STS, 23 de Septiembre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 1986

Núm. 1.086.-Sentencia de 23 de septiembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Licencias municipales. Vado permanente.

DOCTRINA: Las licencias municipales se otorgan dejando a salvo el derecho de propiedad y sin

perjuicio del de tercero, debiendo por tanto resolverse las cuestiones relativas a la titularidad

dominical ante la jurisdicción a la que corresponde el conocimiento de tales problemas.

En la villa de Madrid, a veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto: el recurso de apelación interpuesto por doña Bárbara , representada por el Procurador don Jesús Alfaro Matos, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Abogado del Estado, en representación del Ayuntamiento de San Pedro de Ribas; y estando promovido contra la sentencia dictada, en 2 de julio de 1984 por la Sala Primera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso sobre instalación de una placa de vado permanente.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de San Pedro de Ribas acordó, en 8 de abril de 1983, conceder a don Luis Francisco permiso para la instalación de una placa de vado permanente en la calle Palou Alta. Interpuesto recurso de reposición por doña Bárbara , fue desestimado por acuerdo de dicha Comisión Municipal de 13 de mayo de 1983.

Segundo

Doña Bárbara interpuso contra los anteriores actos recursos contencioso- administrativos ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Barcelona, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia por la que se anulase el acuerdo impugnado y se declarase que el Ayuntamiento demandado no era competente para otorgar la licencia en cuestión. Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando que se dictara sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo promovido a nombre de doña Bárbara contra los acuerdos del Ayuntamiento de San Pedro de Ribas de 8 de abril y 13 de mayo de 1983, éste de repulsa de la reposición formulada contra el primero, por los que se concedió a don Luis Francisco una placa de vado en la calle Palou Alta; cuyos acuerdos declaramos conformes a derecho y rechazamos el resto de las peticiones de la demanda; sin hacer expresa imposición en materia de costas.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes considerandos:

"1. Que el objeto de este recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de doña Bárbara radica en su pretensión anulatoria de los acuerdos del Ayuntamiento de San Pedro de Ribas de 8 de abril y13 de mayo de 1983, éste de repulsa de la reposición formulada contra el primero, por los que se concedió a don Luis Francisco una placa de vado en la calle Palou Alta interesando, además, que se declarase la incompetencia de dicho Ayuntamiento para el otorgamiento de la referida licencia.

  1. Que la actora fundamenta su recurso, básicamente, en dos puntos: 1) En la incompetencia del Ayuntamiento de San Pedro de Ribas para conceder el vado cuestionado por entender que la licencia otorgada afectada a un camino particular de su exclusiva pertenencia; y 2) en el acuerdo municipal de primero de abril de 1977 en cuya virtud, según su tesis, la Corporación de San Pedro, de Ribas ante la pretensión del señor Luis Francisco , actual titular de la referida licencia, de que se declarase vía pública el citado camino, se resolvió "que no se desprendía de una forma clara, patente e inequívoca que dicho camino, que se inicia en la calle Palou y se dirige a la propiedad de don Rodrigo , sea de uso público y por lo tanto el Ayuntamiento no está facultado para recuperar el dominio y posesión de dicha camino".

  2. Que procede la desestimación del recurso promotor de este proceso, y, por tanto, el mantenimiento de los acuerdos combatidos, en méritos de estas razones: a) por falta de prueba acerca de que el punto afectado por la licencia discutida sea de propiedad particular de la recurrente; b) porque dicha licencia se ha otorgado, según los datos marcados en el plano adjuntado con su solicitud, y de su examen se infiere que aquel punto incide sobre una vía pública; c) por no haberse desvirtuado la argumentación municipal de que el acuerdo de primero de abril de 1977 se refería a un tramo del citado camino distinto al que se concedió la referida licencia, y d) por lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Servicios , pues las licencias y autorizaciones se otorgan salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero; derecho de propiedad que, en este supuesto, está pendiente de resolución ante la competente vía civil; debiendo notificarse la presente sentencia a don Luis Francisco , a los efectos prevenidos en el artículo 260 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con emplazamiento por término de nueve días.

  3. Que por no apreciarse mala fe ni temeridad, no se hace expresa condena en costas.»

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 11 de septiembre de 1986.

Visto: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel Gordillo García.

Vistos: los artículos 1 al 4, 14, 28, 58, 81 al 83, 94 al 100 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; 178 y 179 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976 ; 9, 12 y 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio de 1955 .

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los contenidos en los considerandos de la sentencia apelada.

Primero

En el escrito de alegaciones formulado por doña Bárbara , en el recurso de apelación por ella interpuesto, se aduce, básicamente, que el Ayuntamiento de San Pedro de Ribas (Barcelona), ante la fundada duda que por la actora se le planteó respecto a la titularidad dominical del camino controvertido, debió estimar el recurso de reposición promovido por la misma y anular la licencia concedida a don Luis Francisco para la instalación de una placa de vado permanente, de conformidad con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 ; alegaciones que no desvirtúan los razonamientos recogidos en los considerandos de la sentencia recurrida -aceptados en su integridad por esta Sala- en los que se efectúa una adecuada apreciación de los hechos objeto del debate y se aplican también rectamente las normas atinentes al caso del pleito; bastando con significar, al decidir el presente recurso de apelación, que -como ya se proclama con acierto en el tercer considerando de la sentencia apelada no se ha probado por la demandante que el punto afectado por la licencia discutida sea de su propiedad particular, sin perjuicio de las acciones que para lograr tal reconocimiento dominical cabe ejercitar ante los correspondientes órganos de la Jurisdicción Civil (artículo 2 -a) de la Ley reguladora), ya que la licencia se otorga "salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero» (artículo 12.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ).

Segundo

Por cuanto antes se expone, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Bárbara y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada; sin que, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional , sea de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costascausadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Bárbara contra la sentencia dictada el dos de julio de mil novecientos ochenta y cuatro por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , sobre licencia concedida por el Ayuntamiento de San Pedro de Ribas (Barcelona) a don Luis Francisco para la instalación de una placa de vado permanente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Interlineado: "Coll», vale.- Paulino Martín.- Francisco González.- Manuel Gordillo García.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Manuel Gordillo García, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.- Evaristo Cabrera.- Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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