STS, 16 de Septiembre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 1986

Núm. 1.487.-Sentencia de 16 de septiembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Salario: indemnizaciones o suplidos. Pago del salario: intereses por demora. Intereses.

DOCTRINA: Para que la mora en el cumplimiento de las obligaciones concurra es condición

necesaria que éstas estén vencidas y sean, exigióles, lo que no ocurre si la determinación de la

prestación reclamada depende de un juicio previo encaminado a precisarla.

En Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud de sendos recursos de casación por infracción de ley, interpuestos, respectivamente, por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y defendida por el Letrado don Fernando Rodríguez Holgado, y por doña María Dolores , representada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil y defendida por el Letrado don Santiago Rodríguez Ballester; ambos contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 5 de Madrid, que conoció de demanda formulada por doña María Dolores contra RENFE, sobre reclamación de cantidad, compareciendo ante esta Sala en concepto de recurridos dichos recurrentes.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora, doña María Dolores , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 5 de Madrid, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia "mediante la cual con estimación de la presente demanda, se condene a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles a abonarme la cantidad de 2.254.505 pesetas que reclamo por principal adeudado más 225.450 pesetas de intereses, con los restantes pronunciamientos que en justicia procedan.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y, recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

En fecha 16 de mayo de 1985, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva, dice: "Fallo: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda y debo condenar y condeno a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) a que por los conceptos y período reclamado pague a la actora María Dolores un millón setecientas cincuenta mil cinco pesetas (1.750.005 pesetas); asimismo con estimación parcial de la excepción de prescripción debo absolver y absuelvo a RENFE en la medida que la demanda no se estima.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Que la actora María Dolores presta susservicios para RENFE con la categoría, antigüedad y salario que constan en su demanda. 2° Que como consecuencia de haber cumplido 64 años de edad, la Dirección General de Renfe acordó su baja en la Red por jubilación forzosa con efectos a partir del 16-8-83. 3." Que desde el 16 de agosto de 1983 comenzó a percibir la prestación de jubilación por la Seguridad Social en cuantía de 169.245 pesetas mensuales durante los meses transcurridos de 1983 y de 174.322 pesetas durante los meses transcurridos de 1984. 4° Que con anterioridad a dicha jubilación forzosa, esto es, antes de cumplir los 64 años de edad, inició procedimiento ante la Magistratura de Trabajo, en solicitud del reconocimiento de su derecho a continuar en el servicio activo de RENFE hasta cumplidos los 70 años de edad. 5.° Que por la Magistratura número 4 con fecha 15 de abril de 1983 se dictó sentencia favorable a la actora en la que se fallaba en el sentido de que tenía derecho a continuar al servicio activo de RENFE, sin obligación de jubilarse hasta el cumplimiento de los 70 años de edad. 6.º Que impugnada dicha sentencia fue confirmada por el TS. el 5-1243. 7.° Que con fecha 22 de diciembre de 1983 la actora se dirigió a la Dirección General de RENFE solicitando su reincorporación a su puesto de trabajo. 8.º Que a la actora no se le contestó. 9.º Que el 12 de julio de 1984 volvió a solicitar de RENFE la reincorporación que tampoco contestó. 10.º Que el 26-u%84 se solicito a la Magistratura número 4 el cumplimiento de la sentencia produciéndose la readmisión con efectos 15-10-84 .

11.° Que en la Magistratura número 19, el 10-9-83, se decidió una acción por despido planteada por la actora que se resolvió apreciándose por la misma litis-pendencia, que fue confirmada por el TS. el 29-3-84. 12° Que el 25- 6-84 se dictó sentencia en acción por despido ejercitada por la actora, en que se apreció cosa juzgada por la Magistratura1 número 13. 13.° Que la actora solicita por diferencias dejadas de percibir entre la pensión de jubilación y lo que debió percibir en activo, de 16-8-83 a 15-10-84, 2254305 pesetas más el interés de mora, que cifra en 25.450 pesetas. 14.° Que la actora durante dicho período percibió la pensión de jubilación en la cuantía indicada. 15° Que la actora reclama en razón del quebranto económico sufrido.»

Quinto

Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de casación por infracción de ley por ambas partes litigantes, y admitidos que fueron y recibidas las actuaciones en esta Sala, sus respectivos Letrados los basaron en los siguientes motivos de casación: Por la representación de RENFE: "1.° Amparado en el número 1-.° del artículo 167 de la Ley de Procedir miento Laboral por cuanto la sentencia recurrida e, por aplicación indebida, el artículo 29, párrafo 3f del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 1-100 del Código Civil y siguientes. 2° Amparado en el número 1. y por la violación del artículo 56, párrafo 1.°, letra b) del Estatuto de los Trabajadores. 3 .º Amparado en el número 1.°.del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y por la aplicación indebida efectuada en la sentencia de Instancia del artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores Por la representación de la trabajadora: "Único. Con fundamento procesal en el número 1 del artículo 167 del Texto de Procedimiento Laboral y en el número 5 de 6 de agosto) y mediante el cual se aduce el haberse incurrido en la sentencia impugnada en infracción por violación de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores

Sexto

Evacuados los distintos traslados de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el recurso formalizado por la RENFE e improcedente el de la trabajadora, se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Penden contra la sentencia de instancia los dos recursos que han formalizado demandante y demandada, aquél dedicado a impugnar la excepción de prescripción parcial estimada por el Magistrado "a quo» (para lo que formula un único motivo por violación del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores ); y éste, que tiene doble finalidad: la de que se reduzca el importe de la condena, sustrayendo del mismo el monto correspondiente al interés por mora (motivo primero, por aplicación indebida del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ), y la de que se anule íntegramente la sentencia recurrida y se la absuelva de la demanda (motivos segundo y tercero, que alegan respectivamente violación del artículo 56.1 .°, b) y aplicación indebida del artículo 30, ambos del propio Estatuto citado).

Tales contrapuestos planteamientos implican que, por razones de lógica y de clasificación argumentada deben examinarse las cuestiones propuestas en el siguiente orden: 1) Impugnación plena de la sentencia recurrida (motivos segundo y tercero del recurso de la demandada); 2) procedencia o improcedencia de la acogida prescripción (recurso de la actora); y, 3) si es, o no, conforme a derecho el incremento por mora (motivo primero del recurso de la demandada).

Segundo

Como presupuesto común a los dos recursos y esclarecedor también del tratamiento que ambos reclaman, es oportuno destacar que ninguno de ellos afecta a la declaración de hechos probados que el Magistrado "a quo» deja puntualizada con elogiable claridad. Y que de tales hechos, cronológicamente ordenados, resulta lo siguiente: A) la demandante obtuvo sentencia, de la Magistratura deTrabajo número Cuatro, de fecha 15 de abril derl983 que declaró su derecho a no ser jubilada al cumplir: la edad de sesenta y cuatro años y a permanecer" en activo hasta la de setenta; sentencia que fue recurrida en casación por la demandada. B) Ello no obstante, RENFE impuso a la actora la jubilación, por cumplimiento de aquella edad, con fecha 16 de ' agosto de 1983. C) La demandante formuló contra dicha decisión demanda por despido nulo o improcedente, de la que conoció la Magistratura número Diecinueve, que con fecha 10 de septiembre de 1983 desestimó la misma por acoger la excepción de litis-pendencia; contra esta sentencia interpuso casación la demandante. D) El día 15 de diciembre de 1983 se dictó por esta Sala sentencia que desestimó el recurso de casación que RENFE había formulado contra la primera sentencia reseñada. E) El siguiente día 22, la demandante formuló a la demandada, solicitud de reincorporación a su puesto de trabajo, sin obtener respuesta alguna. F) Por sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 1984 quedó desestimado el recurso de casación que había formulado la actora contra la de la Magistratura número Diecinueve antes relacionada. G) Instó nuevamente la misma actora demanda sobre impugnación de despido, resuelta por sentencia de la Magistratura número Trece de fecha 25 de junio de 1984 , que la desestimó por acoger la excepción de cosa juzgada. H) En 12 de julio siguiente volvió la actora a solicitar de RENFE su reincorporación al servicio activo, a la que ésta no dio respuesta. I) Finalmente, en 26 de octubre de 1984 dirigió la demandante a la Magistratura número cuatro petición de cumplimiento de la sentencia por ella dictada; la que motivó que fuera readmitida al servicio activo con efectos del día 15 de expresado mes, incluso a los de percepción de retribuciones.

Se ha dejado consignada la relación que antecede porque revela patentemente qué la que acertadamente en el recurso que sostiene la demandante se califica como "insólita complejidad procesal del contencioso mantenido» era realmente innecesaria. La situación jurídica "inter partes» quedó perfecta y definitivamente establecida cuando la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 1983 produjo la firmeza de la que había dictado la Magistratura número cuatro en 15 de abril anterior, ya que la misma declaró el derecho de la actora a continuar al servicio activo de la demandada sin obligación de jubilarse hasta el cumplimiento de los setenta años de edad y condenó a RENFE a estar y pasar por ello. Cuanto a partir de la sentencia de casación dicha y, sobre todo, de la acreditada petición de la trabajadora para ser reincorporada al servicio activo, verificada el día 22 de diciembre de 1983, se ha producido, hasta el efectivo reingreso de la demandante (logrado por vía de ejecución de la sentencia inicial), hubiera podido evitarse si RENFE no hubiera mantenido su voluntario incumplimiento de lo resuelto jurisdiccionalmente, amparándose también -es cierto- en la reiteración de acciones que la actora ejercitó, sin estricta necesidad, pero que hubieran quedado sin contenido de haber procedido a la reincorporación de la misma cuando ésta la solicitó.

Tercero

Atendido cuanto se deja expresado, es claro que la decisión de la sentencia de instancia al acoger la pretensión de la demandante -salvo en lo Jafeciado por la prescripción- de obtener resarcimiento de perjuicios, es ajustada a derecho. Que es tal su naturaleza ¡y finalidad no puede dudarse, en función de sus alegaciones de hecho y de»derecho, claramente indicativas de que se ampara en supuesto de culpa contractual; y, en definitiva, reguladora del mismo es la norma específica que contiene el artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores , que no entraña sino concreta adaptación al campo de la relación laboral de lo reglado por los artículos 1.101 y concordantes del Código Civil y que ha sido correctamente aplicado por el Magistrado; porque evidenciado queda que el contrató de trabajo de la actora no dejó de estar vigente por la unilateral y antijurídica decisión de la demandada; y que la no prestación de trabajo efectivo sólo se produjo por impedimentos a ella imputables. No son, en consecuencia, procedentes los motivos segundo y tercero del recurso que RENFE sostiene, con argumentación tan hábil como realmente especiosa, al mantener que el citado artículo 30 fue aplicado indebidamente; sin que se haya violado el 56.1.°, b) del mismo Estatuto: no es éste de aplicación al caso, puesto que regula una de las consecuencias, del despido improcedente, hecho que no se ha producido. Lo que ocurre es que al incumplimiento contractual culposo que contempla el artículo 30 se dan por él unas consecuencias equivalentes, dejando así legalmente cuantificado el importe de la indemnización a que el trabajador tiene derecho en tal caso.

Cuarto

Si la demandante no obtuvo su reincorporación al servicio activo hasta el día 15 de octubre de 1984 fue, sencillamente, y como también se desprende de lo razonado con anterioridad, porqué no instó antes -como pudo hacerlo- el cumplimiento de lo ejecutoriado. Carece, pues, de fundamento atendible la pretensión en que sustenta el único motivo de su recurso de que sólo a partir de aquella fecha pudo ejercitar la acción y qué, por ende, el Juzgador de instancia, al no computarla como "dies ad quem» del plazo prescriptivo, infringió por violación el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores . Su recurso, pues, no puede prosperar.

Quinto

El tema de si la cantidad que, en concepto de principal, ha de satisfacer la empresa demandada a su contraria debe quedar incrementada con el diez por ciento por mora (al que aquélla, como se ha reiterado, dedica el motivo primero de su recurso) es el que resta por examinar. Al efecto aduce la recurrente que ha sido aplicado indebidamente el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores porque noconcluye la sentencia recurrida que proceda el pago total de lo solicitado en la demanda, lo que impide la existencia de mora. Es aceptable dicho alegato, pues como dice, entre otras, la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 1983 , para que la mora en el cumplimiento de las obligaciones concurra es condición necesaria qué éstas estén vencidas y sean exigibles, lo que no ocurre si la determinación de la prestación reclamada depende de un juicio previo encaminado a precisarla, que es lo que sucede en el caso de autos. Por otra parte, la norma ahora controvertida tiene como específica finalidad la de proteger la percepción del salario no satisfecho, garantizando su puntual efectividad, y en el supuesto de autos, como más arriba se dejó esclarecido, lo que se debate es el resarcimiento de perjuicios. La infracción a que el motivó se contrae ha de admitirse cómo producida, lo que hace procedente el mismo; y su éxito ocasiona que el recurso formulado por RENFE deba quedar estimado en cuanto al punto que ahora nos ocupa, con la consiguiente casación de la sentencia recurrida. Ello hace de aplicación lo que dispone al respecto el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral , en cuanto a la devolución a dicha recurrente del depósito de cinco mil pesetas que hubo de constituir, así como de la diferencia, que asciende a 159.091 pesetas entre lo consignado como importe de la condena y el que ha de fijarse por igual concepto en esta resolución; puesto que, en cumplimiento de lo que previene el artículo 1.715.3." de la vigente y supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de dictarse nuevo pronunciamiento que sustituya al anulado, que ha de ser, por cuanto se deja razonado, él de estimar en parte la demanda y condenar a la empresa demandada a que pague a la actora la cantidad de 1.590.914 pesetas, con absolución de lo demás pretendido.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña María Dolores y estimamos el de igual clase interpuesto por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), contra la sentencia dictada en procedimiento número 187 de 1985 por la Magistratura de Trabajo número cinco de las de Madrid, con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, que resolvió demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por la primera de las recurrentes contra la segunda. Casamos dicha sentencia y anulamos sus pronunciamientos. Devuélvase a RENFE el deposito de cinco mil pesetas que constituyó, así como la diferencia entre lo consignado como importe de la condena y la nueva cantidad que por esta resolución ha de fijarse, que asciende, salvo error, a ciento cincuenta y nueve mil noventa y una pesetas (159.091 pesetas). Con estimación parcial de la demanda condenamos a RENFE a pagar a la actora la cantidad de un millón quinientas noventa mil novecientas catorce pesetas (pesetas 1.590.914); y la absolvemos en cuanto al resto de lo pretendido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y cartaorden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-José María Alvarez de Miranda y Torres.-José Díaz Buisen.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan García Murga Vázquez, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Emilio Parrilla.-Rubricado.

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