STS, 19 de Septiembre de 1986

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1986:4743
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 450.-Sentencia de 19 de septiembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Fijación del justiprecio. Valoraciones. En general.

DOCTRINA: Debe mantenerse el valor del justiprecio fijado por el Jurado que está de acuerdo con los índices municipales de valores del suelo, atendiendo a la calificación urbanística de la finca.

No puede aceptarse el mayor valor señalado por el Jurado a otra parcela procedente de la misma finca, porque con independencia de que no consta que las circunstancias concurrentes en las señaladas sean iguales, que el propio Jurado ha fijado valores dispares respecto de porciones distintas de esa misma finca.

En la villa de Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante esta Sala, promovido por don Lázaro y doña Cecilia , representados por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño y por el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de esta capital en 2 de febrero de 1985 , en pleito relativo a indemnización.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallarnos: Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Lázaro y doña Cecilia contra acuerdo fecha 28 de mayo de 1982 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que revocando en reposición su acuerdo anterior, fijó en 15.681.746 pesetas el justiprecio a pagar por el Ayuntamiento a los hoy recurrentes por la expropiación de la finca número NUM000 , de su propiedad, en la canalización del Manzanares y, no estimándolos conforme a Derecho, los anulamos y en su consecuencia fijamos en 16.476.024,43 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección, la cantidad que deberá pagar el Ayuntamiento de Madrid a los hoy recurrentes por el concepto citado, más los intereses correspondientes, y que desestimamos las demás pretensiones formuladas en el presente recurso y sin hacer expresa condena en costas. Notifíquese esta resolución a las partes y al Excmo. Ayuntamiento de Madrid.»

Segundo

Contra referida sentencia interpusieron recurso de apelación don Lázaro y doña Cecilia y el Letrado del Estado, los cuales fueron admitidos en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que comparecieron los apelantes, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, la representación de don Lázaro y otra, que se dictase sentencia por la que se revoque la sentencia apelada y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid; y el Letrado del Estado, que se dictase sentencia desestimatoria del recurso de la parte contraria y estimatoria del recurso interpuesto por esta representación del Estado, anulando la sentencia de la Audiencia de Madrid y confirmando la resolución delJurado de Expropiación.

Tercero

Que para votación y fallo se señaló el día nueve del corriente mes.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Interponen el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en 2 de febrero de 1985 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , que había estimado en parte el formulado por don Lázaro y doña Cecilia , propietarios de la finca expropiada, contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de esta capital de 28 de mayo de 1982, tanto el Letrado del Estado que después de prestar conformidad al justiprecio de 1.200 pesetas metro cuadrado que señala dicha sentencia, se opone tan sólo en la parte de la misma que otorga a aquéllos la cantidad de 755.500 pesetas por las plantaciones, obras e instalaciones existentes en la finca, por entender que dicho Jurado ya tuvo en cuenta este concepto al efectuar la valoración; como los propietarios referidos, que al reiterar en las alegaciones ante esta Sala lo dicho al formalizar la demanda, aluden a la problemática referida a la falta de la causa legitimadora de la expropiación, a la superficie real de la mencionada finca, a la calificación del terreno a efectos de valoración, a la necesidad de aplicar, como mínimo, el mismo justiprecio que señaló el Jurado para ctra finca procedente de una mayor de la que formaba parte antes de la división de la misma entre los condueños, y a la necesidad de valorar los elementos patrimoniales incorporados al suelo. Debiendo advertir, de todas formas, respecto al primero de los problemas planteados, que si es cierto que el recurrente alude a la falta de causa legitimadora de la expropiación, también lo es que el recurso contencioso-administrativo, según se deduce del suplico de la demanda formalizándolo, no pretende, por entender que se trataba de un hecho consumado, y así lo dice expresamente, la anulación del acuerdo del Jurado que resolvió el recurso de reposición formulado por el Ayuntamiento por tal causa, sino tan sólo a efectos de proceder a la fijación de un nuevo justiprecio a razón de 2.100 pesetas metro cuadrado y, como mínimo, al de 1.800 pesetas, además del incremento correspondiente a los elementos patrimoniales a los que aquel acuerdo no hace referencia, pero que habían sido estimados en el anterior y que el Ayuntamiento no combatió al interponer dicho recurso de reposición.

Segundo

En relación a la superficie real de la finca expropiada, aparece claro que el Jurado, al efectuar la valoración, parte en principio de 13.557 metros cuadrados, por ser la que consta en el Registro de la Propiedad, viniendo a reconocer, sin embargo, que no es la real, al advertir que la discrepancia existente se resuelva mediante una medición conjunta. Medición que obra en el expediente administrativo y que fue efectuada por el Arquitecto Jefe de Valoraciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, con levantamiento incluso de los correspondientes planos, de los que resulta que dicha superficie real es la de 23.075 metros cuadrados, que son los que han de ser objeto de valoración.

Tercero

En orden a la determinación del justiprecio por metro cuadrado, que también se cuestiona por la parte expropiada, ha de confirmarse la cantidad de 1.200 pesetas metro cuadrado que señala la sentencia de instancia, recogiendo en este sentido el fijado por el Jurado, por estar de acuerdo con el índice municipal de valores del suelo, atendiendo a la calificación urbanística de la finca, sin que haya de efectuarse la reducción del 20 por 100 aplicable a los terrenos edificables, por haber consentido el Ayuntamiento aquella valoración del Jurado al no haber recurrido contra el acuerdo que lo fijó y haber quedado firme, por tanto, dicho particular. Y sin que pueda obstar a esta valoración, para incrementarla a la de 1.800 pesetas metro cuadrado, como pretenden los recurrentes expropiados, alegando a tal efecto que esta última cantidad fue la señalada por el mismo Jurado a otra parcela procedente de la misma finca, porque, con independencia de que no consta que las circunstancias concurrentes entre las comparadas sean idénticas, no puede olvidarse que para otras se han fijado, según reconoce la misma parte, las de

1.109 y 925 pesetas.

Cuarto

Finalmente, y en lo que afecta al incremento de las 755.500 pesetas por razón de las plantaciones, obras e instalaciones existentes en el suelo, que también concede la sentencia apelada y que es discutida por el Letrado del Estado, la conclusión a que llega el Tribunal «a quo» es correcta, habida cuenta de que fue el mismo Jurado el que en su primer acuerdo la señaló, sin que fuera objeto de discusión por el Ayuntamiento al formular el recurso de reposición que motivó el segundo y definitivo acuerdo de 28 de mayo de 1982, ni que la falta de mención en éste del incremento quiera decir que su intención fuera rechazarlo, siendo la razón de la omisión el no haberse combatido por aquél.

Quinto

Lo expuesto en los razonamientos anteriores lleva a la desestimación del recurso promovido por el Letrado del Estado y a la estimación en parte del interpuesto por los propietarios expropiados y, en consecuencia, a la revocación en parte de la sentencia apelada, en el sentido de señalar como justipreciopor la expropiación de la finca de autos la cantidad, salvo error u omisión, de 28.445.000 pesetas, a las que deben agregarse el 5 por 100 por premio de afección y los intereses legales correspondientes; y sin que quepa hacer imposición de costas al no apreciarse temeridad ni mala fe por ninguna de las partes.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso promovido por el Letrado del Estado y estimando parcialmente el interpuesto por don Lázaro y doña Cecilia , contra la sentencia dictada en 2 de febrero de 1985 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de esta capital , debemos revocar en parte esta sentencia y señalar como justiprecio por la expropiación de la finca número NUM000 de la canalización del río Manzanares la cantidad, salvo error u omisión, de 28.445.000 pesetas, más el 5 por 100 por premio de afección y los intereses correspondientes, sin hacer expresa mención de costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se notificará con indicación de los recursos que en su caso procedan, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Mateo Lage.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Pedro A. Mateos García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Ventura Fuentes Lojo, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.-José López Quijada.-Rubricado.

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