña María Cristina . Cuarto. Articula la excepción de plus petición. Quinto. En cuanto al fondo articulan la acción en base al documento unido a la demanda, y con respecto al mismo señala: a) el documento constituye la totalidad integrada por una serie de elementos y afirmaciones que no aceptadas por su parte debe ser adverado en forma; b) el documento hace referencia actos que maliciosamente se ha ocultado al Juzgado; c) el dictamen que sirve de base a la demanda lo es solamente apoyado por aquellos documentos que recibió de Transportes Campeador S.A. la persona que emite el informe y otros documentos y antecedentes que no han sido suscritos no pueden ser considerados; d) el documento afirma que la Sociedad hoy Transportes Campeador S.A. venía funcionando desde el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, como Sociedad Anónima en constitución, y es evidente que esa misma sociedad que en constitución establecía un balance a la vigencia de constitución de la sociedad anónima en el que quedaban reflejados cuantos elementos del activo y pasivo de la empresa individual Pérez Torres, se incorporaba al amparo del artículo tercero de la Ley de Sociedades Anónimas , el activo de la sociedad que se constituía, elementos documentales que según el propio dictamen se dice incorporaban al activo de la sociedad constituida y se aclaraban cuantos puntos de duda señala el documento, el ocultamiento de estos antecedentes imposibilita aquel que emite el dictamen a considerar estos documentales; y en su momento oportuno detallaran el desembolso de las aportaciones que se discuten. Sexto. Igualmente sucede con las aportaciones al momento de la primera ampliación de capital. Séptimo. El propio documento que se acompaña acredita una aportación, en valoración del balance de algunos activos de los señores Jorge por importe de 75.944.091,64 pesetas cuando se hace ocultación de estas aportaciones para el desembolso de las acciones suscritas por Jorge , el importe- de 11.880.000 pesetas, evidente es que la diferencia de valor cubría la situación de pasivo de la sociedad, es la cesión del activo para pago de deudas que si bien pueden generar el devengo de un tributo al cargo de la sociedad, no implica la aceptación a la validez del negocio jurídico. Seguidamente alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y suplicó al Juzgado sentencia aceptando las excepciones articuladas y subsidiariamente declare no haber lugar a la demanda desestimándola y haciendo expresa condena en costas a la sociedad actora.

  3. Como don Pedro Miguel no compareciera en legal término se le declaró en rebeldía.

  4. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación.

  5. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

  6. Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

  7. El señor Juez de Primera Instancia de Burgos número uno dictó sentencia con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta , cuyo fallo es como sigue: Que declarando haber lugar a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario declaro no haber lugar a la demanda y en su consecuencia debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados don Constantino , don Jose Ramón , don Eusebio , doña Inmaculada , don Juan María , don Jorge y don Pedro Miguel , condenando a la actora Transportes Campeador S.A. al pago de las costas causadas por su temeridad y mala fe.

  8. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó sentencia con fecha siete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres con la siguiente parte dispositiva: Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por Compañía Mercantil Transportes Campeador, S.A. contra la sentencia del Juzgado de Pri mera Instancia número uno de Burgos, a que el presente rollo se con trae, y revocando, en parte, citada resolución, debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida por la citada compañía mercantil contra don Eusebio , don Gonzalo , don Juan María , don Constantino , doña Inmaculada , don Jose Ramón y don Pedro Miguel , absolviendo alos demandados de la pretensión deducida contra los mismos. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas procesales, causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.

  9. El Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián en representación de Transportes Campeador S.A. ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número séptimo por existir error de hecho en la apreciación de las pruebas resultante de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. Los documentos auténticos son las escrituras notariales de veintidós de mayo de mil novecientos setenta y cinco y de veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco. La escritura de veintidós de mayo de mil novecientos setenta y cinco establece con claridad meridiana las acciones que cada socio fundador suscribe, dice que las desembolsan totalmente en ese acto y establece quiénes aportan en dinero efectivo y quiénes lo hacen con aportaciones no dinerarias. En la de veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco se hace constar igualmente las diversas suscripciones de la ampliación de capital expresando que quedan desembolsadas totalmente. Pues bien, frente a los claros términos de los documentos públicos mencionados afirma la sentencia que los desembolsos realizados por las aportaciones no dinerarias son de sesenta y un millones novecientas noventa y una mil cuatrocientas veintidós pesetas. Equivocación evidente del Juzgador que resulta con sólo contrastar semejante afirmación los términos del documento auténtico en el que las aportaciones no dinerarias tienen un valor de trece millones ciento noventa mil pesetas.

Segundo

Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número séptimo por existir error de hecho en la apreciación de la pruebas resultante de documentos auténticos que demuestra la equivocación evidente del Juzgador. El documento auténtico es la escritura de veintidós de mayo de mil novecientos setenta y cinco. La sentencia, y como premisa fundamental del fallo, en su penúltimo considerando y en repetidas ocasiones afirma «que pasó a integrarse a la Sociedad Anónima todo lo que constituía la Empresa de la actividad comercial individual del señor Jorge , con su activo y pasivo, según se desprende de la constancia en autos». Semejante afirmación está en una clara y flagrante oposición al contenido del documento auténtico que tanto en su apartado expositivo IV), que dice claramente que los bienes que se aporten están libres de cargas y gravámenes, como en la estipulación cuarta, que expresa claramente la aportación de bienes sin ningún tipo de pasivo y de empresa individual.

Tercero

Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número séptimo por existir error de derecho en la apreciación de las pruebas dándose la violación por no aplicación del artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil . La escritura notarial de constitución de sociedad y la de ampliación de capital contienen unas declaraciones claras y precisas vinculantes para los que las hicieron y la Sala de instancia no otorga a dichas escrituras el valor probatorio que el precepto legal mencionado les confiere.

Cuarto, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número primero por violación en el concepto de no aplicación del artículo mil doscientos dieciocho del Código civil . El presente motivo completa el anterior por la vía del número primero. Estimamos que se da una infracción de ley consistente en la absoluta inaplicabilidad que lleva a cabo la Sala de instancia respecto del artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil .

Quinto

Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil en su número primero en el concepto de interpretación errónea de los artículos octavo y decimotercero, en relación con los artículos veinte y noventa de la Ley de Sociedades Anónimas de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno . Como premisa fundamental del fallo la sentencia de instancia razona que la obligación del desembolso mínimo de un 25 por 100 que establecen los artículos ocho y trece de la Ley se refieren al capital social en términos globales, en función de una obligación única y un solo objeto. Estimamos como errónea esta interpretación de los mencionados preceptos legales. Muy por el contrario la obligación que imponen dichos preceptos se refiere a todas y a cada una de las suscripciones que se hagan y así lo proclaman sin géneros de dudas tratadistas como Garrigues, Uría y Rubio, y ese propio Tribunal Supremo puso de relieve en sentencia de trece de febrero de mil novecientos sesenta y ocho la necesidad de proceder al desembolso pleno de todas las acciones suscritas. De ninguna de las maneras puede admitirse, como hace la sentencia que ahora se recurre, que uno o varios accionistas realicen desembolsos por igual o superior importe al 25 por 100 de todo el capital y que todos los demás no realicen ningún desembolso y que pueda entenderse con ello cumplido el mandato legal. Entendemos por ello que la Sala de instancia ha partido, como premisa fundamental del fallo, de una errónea interpretación de estos preceptos legales y que ello la ha llevado a un fallo erróneo. Pero es más, en el presente caso concurre, además, la circunstancia de que lo único acreditado en virtud de las escrituras notariales son unassuscripciones que se dice que se desembolsan en su integridad en metálico, cuando en realidad no se aporta metálico alguno, y otras aportaciones no dinerarias a las que en el contrato social se les da un valor equivalente a las suscripciones que se realizan por los aportantes. Por ello resalta todavía más el error interpretativo denunciado.

Sexto

Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número primero por violación en el concepto de inaplicación del artículo treinta y dos de la Ley de Sociedades Anónimas . La sentencia de instancia da por buenas unas valoraciones de las aportaciones no dinerarias con olvido completo de que ello no es posible legalmente sino por el mecanismo que regula el artículo treinta y dos de la Ley .

Séptimo

Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número primero por violación en el concepto de aplicación indebida de los artículos treinta y uno de la Ley de Sociedades Anónimas y mil quinientos treinta y dos del Código Civil . La sentencia, supone que ha existido la aportación de una empresa o establecimiento mercantil, consistente en el negocio individual del señor Jorge . Tenemos que denunciar que aunque sin mencionarlos nominativamente se están aplicando los artículos treinta y uno de la Ley y mil quinientos treinta y dos del Código Civil de forma totalmente indebida al no concurrir absolutamente ninguno de los requisitos legales y fácticos para que pudiera empezar siquiera a hablarse de la aportación de una empresa y porque todo ello está en total contradicción con el contenido de la escritura fundacional.

Octavo

Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número primero por violación en el concepto de no aplicación del articulo mil doscientos cinco del Código Civil . Completando el motivo anterior nos parece evidente que de haber existido una cesión de activo y pasivo de una empresa era totalmente indispensable la aplicación del artículo mil doscientos cinco del Código Civil y el consiguiente consentimiento de los acreedores del comerciante individual.

Noveno

Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número primero por violación en el concepto de no aplicación de los artículos mil doscientos ochenta y uno y mil doscientos ochenta y tres y mil doscientos ochenta y cinco del Código Civil . La sentencia de instancia hace una interpretación de la escritura de constitución de la Sociedad que choca abiertamente con las normas de interpretación de los contratos que se señalan los mencionados preceptos del Código Civil, lo que nos obliga a denunciarlo en este motivo.

Décimo

Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número primero por aplicación indebida del artículo tres-segundo del Código Civil . Como ya dijo ese alto Tribunal en sentencia de catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, la equidad, no es regla de la actividad judicial decisoria en nuestro ordenamiento jurídico fuera de los supuestos en que el Legislador se remite a ella. Nos parece de todo punto insostenible que la sentencia de instancia trate de destruir unas libres declaraciones que constan en escritura pública amparándose en la equidad, que por otra parte no razona ni justifica.

  1. Admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

    Fundamentos de Derecho

  2. Los cuatro primeros motivos del recurso se orientan a la única finalidad de evidenciar el error de hecho y de derecho en que se dice haber incurrido la sentencia de la Sala de Audiencia al no haber atendido, como único medio probatorio, a las manifestaciones contenidas en las escrituras públicas de fundación y de ampliación de capital de la sociedad anónima recurrente. En la primera de ellas (veintidós de mayo de mil novecientos setenta y cinco, folio tres) se expresa que los socios fundadores procedieron a la suscripción e íntegro desembolso del capital social cifrado en veinticinco millones de pesetas, detallándose quiénes aportaron dinero efectivo y quiénes hicieron aportaciones no dinerarias, concretándose el valor de éstas, coincidente con el de las acciones suscritas. Todos los socios prestaron conformidad a las respectivas suscripciones y desembolsos. En la segunda escritura (ampliación del capital, veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, folio veintiocho), se acordó elevar el capital hasta cincuenta millones de pesetas, que se declaró igualmente desembolsado. Argumenta el recurrente que, frente a esta realidad, la sentencia de la audiencia incurre en dos manifiestos errores: De una parte, al afirmar que los desembolsos realizados por las aportaciones no dinerarias ascienden a sesenta y un millones novecientas noventa y una mil cuatrocientas veintidós pesetas, cuando lo cierto es que éstas fueron valoradas en untotal de trece millones ciento noventa mil pesetas. De otra parte, en el penúltimo considerando se afirma «que pasó a integrarse en la sociedad anónima todo lo que constituía la empresa de la actividad comercial individual del señor Jorge con su activo y pasivo, según se desprende de la constancia en autos». Mas tal afirmación - dice el recurrente- está en clara y flagrante oposición al contenido del documento auténtico citado, en el que claramente se expresa la aportación de bienes, sin ningún tipo de pasivo y de empresa individual. Y de ahí que en los dos primeros motivos y por la misma vía del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncie error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del juzgador, y en el tercer y cuarto motivo, articulados por la vía del séptimo y del primero, respectivamente, se acuse (indebidamente el primero de ambos) violación por no aplicación del artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil . En primer lugar, el hecho de que la sentencia llegue, a través del conjunto de la prueba practicada, a la conclusión de que las aportaciones no dinerarias tenían en el momento fundacional un valor superior al declarado, ni constituye error de hecho ni de derecho en la apreciación de la prueba, ni en modo alguno infringe lo preceptuado en el artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil . En segundo lugar, no resulta procedente alegar, como hace el recurrente, que es una estimación gratuita de la Sala sentenciadora la de estimar que la empresa individual del señor Jorge pasó a integrarse en la Sociedad Anónima objeto de estos autos, ya que es ésta la que aporta la prueba de tal afirmación: en el informe de la auditoria practicada (documento número once de los acompañados a la demanda), al folio setenta y siete, se expresa literalmente: «Podemos considerar que hasta el momento de la constitución de la Sociedad Anónima, la Compañía venía trabajando, al menos desde treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, prácticamente como "Sociedad Anónima en Constitución".» A esta conclusión se llega después del análisis de los registros y del balance de situación a dicha fecha de la compañía individual « Jorge , o Transportes Pérez Torres (individual), que está firmado, dando su conformidad por los socios promotores». Pero a mayor abundamiento, ha de tenerse presente que, según reiterada doctrina de esta Sala, ni la prueba documental ni la de confesión tiene un valor probatorio superior a los demás medios autorizados por la Ley, por lo que en supuestos como el presente en que la sentencia recurrida ha hecho una apreciación conjunta de la prueba, no puede valorarse separadamente los distintos medios para llegar a conclusiones distintas a las obtenidas de la apreciación conjunta, y que en el caso de autos lleva a la Sala de instancia, tras un riguroso y ponderado examen, a afirmar, con toda razón, que lo importante es que el patrimonio sindical, el activo real, supera al capital social suscrito, de lo que se deduce que las aportaciones se han desembolsado íntegramente; irrefutable estimación que en modo alguno implica vulneración del artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil . Razones que imponen la desestimación de los cuatro primeros motivos.

  3. Idéntica suerte ha de correr el quinto motivo que al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia interpretación errónea de los artículos ocho y trece, en relación con el veinte y noventa, todos ellos de la Ley de Sociedades Anónimas , argumentando que la obligación de desembolso mínimo del 25 por 100 del capital social, establecida por el artículo ocho de la misma Ley , no se refiere a que la aportación real y efectiva alcance en total dicha aportación, sino que a cada uno de los accionistas efectúe el desembolso del 25 por 100 de las acciones que suscriba. Mas es ésta una discusión en la que se involucran preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas que no son en realidad aplicables al supuesto planteado, resultando que el pertinente mandato legal se cumple desde el momento en que el repetido porcentaje está real y efectivamente desembolsado, supuesto que el fundamento de tal exigencia está precisamente en la conveniencia de que las sociedades inicien su vida con un mínimo de fondos disponibles. En el caso de autos el capital no sólo está totalmente desembolsado, sino que el activo real supera al capital social suscrito.

  4. Por la misma via que el anterior se articula el sexto motivo, denunciando violación, por no aplicación, del artículo treinta y dos de la Ley de Sociedades Anónimas . Se argumenta que las aportaciones no dinerarias no pueden cambiar de valor respecto al que se le ha dado en la escritura fundacional, si no es con observancia y por aplicación de lo dispuesto en el citado precepto, «lo cual -se dice- ha sido olvidado por completo por la Sala de instancia». Pero lo cierto es que es el recurrente quien olvida que el citado artículo treinta y dos -que por cierto se alega «ex novo» en este procedimiento- se limita a imponer a los administradores de la sociedad anónima, dentro del plazo de cuatro meses a contar de su constitución, la obligación de revisar la valoración de las aportaciones no dinerarias, lo que en modo alguno impide al juzgador, en casos como el presente, comprobar el verdadero valor que tales aportaciones tuvieron al tiempo de fundarse la sociedad, siendo por tanto obligada la desestimación de este motivo.

  5. Los motivos séptimo y octavo (formulado éste como «complemento» de aquél) se articulan por el mismo cauce del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando violación por aplicación indebida de los artículos treinta y uno de la Ley de Sociedades Anónimas y mil quinientos treinta y dos del Código Civil, y violación por no aplicación del artículo mil doscientos cinco del Código Civil, respectivamente . Insistiéndose por el recurrente en el séptimo motivo, enque no existió la aportación de la empresa individual del señor Jorge a la Sociedad Anónima en cuestión, basta con dar aquí por reproducido cuanto se ha dicho al respecto en el fundamento de derecho primero. Y con respecto al argumento «complementario» consistente en que «de haber existido una cesión de activo y pasivo de una empresa era totalmente indispensable la aplicación del artículo mil doscientos noventa y cinco del Código Civil y el consiguiente consentimiento del comerciante individual», a más de ser cuestión nueva y por tanto inadmisible traerla a casación, es absolutamente intrascendente respecto del fondo de la cuestión planteada, sien do por ello rechazados ambos motivos.

  6. El noveno motivo, formulado por igual causa, denuncia violación, en concepto de no aplicación, de los artículos mil doscientos ochenta y uno, mil doscientos ochenta y tres y mil doscientos ochenta y cinco del Código Civil . La inconsistencia de este motivo (en el que se incluyen varios preceptos supuestamente infringidos, sin especificar en cambio el párrafo vulnerado en el caso del artículo mil doscientos ochenta y uno), se pone en evidencia por la falta de su obligado razonamiento, lo que inexorablemente conlleva su desestimación. Pero es que, además, según reiteradísima Jurisprudencia de esta Sala, cuya cita resulta ociosa por abundante y conocida, la interpretación de los contratos compete privativamente a los Tribunales de instancia, cuya labor sólo puede revisarse en casación cuando aparezcan claramente infringidos los preceptos interpretativos contenidos en los artículos mil doscientos ochenta y uno al mil doscientos ochenta y nueve del Código Civil y siempre que la interpretación fuese ilógica, desorbitada, contradictoria o vulneradora de algún precepto legal, circunstancias que en modo alguno se dan en el caso de autos.

  7. El décimo y último motivo, articulado también por el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuicia miento Civil , denuncia aplicación indebida del artículo tres-segundo del Código Civil . La afirmación de la sentencia de la Audiencia en el sentido de que «la demanda, basada en una declaración escrituraria que hay que entender en sus justos como equitativos términos, a lo que no es ajeno nuestro Ordenamiento Jurídico (ponderación de la equidad, artículo tres-segundo del Código Civil , interpretación de las normas según su espíritu, artículo tres-primero del Código Civil y ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, artículo siete-primero del Código civil y que el recurrente impugna alegando infundada mente aplicación indebida del artículo tres-segundo del Código Civil resulta -tal entendimiento de la declaración escrituraria- procedente y plausible. Lo que el párrafo dos del citado artículo tres prohibe es que las resoluciones judiciales descansen de manera exclusiva en la equidad, salvo cuando la Ley lo permita expresamente, pero aquélla deberá ponderarse en la aplicación de las normas como elemento tendente a lograr una aplicación de las mismas sensible a las particularidades del caso concreto, pero, aparte de ello, ha de tenerse presente que, según tiene declarado esta Sala, no procede el recurso de casación por aplicación indebida de unos preceptos cuando -cual acontece en el caso presen te- la cita de los mismos se contiene en un considerando que los incluye a mayor abundamiento; razones por las que ha de claudicar también este décimo y último motivo del recurso.

  8. El rechazo de los diez motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su antigua redacción , aplicable al caso por estar vigente al tiempo de interponer el recurso.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Compañía Mercantil Transportes Campeador, Sociedad Anónima, contra la sentencia de siete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro García. - Mariano Martín Granizo Fernández.- Matías Malpica González Elipe. Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes. Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Ramón López Vilas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo. Rubricado, et

Centro de Documentación Judicial

1 sentencias
  • SAP Málaga 520/2004, 25 de Junio de 2004
    • España
    • June 25, 2004
    ...5404 ). En igual sentido las SSTS 18-6-1992 (RJ 1992, 5324), 27-3-1991 (RJ 1991, 2452) 2-4-1990 (RJ 1990, 2689), 6-2-1987 (RJ 1987, 688) y 10-10-1986 , sino que como señala la ST del TS de 10 de julio de 1997 núm. 630/1997, rec. 1934/1993 , Pte: Martínez-Calcerrada Gómez, Luis, en relación ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR