STS, 24 de Septiembre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 1986

Núm. 1.137.-Sentencia de 24 de septiembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con fuerza en las cosas. Atentado. Elementos.

DOCTRINA: Los elementos que informan el delito de atentado contra la Autoridad o sus agentes

son dos: uno de índole objetiva, constituido por el acometimiento o agresión al sujeto pasivo en el

ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, según expresa dicción del artículo 231, 2.°, del

Código Penal. Siendo menester otro elemento integrador de dicho delito, verdadero elemento

subjetivo del injusto que comporta tanto el conocimiento del carácter de autoridad del agente

acometido o atacado, como el que dicha violenta conducta vulnera y menosprecia el principio de

autoridad, alma y esencia de este delito. Si bien debe tenerse en cuenta que ambos ingredientes

del factor subjetivo están íntimamente enlazados, obrando el primero como presupuesto o

antecedente del segundo, pues quien es consciente del carácter de Agente de la autoridad contra

el que actúa abarca el menosprecio que de ello se sigue para tal carácter.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Angel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo parte 1 137 como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción número 9 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 53 de 1979, contra Luis Angel y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Angel , en quien concurre la agravante de reincidencia, como responsable en concepto de autor de un delito de robo en casa habitada en grado de tentativa a la pena de un mes y un día de arresto mayor, e indemnización de sesenta pesetas a don Jose Pedro , y como responsable en concepto de autor de un delito de atentado a agente de la autoridad, con la agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, e indemnización de tres mil pesetas a don Juan Miguel y don Bruno y en ambos con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas. Para el cumplimiento de lapena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Concluyase la pieza de responsabilidad con arreglo a derecho ya que aparece incompleta.

  2. El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: Primero: Resultando probado y así se declara: Que el procesado Luis Angel , mayor de edad, de mala conducta informada, previo y ejecutoriamente condenado por dos delitos de robo y resistencia en sentencia de 12 de julio de 1978 , a las penas de un mes y un día a dos meses de arresto mayor, el día 10 de octubre de 1978, sobre las 16,45 horas forzó la puerta de acceso de la vivienda de don Jose Pedro , sita en Nuestra Señora de la Blanca, chalet NUM000 , rompiendo para ello un cristal valorado en sesenta pesetas y alertadas las fuerzas de seguridad del Estado acuden a dicho punto encontrando que el procesado aún estaba en el interior y requerido para que se entregara por la Policía de uniforme no accede a ello y escapa por una ventana y al ser perseguido agredió a los agentes de la autoridad originándoles un hematoma que precisó asistencia médica de un día a cada uno de los dos policías intervinientes don Juan Miguel y don Bruno , huyendo y siendo detenido tras usar las armas de fuego la fuerza policial.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en el siguiente motivo de casación: Único: Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 236 del Código Penal.

  4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso quedando los autos conclusos para señalamiento de fallo cuando por turna correspondiera. Hecho el señalamiento para fallo se celebró la votación prevenida el día diecisiete de los corrientes.

    Fundamentos de Derecho

  5. Como viene exponiendo la doctrina de esta Sala, dos son los elementos que informan el delito de atentado contra la autoridad o sus agentes: Uno de índole objetiva, constituido por el acometimiento o agresión al sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, según expresa dicción del artículo 231.2 del Código Penal ; como, asimismo, es menester otro elemento integrador de dicho delito, verdadero elemento subjetivo del injusto que comporta, tanto el conocimiento del carácter de autoridad del agente acometido o atacado, como el que dicha violenta conducta vulnera y menosprecia el principio de autoridad, alma y esencia de este delito, según constantes declaraciones jurisprudenciales, si bien debe tenerse en cuenta que ambos ingredientes del factor subjetivo están intimamente enlazados, obrando el primero como presupuesto o antecedente del segundo, de modo que este último momento intelectivo y volitivo del dolo obra como consecuencia necesaria (dolo de consecuencias necesarias, segundo especie de dolo directo), pues quien es consciente del carácter de agente de la autoridad contra el que actúa, abarca (¡necesariamente!) el menosprecio que de ello se sigue para tal carácter (SS. de 25 de junio de 1974, 24 de febrero de 1975, 19 de noviembre de 1976, 3 de enero de 1984 y otras).

  6. Aplicada la anterior doctrina al factum de la sentencia recurrida, no hay duda de que resplandecen paladinamente los dos elementos constitutivos del delito de atentado a agentes de la autoridad por el que ha sido condenado el recurrente: El objetivo, constituido por la agresión de que hizo objeto el procesado a los policías que intentaron detenerle al ser sorprendido in fraganti cuando cometía el robo de autos, aspecto este del delito que no es puesto en duda por el recurrente, y el subjetivo, en las dos vertientes que han quedado señaladas: Unas las de que el procesado conocía el carácter de agentes de la autoridad que ostentaban los policías, pues ambos iban uniformados, dándose a conocer como tales una vez que aquél fue requerido para que se entregase, y otra, la del querido menosprecio del carácter de autoridad de los agentes que no queda anulado porque el deseo del procesado fuera el huir y ponerse fuera del alcance de los dos policías que le perseguían y a los que agredió en el curso de tal persecución, pues el recurrente que pone todo el énfasis de su recurso en este deseo o voluntad inmediata del procesado, confunde con ello el dolo con el móvil, pues mientras este último puede ser muy variado y cambiante, el primero sólo puede ser directo o eventual, englobándose en el directo, tanto el de propósito como el de consecuencias necesarias, supuesto este, como se ha dicho, característico de este delito y perfectamente visible en el caso de autos, puesto que el procesado para lograr su propósito de huir y conociendo el carácter de autoridad de los agentes que le persiguen, no vacila en agredirles, con lo que ineluctuablemente y de manera mediata viola aquel carácter de manera consciente y voluntaria, en cuanto que la agresión y el menosprecio que de ella se sigue va íntimamente ligado a su deseo de fuga; razones todas que llevan a desestimar 1.138 el motivo único del recurso.

    FALLO

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto porla representación del procesado Luis Angel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, en causa seguida contra el mismo, por delito de robo.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegase a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI por esta sentencia, la firman cuantos Magistrados integraron la Sala y la votaron.-Manuel García.-Francisco Soto.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Díaz Palos en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Carlos Alvarez,-Rubricado.

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