STS, 29 de Septiembre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 1986

Núm. 606.- Sentencia de 29 de septiembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Retenciones. Obligación y efectos.

DOCTRINA: La retención por el sujeto pagador de los honorarios de un Arquitecto es una obligación

impuesta por la Ley de la que se derivan las obligaciones de ingreso por el retenedor, que las

cantidades pagadas se consideren integras y que el sujeto perceptor pueda deducir lo

presuntamente retenido.

En la villa de Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, entre partes, de una como apelante, don Juan Antonio , representado por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, bajo dirección de Letrado, y de otra como apelada, la Administración general, representada y defendida por el Letrado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 23 de enero de 1985 , sobre liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Antecedentes de hecho

Primero

La Inspección de Hacienda de Barcelona, con fecha 3 de junio de 1981, levantó acta como de omisión a don Juan Antonio , suscrita por él mismo, en que propuso la tributación por el concepto impositivo sobre la renta de las personas físicas, correspondiente al ejercicio de 1979, y se le giró liquidación por un importe de 46.448 pesetas; no conforme con la liquidación de referencia, el interesado formuló reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona, que por resolución de 20 de septiembre de 1983 desestimó la reclamación formulada, fijando la base imponible en 884.984 pesetas y manteniendo la calificación del expediente como omisión.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Segunda de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, por la representación procesal de don Juan Antonio , en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 23 de enero de 1985, desestimando el recurso interpuesto, por entender que la resolución impugnada es ajustada a Derecho, sin especial condena en costas.

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes una vez instruidas de todo lo actuado, presentaron su correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 17 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal Allende.Fundamentos de Derecho

Primero

La Constitución Española, en sus arts. 31 y 133 , reserva a la Ley en el sentido estricto de la expresión, el establecimiento de prestaciones personales o patrimoniales de carácter público y, por tanto, el establecimiento de tributos. En definitiva, esto significa que las cargas y obligaciones de dar y también de hacer, en el ámbito tributario, sólo pueden tener aquel origen o fuente, como recoge por otra parte el art. 10 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre . Corresponden en todo caso y necesariamente al grupo de las obligaciones legales en la clasificación que ofrece el art. 1.089 del Código Civil .

Así ocurre, precisamente, con la configuración interrelacionada del sujeto pasivo y, en su caso, del sustituto en el impuesto sobre la renta. El art. 10 de su Ley reguladora impone la doble obligación de retener, equivalente a detraer en la expresión utilizada en el art. 32 de la Ley General Tributaria, y de ingresar el gravamen detraído a cuenta, a quienes abonen rendimientos de los definitivos en el art. 3.º de la propia norma , «en los casos que reglamentariamente se establezcan», con una deslegalización de los supuestos específicos absolutamente plausibles.

Segundo

En consecuencia, como destaca nuestra Sentencia de 17 de mayo del presente año , las obligaciones a cargo de las personas pagadoras nacen directamente de la Ley, aun cuando su casuística se defiera al Reglamento, cuyo art. 147 no hace sino individualizar con mayor precisión quienes deban retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta por este impuesto, cuando satisfagan rendimientos del trabajo, del capital mobiliario o de actividades profesionales o artísticas. Si bien el impuesto en cuestión aparecía configurado desde su origen ( la versión primera de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre ) en función del concepto de renta integral, según se dice en nuestra Sentencia de 16 de junio del presente año , ello no significa que desconociera la distinción entre rendimientos e incrementos. Ambas clases de ingresos figuraban ya en el art. 3.° de aquella Ley , donde se enumeran dentro de los primeros, explícitamente, los que derivan del trabajo, del capital y de actividades empresariales, así como profesionales y artísticas [párrafo 2.°, apartado b)]. En consecuencia, los honorarios devengados por un arquitecto en el ejercicio de su quehacer específico constituyen componentes de su renta en concepto de rendimientos y en relación con ellos se configura la obligación de retener la cantidad a cuenta correspondiente, a cargo de quien los paga, así como la de ingresar lo detraído en las cajas públicas.

Tercero

Los efectos del incumplimiento de ambas cargas por el sustituto aparecen recogidos en el Reglamento del impuesto (Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto ). Por una parte, la omisión del deber de retener o detraer no excusa el correlativo de ingresar, sin perjuicio de su eventual calificación como infracción tributaria. Por otra, los sujetos pasivos quedan exentos de cualquier responsabilidad por la falta de ingreso de lo detraído o la inexistencia de retención. Finalmente, las cantidades efectivamente satisfechas por quienes están obligados a retener se entenderán percibidas, en todo caso, con deducción del importe correspondiente ( art. 36 de la Ley y 151 del Reglamento ). En el supuesto de los honorarios profesionales, la cuantía de la detracción consiste en el 5 por 100 del rendimiento íntegro percibido [art. 148, apartado d)].

La contradicción parcial de los arts. 10 y 36 de la Ley constituye una antinomia más aparente que real, ya que ante todo aquél contiene un mandato inequívoco, comprensivo de todos los rendimientos imaginables, y éste ofrece un talante potestativo en su referencia a los ingresos derivados del trabajo y del capital. La estructura de las actividades profesionales es mixta y participa de ambos factores según la propia Ley (art. 18). Sólo por ello pueden y deben ser incluidos en el ámbito del art. 36, aun cuando allí no se citen nominatim sin olvidar que en su configuración real estas actividades ofrecen como componente predominante el esfuerzo personal, la preparación y el prestigio y en definitiva sus rendimientos proceden en mayor parte del trabajo que de la inversión de capital necesaria para la infraestructura del despacho, bufete, consultorio o estudio.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación formulado por don Juan Antonio contra la Sentencia que dictó con fecha 23 de enero de 1985 la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en el proceso contencioso-administrativo seguido por el apelante contra la Administración general del Estado, sentencia que confirmamos íntegramente, sin hacer declaración alguna respecto del pago de las costas de esta apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Ruiz Sánchez.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal Allende, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Francisco Blas Rodríguez Fernández.- Rubricado.

59 sentencias
  • SAN, 7 de Junio de 2006
    • España
    • 7 Junio 2006
    ...una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo pronunciada sobre esta cuestión y representada entre otras por las STS de 17.5.86, 29.9.86, 16.11.87, 27.5.88, 22.2.89, 16.12.92, 25.1.99 ) o de la Audiencia Nacional (SAN de 4.2.97, 7.11.97, 13.6.02, 7.11.02, 16.1.03, 16.10.03 por Y esa doc......
  • SAN, 5 de Diciembre de 2002
    • España
    • 5 Diciembre 2002
    ...agrupación 73, epígrafes 733 y 734 ) si bien, como ha tenido de ocasión de reiterar el Tribunal Supremo (S. T.S. de 17 de mayo y 29 de septiembre de 1986 y 22 de febrero de 1989 ), la estructura de las actividades profesionales es mixta en este caso y participa de ambos factores (ingresos d......
  • SAN, 23 de Mayo de 2007
    • España
    • 23 Mayo 2007
    ...no puede depender del comportamiento del segundo. Y en esta línea nos resulta obligado citar las sentencias del Tribunal Supremo de 17.5.86, 29.9.86, 16.1187, 27.5.88, 22.2.1985, 16.12.1992, 25.1.1999 o de la Audiencia Nacional 4.2.1997, 7.11.1997, 7.11.2202, 16.10.2003 por Y esa misma líne......
  • SAN, 21 de Noviembre de 2007
    • España
    • 21 Noviembre 2007
    ...no puede depender del comportamiento del segundo. Y en esta línea nos resulta obligado citar las sentencias del Tribunal Supremo de 17.5.86, 29.9.86, 16.1187, 27.5.88, 22.2.1985, 16.12.1992, 25.1.1999 o de la Audiencia Nacional 4.2.1997, 7.11.1997, 7.11.2202, 16.10.2003 por Y esa misma líne......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Gestión del impuesto. Pagos a cuenta y devoluciones
    • España
    • Anuario fiscal 2000 IMPUESTOS DIRECTOS Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas GESTIÓN DEL IMPUESTO Pagos a cuenta y devoluciones
    • 1 Septiembre 2001
    ...agrupación 73, epígrafes 733 y 734), si bien, como ha tenido ocasión de reiterar el Tribunal Supremo (SSTS de 17 de mayo y 29 de septiembre de 1986 y 22 de febrero de 1989, la estructura de las actividades profesionales es mixta en este caso y participa de ambos factores (ingresos derivados......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR