STS, 25 de Septiembre de 1986

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1986:11858
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.578.-Sentencia de 25 de septiembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley: error de hecho. Asistencia urgente de

carácter vital. Asistencia sanitaria: reintegro de gastos médicos.

DOCTRINA: Error: documentos. Intrascendencia.

No puede admitirse sea vitalmente urgente una intervención de trasplante que lleva como

consecuencia la extirpación del órgano trasplantado, por rechazo, en la que él paciente continúa,

afortunadamente, viviendo sometido al mismo tratamiento que anteriormente recibía..

Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, vistos los presentes autos

pendientes ¡ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por

el Procurador don Alejandro González Salinas en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de la Magistratura de Trabajó número 1 de Murcia, que conoció de la

demanda sobre reintegro de gastos médicos formulada por don Inocencio contra

el citado Instituto y la Tesorería General de la Seguridad Social. Ha comparecido ante esta Sala

dicho demandante, en concepto de recurrido, representado por el Procurador don Jesús Alfaro

Matos.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Inocencio , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 1 de Murcia contra el Instituto Nacional de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimó oportunas, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a satisfacerle la cantidad de 32.782 dólares USA y 258.345 pesetas por los conceptos que se refiere en esa demanda.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 18 de septiembre de 1985 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya partedispositiva dice: "Fallo: Que estimando la demanda debo de condenar y condeno al Instituto Nacional de la Salud al pago de cinco millones trescientas cincuenta y tres mil ciento setenta y siete pesetas, en concepto de reintegro de gastos médico-quirúrgicos al trabajador Inocencio ."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1,° Que el demandante Inocencio , mayor de edad, con domicilio en Murcia, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , ingresó en programa de hemodiálisis el día 17 de febrero de 1974, cuando contaba 37 años de edad, por insuficiencia renal terminal, a causa de glomerulonefritis proliferativa, asistido por el Servicio de Nefrología de la Residencia Virgen de la Arrixaca, de Murcia. 2." Que según mapa óseo realizado el día 13 de marzo de 1981, la insuficiencia renal le había afectado al cráneo, columna y mano por posible hiperparatizoidismo secundario.

  1. " Que desde febrero de 1974 se encontraba en lista de espera de trasplantes nacional, sin que a lo largo de nueve años se le proporcionara un riñón ni posibilidad razonable de que se le practicase trasplante en España. 4." Que ante ja proximidad a cumplir los cincuenta años y ser eliminado de la lista de trasplantes a causa de la edad, por indicación del jefe del Servicio de Nefrología de la Seguridad Social, el 21 de mayo de 1983 decidió trasladarse a los Estados Unidos ante su situación de quebranto físico y psicológico; que con sólo tres meses en lista de espera en USA fue operado el 31 de agosto de 1983 y trasplantado un riñón en el Medical College of Virginia. 5.° A su regreso a España le fue extirpado el riñón trasplantado por rechazó y actualmente continúa en Programa de Diálisis Peritoneal Ambulatoria Continuada (CAPD), asistido por la Seguridad Social. 6.° Que los 1.578 gastos médico-quirúrgicos ocasionados por el traslado a los Estados Unidos y trasplante del riñón ascienden a 5.353.177 pesetas."

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley a nombre del Instituto* Nacional de la Salud, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Al amparo del artículo 167 del texto refundido de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba. II. Al amparo del artículo 167-1.° de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 102 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 18-3 y 4 del Decreto de 16 de noviembre de 1967 , modificado por Real Decreto 2.573/73, de 14 de septiembre.

Sexto

Seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo el diecinueve de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

No puede prosperar el primer motivo que al amparo del artículo 167-5 de la Ley Procesal Laboral formula el Instituto Nacional de la Salud, porque los documentos que cita, existentes a los folios 54, 55 y 58, no se demuestran que no existiese la indicación a la que se refiere el hecho 4.° del Resultando que contiene los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, variación por otra parte irrelevante, porque aquella locución sólo expresa que le dio a entender la posibilidad de la operación en el extranjero, pero no que se la autorizase por cuenta del Insalud.

Segundo

La regla general establecida en el artículo 102 de la Ley General de la Seguridad Social es que las entidades obligadas a prestar la asistencia sanitaria no abonarán los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario utilice servicios médicos distintos a los que le hayan sido asignados, salvo los casos en que reglamentariamente se determine, casos que son los comprendidos en los números 3 y 4 del artículo 18 del Decreto 2.766/1967, de 16 de noviembre, modificado por el también Decreto 2.575/73, de 14 de septiembre , que comprende el de denegación de Asistencia Sanitaria debida injustificadamente y el de urgencia vital, condicionado el primero a que se hubiere solicitado dentro de los quince días siguientes y razonada la petición, lo que en el caso examinado no ha tenido lugar, pues no puede equivaler a dicha comunicación la mera indicación de un facultativo porque dar a entender no equivale ni siquiera a consejo, y menos que fuera imprescindible el desplazamiento del paciente al extranjero para conseguir su curación la que, como reveían los hechos declarados probados, no se consiguió, puesto que hubo de ser eliminado el riñón que se injertó, por rechazo, lo que hizo continuase en la misma situación* anterior a la intervención; pero es que, además, la permanencia en, la lista de espera de trasplantes no significa negación injustificada de asistencia, porque aquello puede ser debido a multitud de causas, entre ellas la inexistencia de órgano adecuado o la preferencia de otros, por ocupar lugar anterior en la lista, lo que determinaría que si se accediese a lo que pretendió el demandante, se le privilegiase con referencia a otros sometidos igualmente a diálisis en espera de ocasión favorable carentes de los medios necesarios para anticipar los gastos de desplazamiento. El segundo caso comprende los de asistencia urgente de carácter vital, ya que los mismos hechos demuestran la inexistencia de aquellas circunstancias, pues no puede admitirse sea vitalmente urgente una intervención de trasplante que lleva como consecuencia la extirpación del órgano trasplantado por rechazo, en la que el paciente continúa,afortunadamente, viviendo sometido al mismo tratamiento que anteriormente recibía, porque ello demuestra que no" había peligro de perder la vida si el trasplante no se hubiera efectuado; nada demuestra que así hubiere sido y los hechos posteriores acreditan que el peligro contra la vida no existió en la inminencia que el reglamento exige, pues nada acredita que la pronta ejecución fuese vitalmente necesaria. En consecuencia, se ha de estimar este segundo motivo que alegó las vulneraciones de los preceptos mencionados y por tanto el recurso con casación de la sentencia impugnada y anulación de su pronunciamiento que se sustituye por el que a continuación dicta la Sala.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra sentencia de la Magistratura número 1 de Murcia de fecha 18 de septiembre de 1985 , recaída en proceso instado por don Inocencio contra la mencionada recurrente sobre reintegro de gastos médicos, lo que casamos anulando su pronunciamiento; y desestimando la demanda formulada por dicha persona contra el ente mencionado, la absolvemos de la pretensión deducida.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Félix de las Cuevas González.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Luis Santos Jiménez Asenjo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Félix de las Cuevas González, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que Como Secretario certifico.-Madrid, a 25 de septiembre de 1986.-Santiago Ortiz Navacerrada.-Rubricado.

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