STS, 17 de Julio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 1986

Núm. 1.022.-Sentencia de 17 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Ejecución de sentencia. Competencia material.

DOCTRINA: Es competente la jurisdicción laboral para proceder a poner en posesión del acreedor

los bienes inmuebles que le fueron adjudicados en vía de apremio seguida ante la misma

jurisdicción.

En Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Margarita , representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez y Fernández-Novoa y defendida por el Letrado don Eusebio Rams Catalán, contra el auto dictado por la Magistratura de Trabajo número 1 de Orense el 9 de abril de 1985 , en los autos número 373/80, en ejecución del auto de 26 de agosto de 1983 dictado por la Magistratura de Trabajo de Pontevedra, procedimiento por despido iniciado por doña María Cristina contra Inmobiliaria Laybe-don Iván .

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Campos Alonso.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesta demanda por despido por doña María Cristina contra Inmobiliaria Laybe-don Iván

, se dictó sentencia por la Magistratura de Trabajo número 1 de Orense en fecha 30 de mayo de 1980, declarando el despido nulo y posteriormente estableciendo indemnización de 51.900 pesetas más 155.700 pesetas por salarios de tramitación, decretándose el embargo de bienes del demandado y remitiéndose exhorto a la Magistratura de Pontevedra que decretó el embargo, entre otros, del derecho de traspaso que correspondía a don Iván respecto del negocio que regentaba en la casa número 7 de la calle Benito Corbal de Pontevedra, propiedad de doña Margarita .

Segundo

Sacada a pública subasta la venta del derecho de traspaso del local mencionado v habiendo comparecencia de licitadores, a los erectos de derecho de tanteo que ejerció la propietaria del local doña Margarita , se dictó auto en fecha 26 de agosto de 1983 por la Magistratura de Pontevedra, adjudicando dicho derecho de traspaso a la misma propietaria por un importe de 1.200.000 pesetas; y cumplidos los trámites oportunos solicitó se le diera posesión del local, a lo que no accedió la Magistratura por ser competente la jurisdicción ordinaria.

Tercero

Interpuesto por doña Margarita , recurso de casación ante esta Sala, se dictó sentencia declarando competente para tramitar el proceso a la Magistratura de Orense, reponiendo las actuaciones al estado que mantenían antes de dictar la Magistratura de Pontevedra el auto de 25 de enero de 1984 que no accedía a dar posesión del local a la recurrente.

Cuarto

Remitidas las actuaciones a la Magistratura de Trabajo número 1 de Orense, por Providenciade la misma se concedió a las partes interesadas, don Iván -Inmobiliaria Laybe, don Jose Pedro , Interventor Judicial de la Suspensión de Pagos de la Inmobiliaria Laybe, doña María Cristina y doña Margarita , plazo para que manifestasen lo que a su derecho conviniera; dictándose auto de fecha 9 de abril de 1985, cuya parte dispositiva dice: «Que debía declarar y declaraba la incompetencia objetiva de la jurisdicción laboral, para llevar a efecto la entrega de posesión del local a que se refieren estas actuaciones, sin perjuicio de que la parte interesada pueda pedir ante el Juzgado qué corresponda, de la Jurisdicción Ordinaria, lo que a su derecho pudiera convenirle. En cuanto a la petición de la parte ejecutante doña María Cristina , para que se aplique el dinero obtenido en la subasta al pago de la cantidad por la que se despachó la ejecución, espérese a la firmeza de esta Resolución.»

Quinto

Contra el anterior auto, se interpuso recurso de casación por infracción de ley por doña Margarita , y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: «1.° Con amparo procesal en los artículos 1.687-2.º y 1.689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y en relación con ellos, el artículo 167.5 del Texto Refundido del Procedimiento Laboral , porque la Magistratura de instancia, en la parte dispositiva de la resolución contra la que se recurre, incide en error de derecho, que se patentiza en el procedimiento por medio de documentos que demuestran, poniéndola de relieve, la equivocación sufrida por la Magistratura de instancia. 2.° Amparado procesalmente, lo mismo que el anterior, en los artículos 1.687-2.° y 1.689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dicen relación al número 5 del artículo 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral , porque la Magistratura de instancia, en la resolución contra la que se recurre, incide en error de derecho, que resulta de documento público obrante en el procedimiento. 3.° Se ampara procesalmente, igual que los anteriores, en los artículos 1.687-2.º y 1.689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el número 1 del artículo 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral , y se acusa la infracción, por el concepto de interoretación errónea, de lo dispuesto en el párrafo primero, del artículo 1.º del mismo Texto Procesal Laboral. 4.° Amparado como los anteriores, en los artículos 1.687-2.° y 1.689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el número 1.° del artículo 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral , porque la Magistratura de instancia, en la sentencia contra la que se recurre, infringe, por el concepto de violación, en sentido de no aplicación, lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1.° del mismo invocado Texto de Procedimento Laboral. 5.° Amparado, como los anteriores, en los artículos 1.687-2.° y 1.689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el número 1.º del artículo 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral , porque el auto recurrido infringe, por el concepto de violación, o de no aplicación, lo dispuesto en el artículo 55 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . 6.° También, como los anteriores, con amparo procesal en los artículos 1.687-2.° y 1.689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el número 1.º del artículo 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral, porque la Magistratura de instancia, infringe por violación, o no aplicación, el artículo 919 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . 7.° Amparado procesalmente en los artículos 1.687-2.° y 1.689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el número 1° del artículo 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral , porque la Magistratura de instancia, infringe, por el concepto de violación, o de no aplicación, lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 926 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . 8.º Con amparo procesal en los artículos 1.687-2.° y 1.689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el número 1.° del artículo 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral , porque la Magistratura de instancia, infringe, por el concepto de violación, o de no aplicación, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.515 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Sexto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El artículo 1.1 de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye con exclusividad a los órganos jurisdiccionales del orden social juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en los litigios que se promueven dentro de la rama social del Derecho. Y la potestad ejecutiva indicada, que acentúa el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , está presente en las actuaciones de la expropiación del patrimonio del deudor que fue parte en el proceso laboral ( artículos 1.404 y 1.442 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no sólo en las actuaciones de expropiación que tramite un Juzgado civil, pues entenderlo así -y a ello conduce el auto recurrido- equivaldría a conferir a los Juzgados civiles la competencia exclusiva para la ejecución de las sentencias laborales, en contra de las disposiciones citadas y de lo prevenido en los artículos 55 y 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como del artículo 201 de la de Procedimiento Laboral , que reflejan el principio de la unidad de la jurisdicción. Y al haber solicitado la adjudicataria que se le ponga en posesión de los bienes ( artículo 1.515 de la supletoria Ley Procesal Civil ), el órgano jurisdiccional al que correspondió tramitar la vía de apremio es el que debe proveer el lanzamiento del deudor que se resiste a abandonar el bien respecto del que ya no tiene la posesión arrendaticia, pues sabido es y así lo tiene declarado lasentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1932 , citada por la parte en su recurso, «la única medida que queda es la del lanzamiento, sin necesidad del nuevo pleito, ya que tal medida no es exclusiva del juicio de desahucio», que fue reiterada por otra del mismo Tribunal de 26 de junio de 1950 que precisa que «la adjudicación judicial de inmuebles no puede consistir en otra cosa que poner en posesión de ellos al acreedor, llegando al lanzamiento del deudor que los ocupe sin necesidad de un nuevo pleito».

Segundo

Prescindiendo por ello -dada la naturaleza de orden público de lo debatido en el recursodel examen pormenorizado de los motivos articulados en el mismo, la resolución recurrida debe ser casada y anulada, tiara declarar en cambio, oído que ha sido el Ministerio Fiscal, la competencia del orden social de la jurisdicción para proceder a la puesta en posesión de la recurrente y al consiguiente desalojo de los ocupantes, del local de negóció, estimándose consiguientemente el recurso interpuesto por aquélla, devolviéndosele la consignación realizada.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Margarita , contra el auto dictado el día nueve de abril de mil novecientos ochenta y cinco por la Magistratura de Trabajo número uno de Orense , en ejecución de la sentencia de despido de la misma Magistratura de treinta de mayo de mil novecientos ochenta, de doña María Cristina contra Inmobiliaria Laybe-don Iván . Casamos y anulamos dicho auto, declarando, en cambio, la competencia de la Magistratura de Trabajo para proceder a la puesta en posesión de la recurrente y el consiguiente desalojo de los ocupantes del local de negocio adquirido en virtud de la subasta pública realizada. Devuélvase a la recurrente la consignación realizada.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y cartaorden.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Tuero Bertrand.- Aurelio Desdentado Bonete.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Campos Alonso, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Emilio Parrilla.-Rubricado.

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