STS, 3 de Julio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 1986

Núm. 1.161.-Sentencia de 3 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley: error de hecho. Extinción del contrato de

trabajo. Despido disciplinario: falta de buena fe o abuso de confianza. Despido procedente.

Infracciones y sanciones: infracciones del trabajador, revisión judicial.

DOCTRINA: Error: las declaraciones de los testigos que depusieron en el expediente sancionador

no gozan de la naturaleza de documento a estos efectos.

La ocultación a la empresa de una irregular administración y del déficit producido constituye justa

causa de despido.

El artículo 58.2 del Estatuto de los Trabajadores reconoce a los trabajadores la facultad de

impugnar ante la jurisdicción laboral las sanciones que les fueran impuestas.

En Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y seis, vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Asturiana de Zinc, S.

A., representada por el Procurador don Leandro Navarro Ungría y defendida por el Letrado

don Jorge Luis González Montoto, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Santander, conociendo de demanda formulada por don Eugenio , contra la empresa recurrente, sobre despido. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido dicho demandante, representado y defendido por la Procuradora doña Nuria Munar Serrano y el Letrado don Raimundo Trugeda Revuelta. Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Eugenio , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 2 de Santander contra la empresa Asturiana de Zinc, S. A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia en virtud de la cual se declare la improcedencia del despido acordada, condenándose a la empresa Asturiana de Zinc, S. A., a su elección, bien a readmitirlo en el puesto de trabajo, bien a indemnizarle de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores . t

Secundo: Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 4 de junio de 1985, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya partedispositiva dice: «Fallo: Que estimando en parte y desestimándola en el resto de la demanda suscitada por don Eugenio , sobre despido, contra Asturiana de Zinc, S. A., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, imponiendo al mismo, en su lugar, la sanción de sesenta días de_ suspensión de empleo y sueldo, con derecho a percibir los salarios de tramitación correspondientes, con deducción de los que hubieren correspondido a dicha suspensión y que ascienden a la cantidad de ciento noventa y nueve mil quinientas pesetas.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que el actor, Eugenio , con la antigüedad del 1-6-79 (5 años, 10 meses y 2 días), la categoría de escombrero y la retribución mensual, con prorrata de pagas extras, de 105.000 pesetas, prestaba sus servicios a la empresa demandada, Asturiana de Zinc, S.

A., hallándose destinado en el puesto de la misma ubicado en Aliva, en el que desempeñaba exclusivamente el cargo de encargado del economato del Casetón de Aliva. 2° Que en fecha 2-4-85 remitió la empresa carta al actor en la que le participaba su despido, con efecto a partir del día 3 siguiente, alegando para ello la apropiación indebida de 1.030.626 pesetas, según balance confeccionado en fecha 12-3-85. 3.° Que el actor promovió demanda de conciliación ante el IMAC, en donde tuvo lugar el acto correspondiente el 29-4-85, sin la avenencia de las partes. 4.° Que el actor era relevado de su puesto los viernes, para volver a desempeñarlo el lunes siguiente, entregando el dinero y la mercancía a su sustituto, sin hacer inventario. 5.º Que al observarse el déficit en el economato e iniciar un expediente la empresa, el actor solicitó un préstamo bancario haciendo entrega a la empresa de 600.000 pesetas el 30 de marzo de 1985, y otro de 400.000 el 154-85. 6.º Que al actor le fue hecha una retención en nómina de 40.000 pesetas. 7.° Que el balance confeccionado en la fecha ya indicada arrojaba el déficit expresado en el ordinal segundo. 8.° Que no consta que el actor ostentase cargo sindical alguno o de representación de los trabajadores.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: I. Amparado en el número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R., aprobado por Real Decreto 1.365/1980, de 13 de junio , en cuanto la sentencia recurrida incide en error de hecho en el número 4.° de los declarados probados, al darse a este hecho una redacción que no se ajusta a la realidad de lo sucedido, amén de omitir datos o precisiones de indudable trascendencia para la adecuada resolución de la litis, según se deduce de los documentos que obran a los folios 22 y 24. II. Amparado en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13-6-80 , por cuanto que por la sentencia recurrida se comete infracción, por aplicación indebida del artículo 35.2 de la Ley 16/76, de 8 de abril, de Relaciones Laborales . III. Con amparo en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13-6-80 , por cuanto que la sentencia recurrida infringe, violándolos por no aplicarlos, los artículos 54.2 d) y 55.3, inciso 1.°, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada sentencia por la Magistratura de instancia por la que, estimando en parte la demanda, se declara improcedente el despido del actor, imponiendo al mismo en su lugar la sanción de sesenta días de suspensión de empleo y sueldo, con derecho a percibir los salarios de tramitación correspondientes..., por la entidad demandada se ha interpuesto contra ella el presente recurso de casación con base en tres motivos de impugnación, denunciando el primero, instrumentado al amparo procesal del artículo 167-5 de la Ley de Procedimiento Laboral , error de hecho en el ordinal 4.° de la declaración fáctica al darse al mismo -según se indica- una redacción que no se ajusta a la realidad de lo sucedido y omitir datos o precisiones de indudable trascendencia para la adecuada resolución de la litis, según se deduce de los documentos que obran a los folios 22 y 24, tendiendo a que su nueva redacción sea la siguiente: «4.° Que el actor era relevado de su puesto los viernes para volver a desempeñarlo el lunes siguiente, entregando el dinero y la mercancía a su sustituto, sin que en ningún momento expusiera queja alguna por tales sustituciones, ni respecto al dinero o a las anotaciones efectuadas por los sustitutos en los libros»; motivo no susceptible de favorable acogida en cuanto que los documentos invocados no revelan por sí mismos el error que se dice padecido, y no gozan de tal naturaleza, pues no recogen otra cosa que manifestaciones de testigos que depusieron en el expediente sancionador instruido por la empresa, que por tal circunstancia no conllevan la autenticidad de su contenido requerida por la doctrina de esta Sala, en la que ni siquiera la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral es idónea para que los hechos sean revisables en este trámite casacional, limitado a documentos o pericias, demostrativos de equivocaciónevidente, siendo aquélla solamente un elemento más de los que conforman la libre apreciación del juzgador, integrada por los restantes medios de prueba; de ahí que, de accederse a la pretensión que se examina, se vendría a sustituir el criterio objetivo e imparcial del Magistrado de instancia por el particular e interesado de quien recurre.

Segundo

El segundo motivo impugnatorio, formulado al amparo del número 1." del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , censura la sentencia recurrida por aplicación indebida del artículo 35-2 de la Ley 17/76, de 8 de abril, de Relaciones Laborales , motivo, tal como está planteado, igualmente improcedente, dado que la resolución impugnada no alude a dicho precepto, y si es cierto que referida Ley, así como el Real Decreto-ley 17/ 1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, aparecen derogados por la disposición final tercera de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, también lo es que en ésta, y en su artículo 58-2 , se establece que «la valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción competente», precepto que según doctrina de esta Sala -sentencias de 19-6-82 y 1-2-84, entre otras - es revelador de la facultad otorgada a los trabajadores para impugnar ante la jurisdicción laboral las sanciones que le fueren impuestas y de las atribuciones de aquélla para enjuiciarlas conforme a la normativa jurídica aplicable, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, a fin de determinar si en virtud de los datos objetivos y subjetivos que puedan concurrir, y entre ellos el recíproco comportamiento del empresario y trabajador, se cumple el requisito de justicia que ha de responder a la exigencia de proporcionalidad y adecuación entre el hecho motivador de la sanción determinado por el comportamiento del trabajador y la sanción impuesta.

Tercero

El tercer motivo de impugnación, formulado por el debido cauce procesal, denuncia la violación por no aplicación de los artículos 54-2, d), y 55-3, inciso 1.°, del Estatuto de los Trabajadores , motivo en el que, con carácter previo a su decisión, debe examinarse la cuestión suscitada por el Ministerio Fiscal en la impugnación al mismo sobre la posible nulidad de la resolución recurrida, habiendo de convenir con él que el relato histórico de dicha sentencia, si bien adolece de una deficiente redacción, al no constatarse en el mismo nada acerca de la perpetración de los hechos imputados en la carta de despido, donde claramente se imputa una apropiación indebida -con estas palabras- de fondos de la empresa, sin embargo, como en el único fundamento de aquélla se consigna que «el déficit observado durante la gestión del actor no cabe atribuirse a apropiación, como señala la carta de despido, pues aparte de no haberse acreditado tal hecho, no corresponde a esta Jurisdicción la calificación de un delito, sino a un desfase... consecuencia de una mala gestión, evidenciando una administración defectuosa, que no cabe paliar silenciando el hecho, con indudable pasividad», tales manifestación, aun dada su irregular ubicación, tienen indudable valor fáctico, complementando la declaración probatoria establecida en la resolución recurrida, y siendo así, debe evitarse la posible nulidad en aras de los intereses, tanto públicos como privados, del proceso.

Cuarto

Como la «buena fe» es consustancial al contrato o relación de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y obligaciones - artículos 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores -, y de acuerdo al apartado a) de este último precepto, constituye deber esencial del trabajador «cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo», de conformidad con las reglas de la «buena fe y diligencia», resulta manifiesta en el supuesto debatido la transgresión de la misma, puesto que según la resultancia fáctica de la resolución recurrida el trabajador demandante desempeñaba exclusivamente el puesto de encargado del economato del Casetón de Aliva, y al observarse un déficit en el mismo e iniciar un expediente la empresa, en el balance confeccionado se observó que aquél arrojaba la cantidad de

1.036.625 pesetas que no cabe justificar, porque, cual se indica en la resolución recurrida, fuera debido «a una mala gestión con administración defectuosa que no cabe paliar silenciando el hecho con indudable pasividad», ya que precisamente esta circunstancia, como informa el Ministerio Fiscal, de silenciar este débito arrastrado, como es obvio, desde tiempo atrás, implica una ocultación a la empresa de una irregular administración, comportando grave deslealtad hacia el empresario no sólo por el incumplimiento, aunque fuera por censurable negligencia de sus deberes contractuales, sino por la falta de fidelidad que supone la ocultación del déficit, que fue finalmente descubierto a instancia de la propia empresa, comportando ello haya de acogerse de conformidad al dictamen fiscal el motivo examinado, y con él el recurso, por haberse violado los preceptos denunciados como infringidos, sin que obste a dicho pronunciamiento que con posterioridad a formularse la carta de despido al actor éste haya reintegrado a la empresa la cantidad a que ascendía el déficit indicado, por no producir tal hecho efectos atenuadores de su conducta y ser sólo relevante en el campo de responsabilidad civil.

Quinto

La estimación del recurso por el motivo apreciado conlleva la casación y anulación de la sentencia recurrida, con los efectos prevenidos en el artículo 175 de la Ley de Procedimiento Laboral , y que en esta propia resolución, de acuerdo al artículo 1.715, número 3, de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , se resuelva conforme a Derecho la cuestión debatida, decisión que no ha de ser otra que ladesestimación de la demanda al estimarse el despido procedente por aplicación de los artículos 54-2, d), y 55-3, inciso primero, del Estatuto de los Trabajadores, y con los efectos prevenidos en el número 5 del último precepto referido .

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto en nombre y representación de Asturiana de Zinc, S. A., contra la sentencia dictada con fecha 4 de junio de 1985 por la Magistratura de Trabajo número 2 de Santander , la que casamos y anulamos, y en su virtud desestimamos la demanda promovida por don Eugenio contra la entidad recurrente pretendiendo fuera declarado su despido improcedente, declarándolo, por el contrario, procedente, produciendo la extinción del contrato, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, y con devolución a la parte recurrente de la consignación y depósito constituidos para la formulación del recurso.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Tuero Bertrand.- José Moreno y Moreno.- Aurelio Desdentado Bonete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal ^Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y seis.-Emilio Parrilla.- Rubricado.

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