STS, 24 de Julio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 1986

Núm. 1.428.- Sentencia de 24 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley: error de hecho. Extinción del contrato de

trabajo. Despido disciplinario: faltas de asistencia o puntualidad. Despido nulo.

DOCTRINA: Es nulo el despido de quien se encuentra en situación de incapacidad laboral

transitoria, y acredita haber remitido puntualmente los partes de baja y confirmación.

Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y seis, vistos los presentes autos,

pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley formalizado por el

Letrado don Julio Barrio de la Mota, en nombre y representación de don Donato ,

contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Madrid, que conoció de la

demanda sobre despido formulada por dicho recurrente contra el Banco Central, S. A.; ha

comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, el citado Banco, representado por el

Procurador don Rafael Rodríguez Montaut.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Campos Alonso.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Magistratura de Trabajo número 1 de Madrid se presentó escrito de demanda por don Donato , en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que, tras declarar la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, condene a la demandada a readmitirle en su puesto de trabajo, junto con el abono de los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 11 de septiembre de 1985 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el actor, Donato , contra la demandada Banco Central, S. A., debo declarar y declaro la procedencia del despido de que el trabajador fue objeto el 10-5-1985 y extinguida la relación laboral, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declaran probados: «1.° Que el actor, Donato , venía prestando servicios por cuenta y orden de la demandada Banco Central, S. A., con las circunstancias profesionales siguientes: antigüedad de 1 de noviembre de 1966, categoría de oficial de primera y salario mensual de 135.012 pesetas, con inclusión de prorrata de las pagas extraordinarias. 2.º Que la empresa procedió a resolver la relación contractual el 10 de mayo de 1985 mediante carta del tenor literal siguiente: "Muy señor nuestro: A través de nuestra agencia urbana número 39, de esta capital, en donde viene prestando usted servicios, hemos tenido conocimiento de que desde el día 6 de abril próximo pasado, fecha del último parte de confirmación relativo a la situación de incapacidad laboral transitoria en que se encontraba desde el 12-2-1985, no se ha recibido ningún otro justificante que acredite su permanencia en tal situación, desconociendo, por otra parte, nuestra entidad las causas de ello, pues con independencia de que nos ha sido imposible localizarle a pesar de las gestiones efectuadas, usted no nos ha dado razón alguna sobre su actual estado. Consecuentemente, al no habernos aportado documento alguno que justifique sus ausencias al trabajo desde el citado día 6 de abril próximo pasado hasta la fecha presente, las hemos de considerar como injustificadas, lo que es constitutivo de falta muy grave tipificada en el apartado número 1 del artículo 266 de nuestro Reglamento de Régimen Interior, en concordancia con el artículo 44 de la vigente Reglamentación de Trabajo para la Banca privada , formando asimismo parte del incumplimiento contractual reseñado en la letra a) del número 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores . Por tanto, y de acuerdo con la letra g) del artículo 267 de nuestro mencionado Reglamento , se ha decidido sancionarle con el despido disciplinario con efectos desde esta misma fecha. Atentamente." 3.° Que el actor inició situación de incapacidad laboral transitoria por enfermedad común el 16-2-1985, remitiendo los correspondientes partes de baja y conformación hasta el 6-4-1985, a partir de cuya fecha la empresa no recibe parte alguno de confirmación, existiendo dichos partes hasta el 24-5-1985, en que se expide el alta. 4.° Que el 21-5-1985 la empresa remito al actor carta en que se acusa recibo de otra enviada por éste justificando las ausencias y le condiciona su readmisión a que acepte el traslado a otra provincia. 5.° Que el Reglamento de Régimen Interior de la empresa enumera entre las faltas calificadas de muy graves, a sancionar con despido, la falta injustificada al trabajo tres días consecutivos o cinco no seguidos dentro de un mes.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre de don Donato , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Al amparo del artículo 167, párrafo 5.º, de la Ley de Procedimiento Laboral , al haber habido error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos a los folios 25, 26, 27 y 52. II. Al amparo del artículo 167, párrafo 5.°, de la Ley Procesal Laboral , al haber habido error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos al folio 21. III. Al amparo del artículo 167, párrafo 1.°, de la Ley de Procedimiento Laboral , por haberse infringido el artículo 89 de la misma Ley , en el concepto de interpretación errónea. IV. Al amparo del artículo 167, párrafo 1.°, de la Ley rituaria laboral , por infracción del artículo 55.3, párrafo 1.°, en relación con el número 5 del mismo artículo y con el artículo 54.2, a), todos ellos del Estatuto de los Trabajadores , infringidos por el concepto de aplicación indebida.

Sexto

Seguido el meritado recurso por todos sus trámites, en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 18 de julio de 1986.

Fundamentos de Derecho

Primero

Recurre el trabajador contra la sentencia que declara la procedencia de su despido y pide en los dos primeros motivos de casación, amparados en el número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación de los apartados tercero y cuarto del relato de hechos probados de la sentencia impugnada, para dejar constancia en uno que el 30 de abril de 1985 la empresa conocía la situación de enfermedad del trabajador, iniciada el 16 de febrero anterior -a la que se le había enviado y ella recibido los partes de baja y de confirmación hasta el de 6 de abril-, y que el 10 de mayo de 1985, que fue la fecha de su despido, el actor envió a la empresa el primero de los partes de confirmación de ese mes de mayo, lo que hizo por correo, existiendo los sucesivos partes hasta el 24 de mayo, en que se expidió el alta; y para incorporar en el otro contenido de la carta de la empresa, de 21 de mayo de 1985, en la que ésta explica su extrañeza de que se extraviaran tres partes de confirmación remitidos por correo, pero que al haber acreditado el demandante que disponía de las copias de dichos documentos, accedía a su petición de reingreso, aunque condicionada a su aceptación expresa de realizarse el mismo en sucursal fuera de la provincia de Madrid. Y ambos motivos deben ser estimados, como informa el Ministerio Fiscal, porque de los documentos en que se apoyan, unidos a los folios 25, 26, 27 y 52, el uno, y 21 el otro, resulta la verdad de lo que se expresa en la versión instada en ellos, así como su influencia en el resultado del recurso, pues precisan los acontecimientos producidos y la correspondiente actividad desplegada por empresa y trabajador en orden a la situación de enfermedad padecida por éste, y por ello deben modificarse dichos apartados tercero y cuarto en los términos aquí declarados.

Segundo

En el cuarto motivo, que se examina ahora por razón de método, se denuncia infracción del artículo 55.3 del Estatuto de los Trabajadores, párrafo primero, en relación con el número 5 del mismo artículo y con el artículo 54.2, a), del propio Estatuto , por la aplicación indebida de los mismos, ya que la sentencia declaró la procedencia del despido con sus consecuencias legales, con base en la no aportación de los partes de confirmación, entendiendo la recurrente que el despido debe declararse nulo en virtud de lo dispuesto en el número 6 de dicho artículo 55, dado que el mismo se hallaba en situación de incapacidad laboral transitoria cuando aquél se produjo y que así era conocido por el Banco demandado.

Tercero

El artículo 17 de la Orden de 13 de octubre de 1967, modificado por la de 21 de marzo de 1974, establece en su número 3 que el facultativo entregará dos ejemplares de cada parte de confirmación al trabajador en baja, uno de ellos para su conocimiento y otro para su presentación en la empresa, que deberá realizarse en el plazo de dos días contados a partir del siguiente al de su expedición. Y en el presente caso en que el trabajador comunicó a la empresa el parte de baja y los ocho primeros partes de confirmación (el último correspondiente al 6 de abril), fue despedido el 10 de mayo porque no se había recibido desde aquella fecha ningún justificante de permanencia en tal situación. Y la procedencia de dicho acuerdo queda desvirtuada por lo siguiente: A) No hay constancia formal en autos de que se mandaran, ni tampoco de que no se recibieran los cuatro partes de confirmación correspondientes a los días 13, 20 y 27 de abril y 4 de mayo, si bien la empresa, que conocía la baja y los ocho primeros partes de confirmación, abonó, pese a la ignorancia que expresa, las prestaciones de la incapacidad de todo el mes de abril; B) El parte de confirmación lo expide el facultativo por triplicado y uno de esos partes lo remite a la Inspección de Servicios Sanitarios, donde la empresa puede conocer en todo momento la situación médica de su trabajador; C) El 10 de mayo se cursó la carta de despido por conducto notarial, que recibió el trabajador el día 16 siguiente; y el mismo día 10 de mayo remitió el trabajador por correo el parte de confirmación del día 4 de mayo; y al recibir el día 16 la carta de despido envió a la empresa fotocopia de la totalidad de los partes emitidos; D) La empresa, después de recibir esos partes, dice mantener el despido, aunque consiente readmitir al trabajador, condicionando el ingreso a que el servicio se preste en provincia distinta de Madrid; E) La suspensión del contrato por la incapacidad laboral transitoria del trabajador está así dispuesta por el artículo 45.1, c), del Estatuto de los Trabajadores , habiendo acreditado aquél que remitió puntualmente el parte de baja y los ocho primeros de su confirmación, y la empresa, que dice no haber recibido partes posteriores, cursa su despido por desconocer la situación sucesiva del trabajador, pese a que tal conocimiento le fue sumamente alcanzable; y al recibir la fotocopia de los partes enviados -con la advertencia de que en sus días se habían remitido por correo- le comunica al trabajador que por haberse acreditado que existían en su poder los partes, admite su reingreso, pero condicionado como ya quedó dicho.

Cuarto

La estimación del motivo referido, de acuerdo con lo que informa el Ministerio Fiscal, obliga a la estimación del recurso y a casar y anular la sentencia de instancia, sin necesidad de examinar el tercer motivo del recurso, en que se denuncia infracción del artículo 89 de la Ley de Procedimiento Laboral , por relatarse entre los hechos probados de la sentencia la calificación de falta muy grave dispuesta en el Reglamento de Régimen Interior del Banco demandado ante la falta injustificada de asistencia tres días consecutivos.

Quinto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, y supletoria de la Ley de Procedimiento Laboral , la Sala debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate. Y ante la petición principal formulada de declaración de la nulidad del despido (pues subsidiariamente se pide la de su improcedencia), debe estarse a lo dispuesto en el artículo 55.6 del Estatuto de los Trabajadores , que dispone la nulidad del despido del trabajador que tiene suspendido su contrato de trabajo, cuando aquél no proceda, y consiguientemente debe accederse a tal petición, con las obligadas condenas a la readmisión del trabajador y al abono de los salarios dejados de percibir, según establecen los artículos 55.4 del Estatuto y 102 y 103, párrafo último, de la Ley de Procedimiento Laboral .

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Donato contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 1 de las de Madrid de 11 de septiembre de 1985 , en autos de despido seguidos a su instancia contra el Banco Central, S. A. Casamos y anulamos dicha sentencia, estimando la demanda formulada y declarando la nulidad del despido del actor, condenando a la demandada a la readmisión inmediata del trabajador y al abono de los salarios dejados de percibir.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo de procedencia con certificación de esta sentencia.ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Muñoz Campos.- José Moreno Moreno.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Campos Alonso, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid, a 24 de julio de 1986.- Santiago Ortiz Navacerrada.- Rubricado.

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