STS, 7 de Julio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 1986

Núm. 390.

Sentencia de 7 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Personal. Regulación.

MATERIA: Funcionarios de la Administración Militar y asimilados. Concurso para curso de aptitud a

mando superior. Proceso contencioso-administrativo. Emplazamientos de las partes.

DOCTRINA: Según constante doctrina del Tribunal Constitucional y de este Tribunal, es insuficiente

el emplazamiento mediante la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de la interposición del

contencioso, conforme al artículo 64, 1, de la L. J., cuyo texto ha de completarse con el artículo 24

de la Constitución.

El requerimiento hecho por el Tribunal de Primera Instancia a la Administración a que emplazara

ante ella, por plazo de veinte días, a quienes fueran titulares de derechos o intereses legítimos, es

inadecuado, pues el emplazamiento es actividad a efectuar por los órganos jurisdiccionales,

cumpliendo las formalidades legales, no pudiendo delegarse en la Administración.

En la villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante esta Sala, promovido por don Carlos Daniel , representado y defendido por el Letrado don Miguel Mediano Rubio, contra sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de esta capital en 26 de enero de 1985, en pleito relativo a convocatoria a diversos coroneles y tenientes coroneles para asistir al curso de aptitud para el ascenso al generalato (XXIV Curso de Aptitud para Mandos Superiores de los Cuerpos), en cuya convocatoria no figura el recurrente, habiendo comparecido en concepto de apelado el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencíoso-administrativo interpuesto por don Carlos Daniel , Coronel del Cuerpo de Sanidad Militar, contra la Orden 360/7.972/83, de 26 de mayo, y la resolución de 1 de septiembre de 1983, que desestimó el recurso de reposición por el Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la nulidad de las resoluciones impugnadas por ser conformes al ordenamiento jurídico. Sin hacer condena en costas."

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Carlos Daniel , el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y el Letrado del Estado en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, el apelante, que se dictase sentencia revocando la apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden 360/7.972 /83, de 26 de mayo, inserta en el "Diario Oficial del Ejército" número 121, de 30 del mismo mes, emanada del Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra por la que se convoca el XXIV Curso de Aptitud de Mandos Superiores de los Cuerpos, y de cuya convocatoria fue excluido el hoy coronel del Cuerpo de Sanidad Militar don Carlos Daniel , se declare no es conforme a Derecho y, en su lugar, se restablezca el derecho del señor Cuadrado a ser convocado y asistir al Curso de Aptitud de Mandos Superiores, de que fue excluido en la Orden recurrida, y a que se le reponga en todos sus derechos directos e indirectos que se le suprimieron o se le puedan suprimir como efectos del acto administrativo recurrido; y el Letrado del Estado, que se dictase sentencia desestimatoria confirmando la dictada por la Audiencia Territorial de Madrid.

Tercero

Para votación y fallo se señaló el día treinta de abril próximo pasado, y con suspensión del plazo para dictar sentencia, haciendo uso del artículo 43.2 de la Ley Procesal , se planteó a las partes por diez, días la posible nulidad de la sentencia apelada y de lo actuado en primera instancia, desde que se contestó la demanda por el Letrado del Estado, al no haber sido emplazados personalmente los coroneles del Cuerpo de Sanidad convocados para asistir al curso de aptitud para Mandos Superiores por la Orden objeto del recurso contencioso-administrativo, lo que verificaron con sus respectivos escritos en el sentido de que se tenga por opuestas a la nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento personal de los coroneles del Cuerpo de Sanidad convocados para asistir al curso de aptitud para mandos superiores por la Orden objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Cuarto

Alzándose la suspensión acordada en proveído de cinco de mayo último, pasaron las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando de Mateo Lage.

Fundamentos de Derecho

Primero

Previamente al enjuiciamiento del asunto, por su carácter procesal, ha de resolverse la cuestión planteada por la Sala a las partes, la anulación de lo actuado en ésta y en la primera instancia desde el momento en que se contestó la demanda por el Letrado del Estado, a fin de que, previo emplazamiento personal, puedan formular dicha contestación, si comparecieron en tiempo, los coroneles del Cuerpo de Sanidad Militar convocados para asistir al curso de aptitud para mandos superiores por la Orden objeto del presente recurso contencioso-administrativo. En efecto, en la Orden impugnada han sido convocados seis coroneles de Sanidad para el curso antes mencionado, siendo evidente que si dicha Orden, como pretende el recurrente, fuere declarada nula por haber sido excluido él de la convocatoria, declarándosele, en su lugar, incluido en ella, ello afectaría directamente a los derechos de los coroneles convocados, seleccionados para la asistencia al curso, entre los que figuraban, uno de ellos el demandante, en la Orden de 23 de diciembre de 1982 sobre Clasificación Atenuada, y puesto que, al hallarse perfectamente identificados dichos jefes del Cuerpo de Sanidad, debieron haber sido emplazados personalmente en primera instancia, tal como lo ha entendido esta Sala en ocasiones similares en sus sentencias de 14 de julio de 1982, 23 de julio de 1984, 11 de febrero y 27 de marzo de 1985 , entre otras, y el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones al resolver recursos de amparo, citándose por ello solamente algunas de sus sentencias, como son las de 31 de marzo de 1981, 20 de octubre de 1982, 23 de marzo, 31 de mayo y 18 de noviembre de 1983, 2 de mayo, 27 de junio y 27 de julio de 1984 , por ser insuficiente el emplazamiento mediante la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de la interposición al recurso contencioso-administrativo, como dice el artículo 64.1 de la Ley Procesal , cuyo texto ha de completarse con el artículo 24.1 de la Constitución ; y si bien aquí, como indica el recurrente, al reclamarse el expediente administrativo la Sala que ha fallado en primera instancia requirió a la Administración a que emplazase ante aquélla por veinte días a quienes fueran titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, por un lado no puede soslayarse que la actividad procesal que se desarrolla mediante el emplazamiento, como todas las actuaciones de este carácter, ha de llevarse a cabo por el personal de los Órganos Jurisdiccionales a quienes se halla encomendado, y cumpliendo las formalidades previstas para ello" no pudiendo delegarse la práctica de estas actuaciones en la Administración, como se ha hecho en este caso, y por otro lado, que aun cuando se entienda, con un criterio interpretativo flexible, que se cumple la finalidad de evitar la indefensión de los titulares de derechos o intereses legítimos derivados del acto impugnado cuando éstos tengan conocimiento de la interposición del recurso contencioso- administrativocualquiera que sea el medio empleado, lo cierto es que no consta en el expediente que los jefes del Cuerpo de Sanidad Militares a que se viene haciendo referencia fueran emplazados en cumplimiento de lo acordado en general por el Tribunal que ha dictado la sentencia impugnada, sin que, por otra parte, dichos jefes conocieran la existencia previa del recurso de reposición, del que no se dio traslado, con infracción por otra parte del artículo 117.3 del Decreto 1408/1966, de 2 de junio , y por ello la posibilidad de la impugnación jurisdiccional que se ha producido. Lo expuesto hasta aquí implica que haya de subsanarse la omisión de emplazamiento que se aprecia, en ejercicio de la obligación de los Órganos Jurisdiccionales de velar, aun de oficio, por la pureza del procedimiento, retrotrayéndose las actuaciones procesales a la contestación a la demanda por el Letrado del Estado, incluido este escrito, para dar cumplimiento a la diligencia omitida, anulándose solamente lo actuado posteriormente en virtud del principio de conservación de los actos cuyo contenido hubiera permanecido el mismo al no haberse cometido la infracción origen de la nulidad, artículo 127.2 de la Ley Procesal. No puede prevalecer frente a 390 esto lo que se alega por el recurrente sobre las infracciones de procedimiento cometidas por la Administración, como son la incompetencia del Teniente General Jefe del Mando Superior de Personal para dictar por delegación la Orden de 23 de diciembre de 1982 por la que se anunció la realización de clasificaciones atenuadas, en que se basa la Orden recurrida, ya que esto supone una petición de principio, pues parte de la apreciación en esta instancia de dicha infracción, ocurriendo lo mismo con lo que se manifiesta sobre la dilación de las actuaciones, ya que esto prescinde del incumplimiento de las normas de procedimiento exigibles para garantizar la efectividad no sólo del derecho que se invoca por el apelante, sino los de los demás afectados por la cuestión. Tampoco puede tomarse en cuenta lo que se expone por la representación de la Administración del Estado, ya que dejar a los interesados cuando, como en este caso, no hay constancia de que tuvieran conocimiento del proceso, la apreciación de su propia indefensión, implica lo que se está negando, es decir, la posibilidad de tener conciencia de la indefensión; por otro lado, la exposición a las partes de la omisión de procedimiento de que se trata, cualquiera que sea el cauce empleado, lo que resulta irrelevante para el fin perseguido, aparte de dar respuesta al principio de congruencia impuesto en el artículo 102.1, g), de la Ley Procesal , no resultaría ajeno a la fundamentación del aquí planteado, si se hubiera adherido al recurrente, en cuanto supone dejar sin efecto una sentencia que le es contraria.

Segundo

No hay motivo legal para la expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que sin entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por el Letrado señor Mediano Rubio, en nombre de don Carlos Daniel , contra la sentencia dictada el 26 de enero de 1985 por la Sala Cuarta de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, sobre asistencia a curso de aptitud para mandos superiores, debemos declarar y declaramos la anulación de todo lo actuado en esta instancia, y en la primera, a partir de la contestación a la demanda por el Letrado del Estado, exclusive, a fin de que se emplace personalmente a los jefes de Sanidad convocados para el curso mencionado, por veinte días, para que puedan comparecer ante el Tribunal "a quo", y una vez personados se les de traslado de la demanda para su contestación, continuando la tramitación del proceso de no personarse ninguno de ellos en el plazo fijado; sin imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se notificará, con indicación de los recursos que en su caso procedan, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando de Mateo Lage.-Diego Rosas.-Pedro A. Mateos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Fernando de Mateo Lage estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha.-Ante mí, Ramón Pelayo.

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