STS, 23 de Septiembre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 1986

Núm. 1.557.-Sentencia de 23 de septiembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley: error de hecho. Incapacidad permanente

absoluta.

DOCTRINA: Error. Dictámenes periciales.

No existe incapacidad permanente absoluta. Lesión del hígado.

Madrid, a veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por

el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don Alberto , contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 14 de Barcelona, que conoció

de la demanda sobre invalidez permanente absoluta formulada por dicho recurrente contra el

Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha comparecido ante esta Sala dicho Instituto, en

concepto de recurrido, estando representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Alberto , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 14 de Barcelona contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimó oportunas, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se le declarara en situación de incapacidad permanente absoluta, para todo tipo de trabajo, con derecho a percibir una pensión equivalente al 100 por 100 de la base reguladora de 52.700 pesetas, y todo ello con efectos del 5-5-81, más las mejoras que pudiera corresponderle, cantidad que deberá satisfacerle el citado Instituto, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria en que hubiera podido incurrir la empresa Metron, S. A.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y, recibido el juicio aprueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 13 de junio de 1985, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Alberto debo absolver y absuelvo de la misma al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que la parte actora, nacida el 31-3-41, seencuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, con DNI núm. NUM000 , por consecuencia de servicios prestados como especialista para la empresa o ramo Metron, S. A. 2.° Que inició proceso de enfermedad común, produciéndose el alta médica el día 5-5-81. 3.° Que en vía administrativa la Dirección Provincial del INSS, en resolución de fecha 1-6-82, declaró que el trabajador no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa ante la Comisión Técnica Calificadora Central que en resolución de fecha 10-2-84 confirmó el pronunciamiento de instancia. 4.° Que la base reguladora asciende para la parcial a 48.146 pesetas, para la total a 50.007 pesetas, para la absoluta a 52.763 pesetas. 5.º Que la parte actora padece enolismo, hepatopatía crónica.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Alberto , se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Al amparo del ordinal 5.° del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que en la apreciación de la prueba ha habido error de hecho, por lo que se intenta la revisión del hecho declarado probado número 5 de la sentencia. II. Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , en cuanto la sentencia ahora recurrida infringe, violándolo por su no aplicación, el artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Sexto

Seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo el diecisiete de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia desestimó la demanda de incapacidad permanente absoluta y frente a la misma formula el actor el presente recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, cuyo primer motivo, amparado en el número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , intenta la rectificación del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, en el que se constata que el trabajador padece «enolismo y hepatopatía crónica», a efectos de recoger en el mismo que las dolencias sufridas consisten en «hepatopatía crónica, espondiloartrosis, pinzamiento L-3, L4, cirrosis hepática, lesiones incompatibles con cualquier tipo de actividad laboral». Pero aparte de que esta última referencia resulta improcedente en cuanto predeterminante del fallo, los informes que se citan para fundar la revisión solicitada no son coincidentes en la descripción de las dolencias padecidas por el recurrente, pues aunque el obrante en el folio 4 se refiere a la hepatopatía crónica y a la espondiloartrosis con pinzamiento L3 y L4, el del folio 28 sólo alude a una duodenitis crónica y un proceso inflamatorio inespecífico; el del 29, a ascitis y hepatomegalia, añadiendo que el actor «estaba diagnosticado de una cirrosis hepática», pero sin suscribir este diagnóstico, mientras que el informe propuesta menciona el etilismo y la cirrosis hepática, pero no alude a la espondiloartrosis. Por otra parte, el detallado informe clínico que obra en el folio 21 no constata patologías valorables en la columna cervical ni en la dorso-lumbar y diagnostica una hepatopatía tóxica sin alteración enzimática y un síndrome depresivo susceptible dé tratamiento, concluyendo que se trata de un paciente sin limitación de actividades. De todo ello se deduce claramente, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, la existencia de dictámenes médicos contradictorios ante los cuales el Magistrado ha ejercitado correctamente las facultades que para la valoración de la prueba le confiere el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , seleccionando, para formar su convicción, aquellos dictámenes que, en todo o en parte, le merecieron una mayor credibilidad a la hora de reflejar la situación del trabajador, por lo que el motivo no puede ser acogido.

Segundo

Se impone igualmente la desestimación del segundo motivo del recurso, en el que se denuncia la violación del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pues en el escueto desarrollo del motivo sólo se señala que la infracción alegada se produce «en consonancia con los informes médicos aportados por esta parte y con el informe propuesta del propio INSS e informes concordantes» y es evidente, prescindiendo de otras consideraciones, que inalterado el relato fáctico de la sentencia, el enolismo y la hepatopatía no son dolencias susceptibles de determinar una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, como exige el citado artículo para que pueda apreciarse el grado de incapacidad permanente absoluta.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Alberto , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 14 de Barcelona, de fecha 13 de junio de 1985 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre invalidez permanente absoluta.Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Aurelio Desdentado Bonete.-Luis Santos Jiménez Asenjo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Santiago Ortiz.-Rubricado.

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