STS, 7 de Julio de 1986

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1986:14372
Número de Recurso531/1984
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 859.-Sentencia de 7 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Concurso de méritos. Funcionarios de las Comunidades Autónomas. Legislación básica

del Estado. Generalidad de Cataluña.

DOCTRINA: La legislación del Estado en materia funcionarial tiene carácter básico y en

consecuencia no está justificada la convocatoria de un concurso de méritos para proveer mediante

contratación administrativa una plaza que podía ser cubierta por los funcionarios de carrera que por

su nivel técnico y categoría personal pudieran optar a ella.

En la villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernía, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; y estando promovido contra la sentencia dictada en 31 de diciembre de 1984, por la Sala Segunda de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso sobre concurso para provisión de plaza de Jefe de Negociado de Control Financiero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, de 8 de febrero de 1984, publicó la Orden de 10 de octubre de 1983, de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social, por la que se convocaba concurso para la provisión de una plaza de Jefe de Negociado de Control Financiero en la Dirección General de Servicios Sociales de dicho Departamento; e interpuesto recurso de reposición por la Abogacía del Estado, fue desestimado por resolución de 12 de marzo de 1984.

Segundo

El Abogado del Estado interpuso contra los anteriores, actos recurso contenciosoadministrativo antela Sala Segunda Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de la Orden impugnada. Dado traslado a la representación de la Generalidad de Cataluña, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso interpuesto confirmando íntegramente la Orden recurrida. Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando el motivo de inadmisibilidad planteado, estimamos el recurso contencioso-administrativo número 531 de 1984, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la Orden de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social, de 10 de octubre de 1983, publicada en el Diario Oficial de dicha Generalitat de 8 de febrero de 1984 por la que se convocaba concurso para proveer una plaza de Jefe de Negociado y Control Financiero de la Dirección General de Servicios Sociales y contrala desestimación del recurso de reposición interpuesto contra aquélla, las que declaramos nulas por no ajustarse a Derecho; sin expresa condena en costas."

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 24 de junio de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández.

Vistos: La Constitución Española de 27 de diciembre de 1978; el Estatuto de Autonomía de Cataluña de 18 de diciembre de 1979 ; la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, texto articulado, aprobado por Decreto de 7 de febrero de 1964 ; los Decretos de 28 de abril y 30 de junio de 1966 reglamentando, respectivamente, la provisión de vacantes y la contratación de personal de la Administración Civil del Estado; el Real Decreto-ley de 30 de marzo de 1977 , reformando la legislación en materia de Funcionarios de la Administración Civil del, Estado; el Decreto de 6 de octubre de 1977 , aprobando el texto parcial articulado de la Ley de Bases de Régimen Local de 19 de noviembre de 1975 ; el Decreto de 15 de septiembre de 1978 sobre el régimen del personal de la Administración Civil afectado por transferencias de funciones y servicios de los Entes Preautonómicos; la Ley de 7 de octubre de 1978 derogando la Ley de Bases de 19 de noviembre de 1975 manteniendo la vigencia del Decreto de 6 de octubre de 1977 , citado; el Real Decreto de 31 de julio de 1980 dictando normas sobre traspaso de servicios del Estado y funcionamiento de la Comisión Mixta de Traspasos con Cataluña; el Real Decreto de 21 de noviembre de 1980 sobre derechos y régimen de los Funcionarios Públicos transferidos a las Comunidades Autónomas; la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña de 4 de junio de 1981 , sobre medidas urgentes para la Función Pública; el Reglamento para su aplicación contenido en el Decreto de la Generalidad de Cataluña de 25 de junio de 1981 ; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1956 , con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-ley de 4 de enero de 1977 , así como por la Ley de 5 de octubre de 1981 y por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 ; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con carácter preferente a la cuestión de fondo "n autos planteada ha de ser examinada la excepción de falta de legitimación activa del Estado que es reiterada en esta segunda instancia por el representante procesal de la Generalidad de Cataluña, excepción que debe ser rechazada al no haberse desvirtuado los razonamientos de la sentencia de instancia, debiéndose tener en cuenta, además, que correspondiendo al Estado la competencia para establecer los contenidos básicos en materia funcionarial de manera que se asegure un tratamiento común para todo el territorio español, no puede negársele legitimación para impugnar aquellos actos que, por su contenido y características, pueden quebrantar la expresada normativa básica y como para pronunciarse sobre ello es preciso examinar la cuestión concreta de que se trata, la excepción postulada en ningún supuesto podrá ser acogida, por ser reiterada doctrina de esta Sala que determina la improcedencia de aquellas inadmisibilidades que, cual en él caso acontece, envuelven el problema de fondo.

Segundo

En cuanto a la cuestión de fondo en autos debatida es necesario partir de las bases y doctrina establecidas por la Sala en su sentencia de 17 de febrero último, bases y doctrina que es pertinente dar aquí por reproducidas, siendo de hacer notar que el caso en autos planteado ya ha sido resuelto, por referirse a la hermenéutica del párrafo final del artículo 5.° de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña de 4 de junio de 1981 en la sentencia de esta Sala de 28 de febrero del año en curso, estableciéndose en ella que contra lo sostenido por la Comunidad apelante, la citada Ley no ampara la Orden controvertida, por cuanto es obvio que los cargos de Jefe de Negociado, como lo es el de autos, deben proveerse mediante concurso de méritos entre el personal del nivel que legalmente corresponde, debiéndose acudir para la concreción de este dato a la legislación específica del Estado; en cualquier caso la inclusión del personal contratado en el artículo 1.° de la citada Ley , no autoriza a realizar una lectura literal y aislada del precepto que conduzca a una interpretación extensiva de normas que, como la señalada, han de reputarse necesariamente excepcionales, sino que ello ha de realizarse dentro del conjunto de la preceptiva ordinaria de la Función Pública, que sólo permite acudir al sistema de contratación cuando las vacantes" no han podido cubrirse por los procedimientos ordinarios, y en el caso de este particular no resulta de la convocatoria debatida, la cual ni siquiera responde a criterios de preferencia usados por algún texto reglamentario estatal posterior que, conteniendo normas cuya legalidad ha de ser detenidamentedepurada, no es de aplicación al caso por razones cronológicas; todo ello hace sea pertinente desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de instancia que, en consecuencia, debe confirmarse.

Tercero

No, se hace especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el representante procesal de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de la Sala Territorial Segunda de Barcelona de 31 de diciembre de 1984 , que estimó el recurso jurisdiccional interpuesto por la Abogacía del Estado en la representación que ostenta, contra la Orden de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social de 10 de octubre de 1983, convocando concurso para cubrir la plaza de Jefe de Negociado de Control Financiero de la Dirección General de Servicios Sociales del citado Departamento, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia, sin Hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Manuel Garayo Sánchez.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, 7 de julio de 1986.- José María López-Mora.- Rubricado.

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