STS, 14 de Julio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 1986

Núm. 528.- Sentencia de 14 de julio de 1986.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Multa en materia de turismo. Prescripción.

DOCTRINA: Se reitera la doctrina de que iniciado el expediente sancionador o paralizado éste por

causas no imputables al administrado por término superior a dos meses, se produce la prescripción

de la falta, siendo improcedente la sanción.

En la villa de Madrid, a catorce de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, entre partes, de una, como apelante, la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado, y de otra, como apelada, «Industrial Comercial Anónima Barcelonesa, S. A.», representada por el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, bajo dirección de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.-Sección Cuarta-, con fecha 25 de abril de 1983, sobre sanción de multa.

Antecedentes de hecho

Primero

Doña Encarna , a través de la agencia de viajes «Touring Club», concertó, con fecha 18 de junio de 1979, un viaje a Indonesia, que organizaba «Unituvi», empresa sita en Barcelona, con salida para el día 2 de agosto siguiente y después de aportar la documentación necesaria y pocos días antes de la salida, recibió comunicación de «Unituvi», por la que se anulaba el viaje concertado por falta de plazas; la interesada formuló reclamación ante la Secretaría de Estado de Turismo, la cual por resolución de 5 de febrero de 1981 sancionó a la agencia de viajes «Icab» (titular de la marca «Unituvi») con multa de 15.000 pesetas, e interpuesto recurso de reposición por la empresa sancionada, fue desestimado por resolución de fecha 28 de julio de 1981.

Segundo

Contra la anterior, resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional -Sección Cuarta-, por la representación procesal de «Industrial Comercial Anónima Barcelonesa, S. A.» (Viajes «Icab»), en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 25 de abril de 1983 , por la que estimando el recurso se anulan los actos administrativos impugnados por no ser conformes a Derecho, con reintegro del depósito de la sanción y sin hacer expresa imposición de costas.

Tercero

Contra la expresada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 8 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Miguel Español La Plana.Fundamentos de Derecho

Primero

Que se impugna en esta apelación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso instado en nombre y representación de la entidad «Industrial Comercial Anónima Barcelonesa, S. A.», («Icab»), contra la resolución de la Secretaría de Estado de Turismo de 28 de julio de 1981, desestimatoria del formulado por la actora contra la Dirección General de Promoción del Turismo, de 5 de febrero de 1981, por la que se le impuso una sanción de 15.000 pesetas por infracción del Decreto 231/1965, de 14 de enero , y arts. 51 y 55 de la Orden de 9 de agosto de 1974 ; la sentencia apelada estimando se había operado la prescripción de la infracción, anuló la sanción, siendo la cuestión previa a resolver la de si a la vista de la actuación de la Administración, se operó el instituto de la prescripción al haberse dejado transcurrir en las sucesivas dilaciones que se operaron en el expediente, el lapso de tiempo necesario que opere la prescripción.

Segundo

Que si bien no cabe, como hace la sentencia apelada, estimar dilación injustificada y plazo computable de prescripción el lapso de tiempo que va desde que tuvo su entrada el escrito que inició el expediente en 3 de agosto de 1979 en la oficina correspondiente de la Administración, hasta el 29 de octubre siguiente, en que se inició el expediente núm. 907/1979 a la sociedad «Touring», pues durante ese lapso de tiempo se practicaron diligencias en 17 de septiembre en que se comunicó a la Dirección Provincial la información reservada del art. 134.2 , a esta agencia, y se remitió comunicación a la denunciante, actos de impulso procedimental que interrumpieron el lapso de tiempo para que pudiera operar la prescripción, si que se produjeron otros lapsos de tiempo superior a aquellos dos meses desde que se finalizó dicho expediente en 21 de diciembre de 1979, hasta que se inició el 965/RQ a «Unituvi», en 24 de marzo de 1980, y desde que se terminó éste con diligencia última de 25 de junio hasta que recayó resolución en 5 de febrero de 1981.

Tercero

Que aun cuando en esta materia de prescripción de las infracciones administrativas la jurisprudencia ha seguido una posición fluctuante, esta Sala en Sentencias de 9 de marzo de 1972 y 17 de junio de 1974 ha estimado procedente a falta de establecimiento del plazo de prescripción o caducidad, acudir al establecido en el art. 113 del Código Penal para las faltas penales corriendo el término desde la comisión del hecho o desde que se paralizase el procedimiento conforme para las infracciones penales establece el art. 114 del mismo y siendo deber de los Tribunales declararla incluso de oficio en virtud del principio de legalidad inherente a la actividad administrativa; silenciarla o no aplicarla sería tanto como olvidar el principio de seguridad jurídica además 529 de la juridicidad de la institución sancionadora que impone la prescripción de las infracciones administrativas.

Cuarto

Y como desde que se conoció la nula intervención en el hecho de «Touring Club» y se formuló por ésta pliego de descargos acreditando la inexistencia de programación propia de aquella agencia de viajes, en 21 de diciembre de 1979 hasta que se procedió a designar instructor del expediente 965/RG. y se dispuso la tramitación del expediente a la agencia de viajes «Unituvi», en 24 de marzo y 14 de abril de 1980, transcurrió el lapso de tiempo superior a los dos meses, que se repitió desde la recepción en Secretaría de Estado de Turismo en 4 de julio de 1980, hasta la resolución del expediente que finalizó con la sanción impuesta por el Director General de Promoción de Turismo a la agencia de viajes «Icab», titular de la marca «Unituvi», de multa de 15.000 pesetas, en 5 de febrero de 1981, ha de convenirse en la procedencia de confirmar la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional que estimó con la prescripción de la infracción la estimación del recurso, dejando sin efecto la multa impuesta a la mencionada entidad.

Quinto

No es de estimar temeridad o mala fe a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado, en la representación de la Administración, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que apreciando haber operado la prescripción estimó el recurso y anuló los actos de la Dirección General de Promoción Turística y Secretaría de Estado de Turismo, de 5 de febrero y 28 de julio de 1981, que impusieron a la agencia de viajes «Icab», titular de la marca «Unituvi», sanción de 15.000 pesetas, levantando la sanción; sentencia la recurrida que confirmamos. No hacemos expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en el COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Pera Verdaguer.-José Pérez Fernández.-José Garralda Valcárcel.-Miguel Español La Plana.-Salvador Ortolá Navarro.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Miguel Español La Plana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Francisco Blas Rodríguez Fernández.-Rubricado.

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