STS, 9 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 1986

Núm. 1.223.- Sentencia de 9 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Prostitución. Denegación de diligencia de prueba. Requisitos para hacer valer el recurso.

Delitos testimoniales.

DOCTRINA: La facultad que se concede a los Tribunales de Instancia por el cauce formal del

número 3.° del artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de buscar su vía impugnativa

por el número 1.° de artículo 850 de la misma ley para que pueda ser revisable en trance casacional, siempre y cuando fuere denegatoria la práctica de la prueba admitida y su falta hubiere sido oportunamente denunciada en el momento mismo de producirse, solicitándose a la vez la suspensión de las sesiones del juicio oral y consignando, en el acta correspondiente, las preguntas que se propusieren formular en los supuestos de prueba testifical.

Han venido caracterizándose los delitos testimoniales no sólo por los trámites establecidos para su enjuiciamiento ( artículo 799, regla primera, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), sino por la presunción de credibilidad en cuanto a su existencia, por cuanto es característica de los mismos la inseparable percepción directa de los agentes de la Policía Judicial en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer.

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados .... ... y ..., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de ..., que les

condenó por delito relativo a la prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del excelentísimo señor don Juan Latour Brotóns, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador don Antonio R. Rodríguez Muñoz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de ... instruyó sumario con el número 140 de 1982, contra ..., ... y ..., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 30 de junio de 1983 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Que el procesado ..., dueño del bar ..., calle ..., tenía en funciones de encargado al también procesado ... y de empleada de servicio a la otra procesada ..., siendo un bar de «alterne» servido por camareras contratadas por ambos procesados varones, existiendo en el primer piso ocho habitaciones con cama y espejos laterales en la pared, lavabo y bidet, utilizadas por las camareras para cohabitar con los clientes del establecimiento que solicitaran la entrega sexual remunerada; el día 25 de noviembre de 1982 prestaban servicios en la barra ... y ..., de diecinueve años de edad, actuando como meretrices del hombre que les «contrataba» por el premio de mil seiscientas pesetas, percibidas por la empleada del servicio de las habitaciones, ..., entregando mil pesetas a las camareras y seiscientas a ..., que a la vez, sumadas a los otros ingresos de bar eran recibidas por ..., gestor de todas las actividades desarrolladas, pagando el salario de los coprocesados y de las dosmujeres; a las 24 horas del citado día inspectores del Cuerpo General de Policía sorprenden a ... y ... en una habitación, desnudos en la cama, realizando la cópula, habiéndose convenido el precio de 1.600 pesetas. El procesado ... ha sido ejecutoriamente condenado por delitos de cheque en descubierto y apropiación indebida (Sentencias 17-4-71 y 19-1-74); ... por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno (Sentencia 16-5-81); ... por dos delitos de hurto, dos de robo, dos de quebrantamiento de condena y uno de tenencia ilícita de armas (Sentencias 20-12-56, 1 223 30-1-58, 17-146, 8-2-64, 23-1149, 24-12-63, 28-1146).

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían dos delitos relativos a la prostitución, previstos y penados en el artículo 452 bis b), párrafo I.10 y un delito del apartado

  1. del Código Penal , de los que son responsables criminalmente en concepto de autores los procesados

..., ... y ..., con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reiteración del número 14 del artículo 10 del Código Penal , en los procesados ... y ..., y dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados ..., ... y ... en concepto de autores de dos delitos relativos a la prostitución con corrupción de menores en los dos primeros y de un delito en el tercero, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reiteración en ... a las siguientes penas: Cinco años, siete frieses y cuatro días de presidí» menor, treinta mil pesetas de multa con apremio personal de treinta días y diez años y un día de inhabilitación especial para aquellas actuaciones relacionadas con la función protectora y educativa de menores, por cada delito a ... y ...; un año de prisión menor, veinte mil pesetas de multa con apremio personal de veinte días y seis años y un día de idéntica inhabilitación especial a ..., a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; acordamos el cierre definitivo del bar ... de esta capital, con reiterada licencia municipal; dése cuenta de esta sentencia, una vez firme, al Excmo. Sr. Gobernador Civil para constancia en el expediente administrativo a .... y al pago de las costas procesales. Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, según el encabezamiento de la sentencia. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez de Instrucción declaró insolventes a ... y ... con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveído contiene, y la solvencia parcial de ...

Tercero

Notificada la sentencia a ^las partes se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los procesados ..., ... y ..., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los procesados ... y ... basa su recurso, en los siguientes motivos: Primero: Se ampara en el número 1.° del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento- de forma, al haberse denegado la suspensión del juicio oral solicitado por la defensa de los procesados, hoy recurrentes, ante la incomparecencia de la denunciante de los hechos, propuesta en tiempo y forma como testigo de mayor excepción, inasistencia motivada por su falta de citación en el último domicilio que como suyo figuraba en la casa. Segundo: Se articula igualmente por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1.° del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse denegado la suspensión del juicio oral, a pesar de la respetuosa protesta verificada, por la incomparecencia de las testigos ..., ... y ..., las tres propuestas por la defensa de los procesados de forma nominal, además de haberlo sido también, con excepción de la última, por el Ministerio fiscal. Tercero: Se articula por infracción de ley, al amparo del número 2.a del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del texto constitucional por obra de los artículos 9.3, 24.2 y 53.1 de la Constitución Española de 1978 , por la carencia absoluta de pruebas que demuestren la existencia de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y, en consecuencia, la falta de pruebas que desvanezcan la presunción de inocencia de los procesados ... y ... Cuarto: Por infracción de ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haber sido observado por el Tribunal lo dispuesto y ordenado en los artículos 9.3, 24.2 y 53.1 de la Constitución Española de 1978 . Este motivo se articula como subsidiario del anterior. Dados los hechos declarados probados en la sentencia han sido conculcados los principios constitucionales que consagran e imponen los preceptos anteriormente citados y muy en especial el 24.2 de la Constitución Española , cometiéndose, en consecuencia, evidente y claro error de derecho.

Quinto

La representación de la procesada ... basa su recurso en los siguientes motivos: Primero: Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1.° del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber sido denegada la suspensión del juicio oral, por la incomparecencia de la testigo ..., denunciante de los hechos objeto de la causa. La declaración de la testigo fue propuesta en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales, prueba testifical que fue declarada pertinente, no habiendo podido la misma verificar la comparecencia al acto solemne, al haberse omitido su citación, y no obstante tal infracción procesal denegada la suspensión del juicio oral oportunamente solicitada por la defensa del recurrente, apesar de la respetuosa protesta formulada. Segundo: Por infracción de ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inobservancia de los preceptos que consagra la presunción de inocencia de las personas contenidos en los artículos 9.3, 24.2 y 53.1 de la Constitución Española . Resultan conculcados los citados preceptos constitucionales, al sentar como hechos probados, en el correspondiente resultando de la sentencia de instancia, unos actos que no se desprenden de ninguna de las actuaciones practicadas en las actuaciones presumariales, sumariales y plenarias. Tercero: Es subsidiario del anterior, también por infracción de ley, por falta de aplicación de lo preceptuado en los artículos 9.3, 24.2 y 53.1 de la vigente Constitución Española . Dada la narración fáctica contenida en el resultando de hechos probados de la sentencia que se impugna se observa, a la luz de cuantas diligencias han sido practicadas durante la sustanciación de la causa, la falta de elementos precisos para sentar como verdad incontrovertible tales actos contenidos en el expresado resultando, conculcándose con ellos los preceptos constitucionales que anteriormente se invocan y en especial el artículo 24.2.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 29 de septiembre de 1986, con asistencia e intervención del Letrado D. Manuel Sánchez Zubizarreta, defensor de todos los recurrentes, que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal, que impugnó todos los motivos del mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. Se ha dicho con insistencia por esta Sala que la facultad que se concede a los Tribunales de instancia por el cauce formal del número 3.° del artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de buscar su vía impugnativa por el número 1.° del artículo 850 de la misma ley para que pueda ser revisable en trance casacional, siempre y cuando fuere denegatoria la práctica de la prueba admitida y su falta hubiere sido oportunamente denunciada en el momento mismo de producirse, solicitándose a la vez la suspensión de las sesiones del juicio oral y consignando, en el acta correspondiente, las preguntas que se propusieron formular en los supuestos de prueba testifical, con el fin primordial, por no decir único, de que la censura casacional tuviera constancia de la pertinencia o no de las mismas, con el fin de evitar suspensiones inmotivadas o tendentes a dilatar el procedimiento, propósito que ha hecho suyo el propio legislador dados los términos literales en que se pronuncia el párrafo primero del artículo 801 de la ya citada ley (Sentencias de 20, 25 y 26 de febrero y 3 y 4 de marzo último).

Al hilo de estas consideraciones y a los efectos que en el presente recurso interesan, bueno será recordar que recientemente, la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 14 de marzo último, se ha ocupado del supuesto en que el testigo no comparezca al acto del juicio oral al no haber sido habido y, por consiguiente, no haberse practicado la oportuna citación, y en la que se mantuvo la tesis de que, en tales supuestos, no era viable la suspensión de las sesiones del juicio oral.

  1. Al hilo de estas últimas consideraciones, procede la desestimación del primero de los motivos de los recursos articulados por los procesados, toda vez que en el acta del juicio oral se hizo constar que «por el Tribunal se manifiesta la "imposibilidad material" de traer a ...», términos un tanto lapidarios, pero lo suficientemente expresivos. En efecto, analizando las actuaciones se comprueba que dicha testigo no pudo ser citada personalmente en su persona por haber trasladado su residencia a una localidad de ... y a la parte que la propuso incumbía solicitar su citación en esta nueva localidad, ya que tal menester excede de las obligaciones que al Tribunal de Instancia impone la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En otro orden de ideas, tampoco propuso la parte el formulario de preguntas a que había de someterla en el futuro interrogatorio y, en definitiva, no se le causaba indefensión, por cuanto todas sus declaraciones podían someterse a la valoración del Tribunal habida cuenta de que tenían acceso al mismo por el cauce de «prueba documental de todo lo consignado en el sumario», que fue propuesto por el Fiscal y que hizo propia la misma defensa de los procesados.

  2. Pariguales razones son de tener en cuenta para la desestimación del segundo de los motivos del recurso articulado por la representación de ... y ..., pues que, amén de no cumplir los requisitos que ya se apuntaron, el Tribunal estima que no era de utilidad práctica su comparecencia, criterio que ha de respetarse en tanto en cuanto no existan elementos de juicio de tal entidad que permitan afirmar lo contrario y todas las propuestas e incomparecidas fueron testigos sumariales y su testimonio documentado llegó al Tribunal en el acto del juicio oral por la vía ya indicada en el apartado anterior.

Segundo

1. Se ha dicho ya con reiteración en diversas sentencias dictadas en este mismo año que, dentro de los denominados delitos flagrantes se ha venido poniendo especial atención en una categoría propia y específica que ha merecido la catalogación de delitos testimoniales, que han venidocaracterizándose no sólo por los trámites establecidos para su enjuiciamiento ( artículo 799, regla primera, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), sino por la «presunción de credibilidad» en cuanto a su existencia, por cuanto es característica de los mismos la inseparable «percepción directa de los agentes de la Policía Judicial en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer», distinción que encuentra también su correcta matización en los dos supuestos establecidos en el artículo 279 de la ley citada y cuya particular relevancia se destaca en el artículo 717 y que ha llevado a la doctrina de esta Sala a concluir que tales infracciones no pueden ser tributarias ni beneficiarse del principio de inocencia, más aún cuando a la presunción de veracidad se une el destacado valor de las apreciaciones de «visu» y hasta de «auditu» (Sentencias de 20 de enero, 28 de febrero, 22 y 24 de abril y 29 de septiembre últimos).

  1. Conforme a esta doctrina, no se conculca la presunción de inocencia cuando aparece acreditada la actuación de unos Inspectores de Policía, que comprueban la existencia de un hombre y una mujer, desnudos ambos, practicando el acto carnal, la existencia de diversas habitaciones para la cohabitación, toda una red de megafonía para comunicar desde el bar con las habitaciones y miles de detalles que resulta obvio destacar ante la evidencia que supone el delito testimonial presenciado por los agentes de la Policía Judicial que acuden después a las sesiones del juicio oral para deponer su testimonio.

En consecuencia, procede la desestimación de los restantes motivos de los recursos y en los que se denuncia la violación del principio constitucional de presunción de inocencia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por los procesados ..., ... y ..., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de ..., de fecha 30 de junio de 1983, en causa seguida a dichos procesados, por delitos relativos a la prostitución. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyeron en su día. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Juan Latour Brotóns, Martín J. Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Rubricado.

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